REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintidós (22) de noviembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-014026
SOLICITANTES: MARÍA HELENA AGUILAR LUGO y LUBIN EDUARDO ARRIA GABARRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.564.207 y V-11.031.696 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARÍA HELENA AGUILAR LUGO y LUBIN EDUARDO ARRIA GABARRON, ya identificados, debidamente asistidos por la abogado Sherley Perdomo Barre, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 110.202, quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 23 de Octubre de 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta N° 429, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad.-
Mediante resolución de fecha 12 de Agosto de 2.009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 12/08/2010 comparece la ciudadana MARÍA HELENA AGUILAR LUGO y solicita la conversión en Divorcio y en fecha 04/11/2010 comparece el ciudadano LUBIN EDUARDO ARRIA GABARRON se dá por notificado de la solicitud y se apega al contenido de la misma, es decir, la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARÍA HELENA AGUILAR LUGO y LUBIN EDUARDO ARRIA GABARRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.564.207 y V-11.031.696 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 23 de Octubre de 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta N° 429 de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares como lo son la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se HOMOLOGAN dichos acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO