REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016336
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-001030
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 asistido por los Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y LUISA MENDOZA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 134.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
I
En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de DIVORCIO signada con el N° AP51-V-2008-016336 interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 asistido por los Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y LUISA MENDOZA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 134.848, respectivamente, contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405.
Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza. En fecha 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 01 de diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que sólo compareció la parte actora a la reunión conciliatoria, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial. En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora señaló en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, que respecto a lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, solicitaba que las adolescentes fuesen entrevistadas, en virtud de que por su edad podrían decidir con quién de sus padres desearían vivir.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial a la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 576, de fecha 07 de mayo de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la adolescente XXXX, quien actualmente tiene trece (13) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1626, de fecha 07 de noviembre de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la adolescente XXXX, quien actualmente tiene quince (15) años de edad, y copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1924, de fecha 04 de diciembre de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la hoy joven MARY MARVELIN, quien actualmente tiene diecinueve (19) años de edad; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ y LUIS GUILLERMO ROSALES, con respecto a las adolescentes XXXX y la joven MARY MARVELIN. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas al respecto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBA DE INFORMES
Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del asunto AH51-X-2008-001032 Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. LIRIDA PECHE y la Abogada LUISA ELENA GARCIA, en la persona de los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROSALES y LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ así como a sus hijas XXXX y MARY MARVELIN, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
XXXX, de diecisiete, trece y doce años, estudiantes, quienes definen que este proceso de separación ha sido difícil y triste pero que es una decisión de sus padres a quienes aman, respetan y van apoyar siempre; por lo tanto se caracterizan por poseer un tipo de familia de padres separados; existiendo en el hogar un establecimiento de normas diferenciales apoyadas sobre bases más o menos lógicas; que a pesar de la disfuncionalidad familiar que presentan tratan de sobrellevar de manera positiva tales situaciones de hostilidad entre sus progenitores.
La relación de los padres hasta la fecha es mediante una comunicación nula basada en barreras comunicacionales mostrando ambos progenitores sentimientos positivos en relación al afecto, preocupación y futuro por cada una de sus hijas. Anhelando ambos en continuar asumiendo sus roles parentales con responsabilidad, compromiso y efectividad; a través de un modelo que brinde a las adolescentes seguridad, crecimiento y armonía.
III
Ahora bien en el presente caso, el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, demandó a la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, al respecto el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en sus artículos 358 y 359, el contenido y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-
En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405, en beneficio de sus hijas XXXX, adolescentes de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente; en consecuencia, las adolescentes XXXX, supra identificadas, quedan bajo la custodia de su progenitora ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, quien deberá continuar en el ejercicio de la misma en su hogar, y deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo cónsono con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, que la Custodia de las adolescentes, deberá ser ejercida por su madre, sin embargo, el padre de las adolescentes coadyuvará a la progenitora con la crianza y educación de las mismas, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la patria potestad, de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes a fin de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
AH51-X-2008-001030
YLV/MR/Marjorie
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
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