REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes


Caracas, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES: LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA y ROSA VIRGINIA RIBEIRO MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.109 y V- 11.738.884, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada VALENTINA AYALA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.967.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 28 de Mayo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA y ROSA VIRGINIA RIBEIRO MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.109 y V- 11.738.884, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada VALENTINA AYALA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.967, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por resolución de fecha 07 de Octubre de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA y ROSA VIRGINIA RIBEIRO MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.109 y V- 11.738.884, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada VALENTINA AYALA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.967,supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA y ROSA VIRGINIA RIBEIRO MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.109 y V- 11.738.884, respectivamente, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 04 de Mayo de 2.005 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo acta N° 104, Año 2.005.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “…El padre LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA ya identificado, podrá visitar a la menor en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determine: Lunes a viernes en horas de la mañana para llevarla al colegio, e igualmente de lunes a viernes en horas de la tarde para buscarla al colegio, los fines de semana alternados al mes y reintegrándola los domingos en la tare.. En cuanto a Semana Santa Y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre , Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternados cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Por último en cuanto a los días feriados, también serán alternados, el primer día del año feriado con la madre el próximo día feriado con el padre y así sucesivamente en todos los días feriados de cada…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “…El ciudadano LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA ya identificado, entregará a la ciudadana ROSA VIRIGINIA RIBEIRO MARCIALES la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750,00) por concepto de pensión de alimentos y estudio para su menor hija nombrada e identificada. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia el mencionado ciudadano LEOPOLDO JOSE LOPEZ OLIVEIRA, se compromete a ayudar a la madre en cualquier otra necesidad que surja en pro de la menor, tales como medicinas, vestido y recreación...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ

AP51-S-2009-009170
YLV/MR/Mireya.-