REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: JEAN PIERRO NOGUERA FIGUEREDO y JOHANA VALERIA RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.846.178 y V- 15.326.825, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 12 de Enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JEAN PIERRO NOGUERA FIGUEREDO y JOHANA VALERIA RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.846.178 y V- 15.326.825, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por resolución de fecha 18 de Enero de 2007, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos por los ciudadanos JEAN PIERRO NOGUERA FIGUEREDO y JOHANA VALERIA RAMOS LOPEZ, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano JEAN PIERRO NOGUERA FIGUEREDO, anteriormente identificado, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna. Asimismo en fecha cuatro (04) de Junio del presente año, compareció la ciudadana ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se da por notificada y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por el ciudadano JEAN PIERRO NOGUERA y ratificada en fecha 28 de Octubre de 2010.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JEAN PIERRO NOGUERA FIGUEREDO y JOHANA VALERIA RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.846.178 y V- 15.326.825, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 16 de Mayo de 2.003 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo acta N° 35, Año 2.003.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “…El padre JEAN PEIRRO NOGUERA FIGUEREDO tendrá derecho de visitas a su hija cuando a bien desee siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la niña…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “…El padre JEAN PIERRO NOGUERA FIGUEREDO, se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) mensual además contribuirá con los médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, así como los gastos navideños de la niña; quedando la misma a sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
AP51-S-2007-000294
YLV/MR/Mireya.-
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