REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AH51-X-2009-000909
Parte Demandante: DAVID JOSE MUÑOZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.153.122.-
Abogado Asistente: ZULAY ORELLANES GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.918.-
Parte Demandada: MAUREEN GHISELL ABREU NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.701.751.-
Abogado Asistente: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.105.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CON. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Motivo: INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
DE LA CAUSA
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 21/04/2009 de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Por auto de esa misma fecha, se admite la presente incidencia por la suprimida Sala de Juicio XV, ahora Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordenándose la citación de la parte demandada la cual se configuró en fecha 07/12/2009.
En fecha 09/12/2009, comparece la ciudadana MAURREN ABREU NAREA, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de oposición al Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la parte actora, transcurrido el lapso de la comparecencia en la incidencia que aquí se discute, el día 14 de enero del 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes y posterior contestación a la misma, de la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
En fecha 22/10/2010 se fijó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, el cual se llevo acabo en fecha 02/03/2010, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo
Por auto de fecha 02/05/2010 se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizaran informe integral al grupo familiar, resultas estas que fueron consignadas en fecha 23/09/2010.
II
Alegatos de la Parte Actora:
Alega el actor que, en fecha 11/08/2009 introdujo separación de cuerpos y de bienes, donde acordaron de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: “El padre visitará a la niña un día a la semana de 10.a.m. a 12 a.m. en la casa de la abuela materna y los sábados cada quince (15) días podrá llevarse a la niña desde las 10:00.a.m. hasta las 4:00 p.m”; que se ha visto impedido de poder ver a su hija, toda vez que la madre se niega permanentemente, obstaculizándole su derecho como padre de ver a su hija y el derecho de su hija de recibir el amor de su padre, violando el derecho consagrado en la legislación.
Alegatos de la Parte Demandada:
Se observa que la madre, en su escrito de fecha 09/12/2009 alegó que el ciudadano DAVID JOSE MUÑOZ GALINDEZ, en varias oportunidades se presentó de manera violenta a ver a la niña siempre queriéndosela llevar los días entre semana a pesar de que no les correspondía, ofendiendo de manera verbal a su madre (abuela materna de la niña), en otra oportunidad se presentó ingiriendo licor en un vehículo con varios amigos, razón por la cual se vió en la obligación de limitar las visitas, permitiendo sólo que viera a la niña en la casa de la abuela materna.
III
De las pruebas
De las pruebas presentadas por la parte actora:
Cursa al folio (6) del cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART, 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos MAUREEN ABREU Y DAVID MUÑOZ. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada y ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil
De las pruebas presentadas por la parte demandada;
Cursa al folio (18) del presente cuaderno copias simple de citación emanada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano DAVID MUÑOZ, (f.19) copia simple de boleta de notificación dirigida a la ciudadana MAUREEN ABREU, (f.20 y 21) constancia emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público dirigida a la ciudadana MAUREEN ABREU, la cual esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones; evidenciándose de las mismas la denuncia presentada por la ciudadana MAUREEN ABREU, en contra del ciudadano DAVID MUÑOZ. (f.22) consultas de cuenta emanada del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MAURREN ABREU, a los cuales no se le da valor probatorio, por cuanto la presente incidencia se trata de un régimen de convivencia familiar y no de una obligación de manutención.
Pruebas del Tribunal:
Consta y cursa del folio 56 al 67, de la presente incidencia Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos MUÑOZ ABREU, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• DAVID JOSE MUÑOZ GALINDEZ, adulto de 26 años de edad, quien labora como supervisor en un restaurante.
• El evaluado muestra sentimientos de preocupación y frustración ante el tipo de comunicación que lleva con la Sra. Maureen. Solicita querer compartir con su hija sin que la madre de la niña limite sus encuentros a su presencia o a la de terceros, desearía compartir entre semana tres días. Reside en una vivienda tipo apartamento de propiedad de sus progenitores el cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad. El ingreso del grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias.
• Para el momento de la evaluación psicológica de David Muñoz, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica, desea compartir con su hija.(…)
• MAUREEN ABREU NAREA adulta de 28 años de edad, quien se desempeña como analista de personal en una empresa del Estado. Presenta sentimientos de frustración y ambigüedad por los hechos vividos con su pareja en el pasado, signado por violencia, ante la posibilidad de dejar a su hija en compañía de su papa. (..). Verbaliza que se establezca un régimen de convivencia familiar supervisado.. Reside una vivienda tipo apartamento en calidad de alquilada, el cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad. El ingreso del grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias.
• Para el momento de la evaluación psicológica de MAUREEN ABREU, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica, colabora y es puntual en el proceso judicial, considera que la niña esta pequeña y no confía en la conducta del cuidado del padre.(..).
• Los padres de la niña, presentan sentimientos de rechazo mutuo caracterizada por la inadecuada comunicación entre ellos.(…).
Recomendaciones:
• Se recomienda a ambos padres que reciban asistencia especializada con el fin de que obtengan orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figura parentales, por lo que se recomienda que asistan a taller de escuela para padres PROFAM aunado a psicoterapia individual.
Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la falta de contacto afectivo con el padre, así como situaciones conflictivas entre los progenitores.
IV
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la evaluación integral practicada a los ciudadanos DAVID MUÑOZ Y MAUREEN ABREU, se observaron indicios de conflicto entre ambos progenitores, así como el deseo por parte del padre en compartir con su hija, verbalizando la progenitora en que se establezca un régimen de convivencia familiar supervisado.
Por otro lado se observa que la madre, se opone al Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo la misma no demostró que limitar el derecho de frecuencia con el padre sea mas beneficioso, o que el fijado sea perjudicial para la niña.
Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de los niños como de su padre no custodio, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hija y en compartir con la misma, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad y desarrollo.
En otro orden de ideas el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de convivencia familiar en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Asimismo, es menester destacar que a los hijos no se les debe imbuir en los conflictos que pudiesen tener los padres, por lo que de acuerdo a lo sugerido por el Equipo Multidisciplinario, es necesario que las partes en el presente asunto, acudan a PROFAM, con el fin de que reciban las orientaciones pertinentes en cuanto sus diferencias personales y sus roles como figuras parentales.
Ahora bien, teniendo en cuenta el informe técnico antes valorado no se detectó en el progenitor algún daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hija, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, dada su corta edad; asimismo y en virtud de que la progenitora, ciudadana MAUREEN ABREU, manifestó no negar que el padre comparta con su hija, pero condicionándolo a una supervisión, según se evidenció del informe técnico, y teniendo en cuenta que la referida niña está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, se concluye que la presente incidencia debe prosperara en derecho; Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente incidencia, y se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad: Primero: Los días sábados cada quince (15) días, la niña compartirá con el padre, quien deberá recogerla en el hogar de la abuela materna, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarla el mismo día y al mismo lugar, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y los días martes y/o jueves de cada semana el padre podrá compartir con su hija por espacio de dos (2) horas, una vez culminada las actividades en la Guardería Don Simón, donde podrá retirarla y luego entregarla en el hogar de la abuela materna; respetando siempre el descanso de la misma y, procurando un ambiente armónico sin incurrir en ningún tipo de agresiones verbales. El presente régimen comenzará desde el sábado 20/11/2010, realizando un acercamiento paulatino y tomando en cuenta la disposición de la niña para salir con el padre. Segundo: El Día del Padre lo compartirá con el progenitor en horario de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora; sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hija los sábados antes establecidos. Tercero: En vacaciones decembrinas, la niña compartirá con el padre en horas del día, tanto el 24 de diciembre como el 31 de diciembre de cada año, desde las (10:00.a.m.) hasta las (3:00pm), ambos días inclusive. Cuarto: El día de su cumpleaños la niña compartirá al lado de su madre; y el padre tendrá derecho a visitar a la niña al menos tres (3) horas durante el día, previo acuerdo con la madre. Quinto: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, citas médicas y en general, tener todo tipo de comunicación con su hija, a través de telefonía fija, celular o Internet. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos DAVID JOSE MUÑOZ GALINDEZ Y MAUREEN ABREU NAREA, a que asistan a PROFAM, a los fines de que reciban las orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales, para lo cual se librarán oficios a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (08) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
ECC/LMH/yaritza
AH51-X-2009-000909
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