LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: JAVIER FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº v-14.201.838. Domiciliado en la Avenida San Juan Bosco, Edificio Terechay, piso 4, Oficina 41, Urbanización Altamira.
ABOGADO APODERADO: ROMMER PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561.
PARTE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: JSAG-AC-10-5319.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con motivo de la solicitud de Efectos del Acto Administrativo y Subsidiaria Medida Cautelar Innominada, interpuesta en fecha doce (12) de Abril del año 2010, por el abogado en ejercicio Rommer Ponte, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Javier Fernández Hernández, previamente identificada, en su condición de parte actora; al Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de parte demandada por el acto administrativo dictado en fecha 17 de junio del 2.009, con el punto de cuenta Nº 28, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas ; el inicio del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del lote de terreno denominado “San Gerónimo” ubicado en el Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guarico. En horas de despacho del día, veinte (20) de Octubre del año dos mil diez, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado constituido el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico en la sala de audiencia, presentes abogado José Joaquín Toro Silva, Juez Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada, Ana Cecilia Acosta Malve, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Cayaima José Prieto Quiaro , Alguacil del mismo, Asistente Alejandro Rene Jaspe Encinazo, el cual fue designado para la realizar la grabación de la audiencia, se deja constancia de la Comparecencia del ciudadano abogado Ricardo Laurens Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras así Mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rommer Ponte y Carlos Milano Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 103.561 y 130.009 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano Javier Fernández Hernández parte recurrente en el presente procedimiento. En este estado el ciudadano Juez Abogado José Joaquín Toro Silva, Expone: El tribunal deja constancia que la presente audiencia será filmada en cinta de video, que se digitalizará y constara en un disco de video compacto (VCD) que se anexara al expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez, Abogado José Joaquín Toro Silva, Expone;
Sic. “Se le concede un lapso de diez (10) minutos a los fines que la parte exponga lo que considera pertinente en la realización de la presente audiencia”. En este estado el ciudadano abogado Carlos Milano Fernandez, parte recurrente. Expone: “ratifico el pedimento de la suspensión de los efectos del acto administrativo realizada a la medida dictada por el Institu Nacional de Tierras, para la cual adujo que cumple con los requisitos de la cautela como lo es el bonis iuris y el periculum in mora, en cuanto al fomus bonis iuris señalo A-) que por cuanto al Instituto Nacional de Tierras a través del acto administrativo impugnado, dejó en evidencia de haber llevado a cabo los procedimientos administrativos de declaratoria de ociosidad e inicio de rescate sobre un bien inmueble de propiedad privada de mi representado, como es el caso del lote de terreno denominado “San Gerónimo” respecto del cual el procedimiento que resulta únicamente aplicable es el de la expropiación agraria, precisamente, por resultar un lote de terreno de propiedad privada, B-) por cuanto al Instituto Nacional de Tierras, a través de la adopción del acto administrativo recurrido, habilito la ocupación y permanencia de terceras personas en el lote de terreno propiedad de mi representado denominado “San Gerónimo” tal y como se denotara de seguidas, dicho inmueble en la actualidad sin que hayan tenido lugar la realización de la preindicada Inspección Técnica, se encuentran ocupado terceras personas que se constituyen en personas ajenas al legitimo propietario del mismo situación que constituye a todas luces una clara, evidente y obstante y ostensible perturbación y privación de la posesión de mi mandante sobre el referido inmueble, que de forma consecuencial, lesiona el ejercicio del derecho de propiedad de mi mandante sobre el mismo. En este orden de ideas que debe acotarse a este tribunal, que si bien el derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente, puede ser restringido por medio de una Ley, con fines de utilidad publica o de interés general, estas restricciones deben cumplir con condiciones que se desprende del precepto constitucional contenido en el artículo 115 del texto Fundamental. Y que es titular de la propiedad del inmueble objeto de la misma, lo cual se verifica en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de enero de 1997, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria. En cuanto al, periculum in mora, “se advierte que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fomus bonis iuris. En tal sentido, se advierte que los efectos perjudiciales graves, irreparables o de difícil reparación por la definitiva, atienden a lo siguiente: A-) El desconocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras de los efectos Jurídicos Probatorios que se desprende del instrumento Publico Registrado oponible a terceros del cual dimana la legitima titularidad de la propiedad de mi mandante respecto del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya suspensión cautelar de efectos, es decir el desconociendo de la certeza y eficacia jurídico- probatoria. De lo explanado se desprende la amenaza de daños irreparables, toda vez que los hechos ciertos antes descritos desconocen de forma patente el legitimo derecho de propiedad que ostenta jurídicamente mi mandante respecto del lote de terreno de su propiedad denominado “San Gerónimo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guarico. Se tiene que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado se ocasionará daños irreparables a mi representado, toda vez que el daño del tiempo producto de la tramitación propia del juicio contencioso agrario de anulación habilitaría al Instituto Nacional de Tierras para que materialice en cualquier momento la amenaza real contenida en el acto administrativo”.
En este estado la representación del Instituto Nacional de Tierras señalo: “que los requisitos de procedencia de la solicitud de la suspensión de efectos hecha por la recurrente no tiene el basamento jurídico necesario en cuanto al fomus bonis iuris ya que no han demostrado mediante cadena titulativa que fuera de propiedad privada y en cuanto al periculum in mora estableció que el Instituto Nacional de Tierras no ha autorizado a persona alguna a permanecer en el Hato San Gerónimo”.
En virtud de las exposiciones para una mayor percepción de los hechos y así explanar una decisión apegado a derecho en base al principio de inmediación y decidir apegado al ideal de Justicia, se suspende la presente audiencia a los fines de realizar Inspección Judicial In Situ sobre el terreno denominado “Hato San Gerónimo”, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, sector San Gerónimo, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico se fija la misma para el día diez de noviembre de 2010 a las 7:00 am, y se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de la realización de la misma”
En horas de despacho del día nueve (09) se ratifica lo acordado, la realización de la Inspección Judicial, el Juzgado superior agrario, aplicando los principios rectores previstos en el articulo 155 de la ley de tierras y desarrollo agrario, acuerda realizar la referida Inspección Judicial, para el 10 de noviembre de año 2010, a las siete 7:00 am sobre el lote de terreno objeto de la solicitud, terreno denominado “Hato San Gerónimo”, todo ello a los fines de dejar constancia, Primero: De la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: De la existencia efectiva de actividad agropecuaria, dentro del lote de terreno identificado con anterioridad, atribuible a las partes recurrente; Tercero: De la existencia de ganado, cantidades, sexo, raza y abrevadero; Cuarto: De la existencia en el predio de personas ajenas al fundo y este procedimiento. Quinto: De cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario, para el dictamen de la correspondiente medida solicitada.
Finalmente se designo como experto para que asesore al Tribunal en la practica de la referida Inspección Judicial Oficiosa, al ciudadano Ingeniero Agrónomo, ciudadano Jesús Delgado Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.890.691, el cual debe manifestar la aceptación del cargo y se proceda a su correspondiente juramentación
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, interpuesto conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el 12 de Abril del 2010, por el ciudadano JAVIER FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº v-14.201.838. Domiciliado en la Avenida San Juan Bosco, Edificio Terechay, piso 4, Oficina 41, Urbanización Altamira, poderdante del abogado en ejercicio ROMMER PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 17 de junio del 2.009, con el punto de cuenta Nº 28, mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas ; el inicio del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del lote de terreno denominado “San Gerónimo” ubicado en el Municipio Guarda Tinajas del Distrito Miranda del Estado Guarico , constante de una superficie de Dos Mil Setecientas Treinta Y Ocho Con Treinta Y Tres Hectáreas (2.738,33 has)
En fecha 10 de noviembre del año 2010, fecha fijada por este Juzgado a los fines que se lleve a cabo la Inspección Judicial siendo las 1:35 pm en el lote de terreno denominado “San Geronimo” ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, sector San Gerónimo, parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en este acto y en este sitio se constituye el tribunal Superios Agrario del Estado Guarico en las personas de abogado José Joaquín Toro Silva, Juez Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada, Ana Cecilia Acosta Malve, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Cayaima José Prieto Quiaro , Alguacil del mismo, Asistente Carlos Gonzáles designado en este acto para los fines de dejar constancia filmografica del presente. Acompaña al a la comisión Ingeniero Jesús Delgado, colegio de ingeniero de Venezuela Nº 51696 y Nº de la sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos 2877la cual depuse de su respectiva juramentación funcionara como practico asesor de este tribunal en la presente Inspección Judicial acompañan a la comisión el ciudadano abogado Rommer Ponte, y Daniela Méndez abogados Inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 103.561 y 97.175 respectivamente parte asociada de la medida de suspensión también acompañando el ciudadano, abogado en ejercicio Ricardo Laurens inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 99.710, representante Judicial del Instituto Nacional de Tierras y se dejo constancia de la asistencia del los ciudadanos Jhacovi Ainiagas, abogado inscrito bajo el Nº 101.383, representante del representante de la Defensora del Publica agraria del estado Guarico competente por el territorio, así como también los ciudadanos Sargento Mayor de 3ra León García Nelson y Sargento 1º Urdaneta Fulgencio, plenamente identificado en autos pertenecientes a Destacamento 65, Cara Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, esto desarrollando los particulares antes descritos.

EPITOME.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 170), del 12 de abril de 2.010, el ciudadano JAVIER FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, alegó que 21 de Julio de 2010, recibió notificación del Instituto Nacional de Tierras sobre el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el lote de terreno de su propiedad denominado “San Gerónimo” ubicado en el Municipio Guarda Tinajas del Distrito Miranda del Estado Guarico; que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras y procedió en ese acto mediante escrito a exponer y explanar sus derechos e intereses sobre el mencionado fundo, presentó los documentos y títulos suficientes para demostrar sus derechos y solicitó la suspensión inmediata de la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el “San Geronimo”; por lo cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Subsidiaria Medida, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el acto administrativo dictado en fecha 17 de junio del 2.009, con el punto de cuenta Nº 28.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omissis “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Finalmente, los artículos (antes 178 y 179) de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la jurisdicción del inmueble para suspender en todo o en parte los efectos de los actos administrativos que son recurridos de nulidad, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Observa este Juzgado, que la pretensión cautelar en el caso de marras es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional se Tierras, en sesión Nº 244/09, punto de cuenta Nº 28, de fecha 17 de Junio del año 2.009, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, analiza la solicitud de la cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida de acuerdo las potestades que en este sentido consagra el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic...) “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
En este sentido nos establece el autor patrio Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso-Administrativo Agrario” pagina 73 “… el Juez Contencioso Administrativo pasó a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios…” (Materialización del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) señalado por el Tribunal. Sigue diciendo el autor “... esto es, que detentan los jueces el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia a reiterado que el poder cautelar que le confiere la constitución y las leyes al Juez Contencioso Administrativo viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma la concurrencia de requisitos como lo son el Fomus Bonis Iuris y del Periculum In mora.” (Fin de la Cita), (Subrayado del Tribunal).
De igual forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para dictar cualquier medida cautelar pertinente para la protección de la producción agroalimentaria, del medio ambiente y la biodiversidad, lo que viene a expresar la especialidad de la jurisdicción agraria y resalta el carácter social que conlleva las decisiones de los jueces agrarios, visto así el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antiguo 254 LTDA) establece:
“Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

De igual forma el contenido es aplicable el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial en sede agraria, siguiendo los postulados establecidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado y descrito “up-supra”.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

“Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante.
En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“el motivo de la presencia es por cuanto intentamos una acción en la cual se solicita una medida a los efectos de que se suspende el acto ya señalado por considerar que el acto viola los derechos de mi representado, basamos nuestra petición en el hecho de que el instituto considero que estaban llenos los requisitos de la Ley, y creemos que los elementos que considero el INTI no se encuentran presentes porque ellos dicen que son propietarios y no es así, porque nosotros tenemos los documentos de propiedad tal como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Miranda del estado Guárico en fecha 19/02/1.998, Nº 14, Protocolo 1º, tomo 4to, primer Trimestre, por lo que desvirtuamos los alegatos del INTI, ya que mi representado no ocupa ilegalmente el predio porque la propiedad es privada y es por esto que solicitamos nos sea acordada la medida en la cual se suspenda los efectos de todo el acto administrativo porque desde que hemos sido notificado, hemos tenido visitas constantes y señalamientos verbales, que impiden el normal desempeño de la producción ahí desplegada por nosotros, como es la cría y levante de ganado, producción de leche. es todo”.
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción juris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aun no ha culminado el procedimiento de Rescate de Tierras cuyo inicio se acordó en el acto administrativo hoy recurrido de nulidad, aunado a ello, se observa que la presunción de buen derecho le deviene al peticionante del ejercicio directo de la actividad agroproductiva (ver inspección) que directamente realiza sobre el predio sub-litis, es decir, ejerce la posesión agraria que resulta igual a la vista de quien aquí decide, a la propiedad agraria. En ese sentido, se declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fomus Bonis Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
“omissis…Que las tierras que componen el Fundo San Gerónimo no se encuentran Ociosas ya que producen 17.000 kilos de queso que abastece la población de Guardatinajas y oras zonas del estado Guárico; El procedimiento de Rescate de Tierras, procede solo cuando las tierras sean propiedad de la Nación y que hayan sido ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo un mecanismo que permite a la Administración Agraria en ejercicio de dicho derecho, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra “susceptible de rescate” siempre que sean adecuadas y proporcionales al caso, siendo evidente que en el presente caso, las tierras de mis propiedad no son susceptibles de rescate, sino de expropiación, tal como lo prevé la normativa legal vigente, …omissis”.
Así , mismo este Juzgado Superior haciendo uso del principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día 10 de Noviembre de 2.010 practicó en el Fundo denominado “San Gerónimo” ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: La Matutera y Corosote; Sur: El Venado y San Gerónimo; Este: El Venado; y Oeste; Carretera las Ventanas y la Loretera y La Fe, acompañado de experto Inspección judicial la cual riela su acta de los folios 253 al 263 del cuaderno de medidas, para así poder constatar in situ algunos elementos indicadores de producción dentro de lo cual dejo constancia de aspectos tales como i) que ciertamente el tribunal realizó la inspección sobre el área de terreno correcto, es decir sobre el fundo San Gerónimo ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: La Matutera y Corosote; Sur: El Venado y San Gerónimo; Este: El Venado; y Oeste; Carretera las Ventanas y la Loretera y La Fe, coordenadas UTM-Reg-Ven ESTE 6292255 y NORTE 1.005730. ii) Previa asesoria del practico este tribunal constató las vías tanto principales de acceso al fundo como las vías internas encontrándoles en muy buen estado propias para el transito de vehículos de motor aptas para el transporte de la producción agrícola; así mismo previa asesoria del practico se observó lagunas, prestamos, pastos sembrados por la mano del hombre y naturales en casi todo el fundo, cercas de cinco pelos de alambre, estantillos de madera nuevos, vivienda principal, potreros, corrales, pozos de agua, motobombas, maquinarias de trabajo del campo, asi como también animales tanto de corral como semovientes (reses 85, ovinos y caprinos 350), se observó una producción de lácteos (queso) el cual abastece la zona de Guardatinajas; en fin en la conclusión que presentó el experto asesor del tribunal establece que existe una producción efectiva en el fundo San Gerónimo suficientemente identificado con tendencia a mejorar, opinión que acoge este Tribunal Superior. (ASI SE DECIDE).
De igual Forma se observaron en el recorrido Tres (03) asientos que pudieren servir como viviendas de las cuales una se encontraba desocupada y las otras dos se encontraron personas allí; en el primer asiento se encontró a la ciudadana Juana Herrera, C.I V-8.627.123 quien presentó a la comisión Constancia de Tramitación de Garantía de Derecho de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/05/2.010 y su renovación de fecha 08/11/2.010 con sus sellos húmedos y firmas en original el cual se le valora por ser otorgado por un organismo público con lo es el Instituto Nacional de Tierras haciendo la salvedad en otorgamiento del legítimo derecho a la defensa de los solicitantes que pueden utilizar las vías ordinarias administrativas agrarias en contra de cualquier acto administrativo auque sea de trámite, en caso que consideren que lesionan sus derechos de acuerdo a la normativa establecida en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.(ASI SE DECLARA):

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Así mismo la ciudadana antes identificada señaló que dentro del documento presentado también son beneficiarios los ciudadanos Yeilis Dalis, Teodulo Herrera, Eduardo Dalis, Justo López, Oscar Dalis, identificados con los números de cédulas de identidad V-18.883.227, V-16.383.449, V-19.476.708, V-16.383.442, V-20.183.379 los cuales no se encontraban debido a que trabajan en Calabozo de acuerdo a la entrevistada la cual señaló “que no ha sembrado nada ya que el INTI no les ha proporcionado ningún recurso”. Se pudo observar y previa asesoria del practico que existe una pequeña siembra de cinco matas de plátano lo cual se encuentra recién sembrados, no se apreció ninguna señal de producción, además se evidenció la presencia de una niña de siete años de edad hija de la ciudadana Juana Herrera, la cual no asiste a la escuela, y un joven de nombre Edgar Dalis Herrera de 18 años de edad sin identificación el cual es una persona de condición mental especial. En este sentido en el recorrido hacia el asiento Dos (02) no se percibió presencia alguna de personas ni objetos de trabajo, lo que hace presumir a este tribunal que se encontraba solo dicho asentamiento. (ASI SE DECLARA).
Igualmente en el asiento Nro tres(03) nos encontramos a los ciudadanos identificados como Wilmer Pérez C.i V-10-274.363 quien manifestó al tribunal “que realizó ese campamento en fecha 10/01/2.010 por ordenes del ciudadano Pedro Laya del Instituto Nacional de Tierras, y que es poseedor de una Constancia de Tramitación de Declaratoria de Derecho de Permanencia” la cual no se constató por no presentarla. También manifestó a este Tribunal “Que por cuenta propia tiene un proyecto de siembra de Arroz, melón y cría de ovejas ya que no poseía ningún proyecto por parte del INTI”. Manifestó “que había dos colectivos más en el predio pero que estos se encontraban solos.”
Este Tribunal pudo constatar previa asesoria del practico, que no existe para estas personas allí declarantes las condiciones mínimas de subsistencia, no cuentan con servicios públicos ni de salubridad, por lo cual este Tribunal en aras del mantenimiento de una estabilidad social dentro del marco constitucional establecido en el artículo 2 de la Carta Magna insta al Instituto Nacional de Tierras en lo delante de sus procedimientos cumplir con lo establecido en el numeral 5 del articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece ;
Articulo 117: “Corresponde al instituto Nacional de Tierras (INTI)…5.-Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional…”(ASI SE DECIDE).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia: en la cual la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras
en nombre de él manifiesto que “el acto del INTI esta plenamente vigente en la Ley y los efectos de garantizar la producción se dictan estos procedimientos fundamentados en el 305 y 307 constitucional, con el entendido que estas decisiones son revisables…”, es importante destacar que la representación del Instituto Nacional de Tierras no tiene conocimiento de la situación en campo, es decir, no sabia que existían personas en el fundo enviadas por el mismo Instituto Nacional de Tierras ni en que condiciones se encontraban ni físicamente ni jurídicamente, continua diciendo la representación del Instituto Nacional de Tierras “-no se quiere hacer responsable porque hay partes que no son productivas, por eso se debe esperar que termine el procedimiento a ver que es lo que se va rescatar, y en cuanto a la medida igual se debe esperar el rescate, pero le pido al Tribunal que no desaloje a nadie concluyó la representación del Instituto Nacional de Tierras, es todo.”
De lo antes referido, de acuerdo al resultado de la inspección Judicial y de lo planteado por el Instituto Nacional de Tierras, este juzgador considera lleno el segundo de los requisitos. (ASI SE DECIDE).
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que con la medida decretada por el ente agrario, sería este último el que tome la posesión del predio rústico que por la presencia de personas con ordenes del ente de poseer ya se verifica la situación, se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse nunca afectada. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -roducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante señalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal Superior concluir, que la forma de ejecución no de todo el acto administrativo sino del Decreto de la Medida de Aseguramiento de las tierras a cargo del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio sub-litis, impediría el cumplimiento efectivo de la producción al ocasionar la desposesión del productor, atentando así con el futuro acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor. (ASI SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos, y por cuanto, existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, considera quien aquí decide, necesario garantizar el predio objeto de marras, hasta que el ente agrario a través de su Directorio culmine el procedimiento administrativo de Tierras Ociosas e Incultas y en consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Suspender Parcialmente el acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto a la Medida de Aseguramiento de la Tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 244/09, punto de cuenta Nº 28, de fecha 17 de Junio del año 2.009, con motivo del Procedimiento de Tierras Ociosa e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate de tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento del Fundo denominado “San Gerónimo” ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: La Matutera y Corosote; Sur: El Venado y San Gerónimo; Este: El Venado; y Oeste; Carretera las Ventanas y la Loretera y La Fe con una superficie de Dos Mil Quinientos Ochenta Hectáreas con Dos mil Noventa y Tres Metros Cuadrados (2.580 ha con 2.093 mts2) manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
En merito de lo expuesto anteriormente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículos 152 numeral 1 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no acuerda la consignación de la garantía prevista en el artículo 167 eiusdem, en virtud que esta superioridad debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Continuidad de la Producción Agroalimentaria acogiéndose a lo establecido en la sentencia Nº 0995, del 18-06-2009, de la Sala Especial Agraria, del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, únicamente en cuanto a la medida de Aseguramiento de la tierra, indicada en el particular TERCERO del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 244/09, punto de cuenta Nº 28, de fecha 17 de Junio del año 2.009, con motivo del Procedimiento de Tierras Ociosa e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate de tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento del Fundo denominado “San Gerónimo” ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: La Matutera y Corosote; Sur: El Venado y San Gerónimo; Este: El Venado; y Oeste; Carretera las Ventanas y la Loretera y La Fe con una superficie de Dos Mil Quinientos Ochenta Hectáreas con Dos mil Noventa y Tres Metros Cuadrados (2.580 ha con 2.093 mts2), manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano JAVIER FERNANDEZ, actuando en su carácter de propietario, productor y ocupante del lote de terreno denominado “San Gerónimo” ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: La Matutera y Corosote; Sur: El Venado y San Gerónimo; Este: El Venado; y Oeste; Carretera las Ventanas y la Loretera y La Fe con una superficie de Dos Mil Quinientos Ochenta Hectáreas con Dos mil Noventa y Tres Metros Cuadrados (2.580 ha con 2.093 mts2) hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio. (ASI SE DECIDE)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida suspensoria provisional aquí decretada SE REGIRÁ bajo las siguientes ordenes de hacer y no hacer a particulares y entes agrarios, en los plazos y condiciones que se indican a continuación: 1.- Se ordena la continuidad de la producción agroalimentaria, desarrolladas en el predio bajo averiguación administrativa de rescate; 2.- Se ordena a los beneficiarios del procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia a no perturbar de ninguna manera la producción del fundo San Gerónimo suficientemente identificado en este procedimiento y especialmente a la actividad agrícola animal y vegetal desarrollada sobre el mismo. (ASI SE DECIDE)
TERCERO: Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto de disposición sobre el predio “San Gerónimo” ubicado el Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: La Matutera y Corosote; Sur: El Venado y San Gerónimo; Este: El Venado; y Oeste; Carretera las Ventanas y la Loretera y La Fe con una superficie de Dos Mil Quinientos Ochenta Hectáreas con Dos mil Noventa y Tres Metros Cuadrados (2.580 ha con 2.093 mts2) hasta tanto quede firme la sentencia definitivamente en el presente recurso de nulidad, o hasta tanto se verifique el decaimiento de la medida aquí acordada. Asimismo, se le ordena al Instituto Nacional de Tierras, el retiro inmediato de cercas perimetrales que afecten directa o indirectamente el acceso del rebaño bovino existente sobre el aludido predio a la oferta forrajera o de pasto, así como a las lagunas o abrevaderos artificiales o naturales. (ASI SE DECIDE)
CUARTO: Se exhorta a la solicitante de la petición cautelar, en caso de considerar que los actos administrativos de apertura de los procedimientos de declaratoria de la garantía permanencia presentados por algunos de los ocupantes de Fundo San Gerónimo, le causen algún gravamen a la esfera jurídica de sus derechos, a utilizar las vías ordinarias administrativas y contenciosas administrativa agrarias. (ASI SE ESTABLECE)
QUINTO: Se insta a la parte solicitante a mantener la producción agroalimentaria que ha venido desarrollando en el Fundo so pena de revocatoria de la presente medida. (ASI SE DECIDE).

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Procedimiento. (ASI SE DECIDE)
SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Dieciseis días del mes de Noviembre de dos mil diez.


El Juez,


Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

La Secretaria,

Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.