REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: JEANETTE COLMENARES COLLS y JAIRO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.894 y V- 10.894.826, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados JESUS RANGEL RACHADELL y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.906 y 118.988 respectivamente.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 22 de Octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos, JEANETTE COLMENARES COLLS y JAIRO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.894 y V- 10.894.826, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados JESUS RANGEL RACHADELL y FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.906 y 118.988 respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por resolución de fecha 27 de Octubre de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JEANETTE COLMENARES COLLS y JAIRO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano los ciudadanos JEANETTE COLMENARES COLLS y JAIRO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos : JEANETTE COLMENARES COLLS y JAIRO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.894 y V- 10.894.826, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 14 de Agosto de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo acta N° 132, Año 1.999.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrados niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “…Se fija el Régimen de Convivencia Familiar en atención a los derechos que le asiste a nuestros menores hijos XXXX de poder compartir afectivamente con su padre, quien los podrá visitar cuando así lo desee, inclusive los días feriados, siempre y cuando no coincidan con las actividades propias de los menores y puede comprender, no solo en el acceso a la residencia de los niños, sino también en la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Así mismo en vacaciones y paseos de forma libre, tomando siempre en consideración el bienestar de los niños y respetando las horas de sueños y estudio de los mismos. Con respecto a los días 24 y 31 de diciembre de cada año, de mutuo y común acuerdo los padres podrán disfrutar por igual de la compañía de los menores en estas fechas; alternando las fechas cada año, o por lo contrario lo que acordemos llegadas dichas fechas . De igual manera el lapso de vacaciones escolares, los lapsos de carnaval, semana santa de mutuo y común acuerdo los padres nos alternaremos el lapso y el tiempo…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “…EL padre se compromete a pagar la cantidad de seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,00) mensuales, los cuales depositarán en el Banco Provincial, cuenta corriente número 0108-0013-74-0100312477, cuya titular es la ciudadana JEANETTE COLMENARES COLLS, ya identificada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes para cubrir la mitad de los gastos de matricula de colegio, natación, terapia lecto escritura, terapia de movimientos, alimentación, vestidos, transporte escolar, gastos escolares, recreativos , odontológicos, entre otros, estando todos estos gastos debidamente contabilizados y los soportes se pondrán en disposición del Tribunal de ser solicitado. La madre asume pagar las cuotas correspondientes al crédito hipotecario hasta su total cancelación…El padre se compromete a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00), los cuales depositará en la cuenta corriente antes señalada a nombre de la ciudadana JEANETTE COLMENARES COLLS, ya identificada, una vez al año, en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de la época. El padre se compromete a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), los cuales depositarán en la cuenta corriente antes señalada a nombre de la ciudadana JEANETTE COLMENARES COLLS, ya identificada, una vez al año en el mes de agosto para colaborar en los gastos de uniforme, útiles, matricula escolar. Los montos devengados por medicamentos y terapias de lenguaje, necesarios para el menor XXXX, será pagados o compensados por el padre a la madre de manera inmediata, previa oportuna entrega del respectivo informe médico, y en el caso de no se reembolsados por el seguro del padre, el gasto será asumido a partes iguales. Ambos padres se comprometen a ajustar en el mes de de enero de cada año la obligación de manutención, con un porcentaje mínimo del 10% porciento anual, pudiendo establecer ambos padres de mutuo acuerdo un porcentaje mayor de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades de los menores hijos, con la finalidad de mitigar los efectos de la inflación y costo de la vida...” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
AP51-S-2009-017960
YLV/MR/Mireya.-
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