LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 24 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº JSAG-5268.



Vista la solicitud de Suspensión de los Efectos realizada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentada por ante este juzgado, en fecha 21 de Enero de 2.010, por el ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS ANIBAL PEREZ MARRERO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro.282-09, punto de cuenta Nro.011, de fecha 17 de Noviembre de 2.009, mediante el cual, entre otras consideraciones de interés procesal establecieron como base de su pretensión cautelar las alegaciones siguientes:
“Sic…omissis…En atención a los alegatos y pruebas presentados conforme a los cuales, resulta indubitable el carácter de propiedad privada del fundo denominado “SAGITARIO”, propiedad de mi mandante; evidenciados igualmente los graves vicios que afectan tanto al procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, como el acto administrativo en él dictado emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de Noviembre de 2.009, que hoy impugnamos, mediante el cual declaró como Rescate de Autónomo de Tierras por utilidad Pública y ordenó Medida Cautelar de Aseguramiento, es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicte de inmediato una medida cautelar a favor de nuestro mandante, consistente en la suspensión de los efectos de todo el acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenen la paralización inmediata de cualquier acto de procedimiento iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras dirigido a obtener el Rescate de las tierras objeto del presente recurso. Segundo: se declare la nulidad de Acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras es sesión del directorio del de dicho Instituto Nº. 282-09, de fecha 17 de noviembre de 2.009, punto de cuenta Nº. 011, pero previamente se me Ampare en forma Cautelar y Subsidiaria de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Instituto Nacional de Tierras …omissis…”

Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2.010, este Juzgado mediante auto expreso, aperturó el cuaderno separado, acordando librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que se realizará la audiencia oral establecida en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se celebró la única audiencia oral, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido observa quien decide, lo estipulado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor:
Artículo 167.—A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”

Ahora bien, del articulado supra reseñado se desprende, en un primer aparte, que a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde; en tal sentido, prosigue dicho articulado, el Juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…
Así pues, el Juez de la causa será siempre y en todo momento responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar, pues la medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando.
Expuesto lo anterior, con ocasión a la audiencia oral y pública celebrada por este tribunal en fecha 22 de Noviembre del año en curso, la parte solicitante en cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, vale decir, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, fundamentó su petición en los presuntos títulos de propiedad del lote de terreno denominado “El Sagitario”, sobre el cual recayó el acto administrativo, y presentados como anexos a su escrito recursivo de nulidad, lo cual en principio crea en este sentenciador la presunción de legitimidad que le asiste en relación al pedimento que nos ocupa, por lo que a juicio de quien aquí decide, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, vale decir, periculum in mora y periculum in damni, se desprende de autos, que la parte solicitante en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 22 de Noviembre del año en curso, sólo expuso alegatos genéricos, así como otros argumentos referentes a la propiedad del fundo lo cual interesa al fondo del acto recurrido en nulidad, tampoco, no promovió prueba alguna que ilustrara a este sentenciador sobre la existencia de elementos de convicción que permitieran determinar fehacientemente que la ejecución del acto por parte del Instituto Nacional de Tierras, ente administrativo, le pudiera causar algún gravamen o daño irreparable, así como tampoco probaron que lo que allí se produce traiga consigo un beneficio hacia los pobladores cercanos del fundo, es decir no se evidencia una producción de interés colectivo sobre los intereses individuales; por lo que a opinión de este Tribunal no cumplió con los dos requisitos supra señalados, que resultan esenciales para la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, previstos y consagrados en el artículo 167 ejusdem. (ASÍ SE ESTABLECE).-

Ahora bien, siendo la materia agraria de estricto orden público y social, quien decide observa el contenido del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Sesión Extraordinaria Nro.282-09, punto de cuenta Nro.011, de fecha 17 de Noviembre de 2.009, el cual establece lo siguiente:
“Sic…omissis… PRIMERO: el inicio del procedimiento de rescate de tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto a un lote de terreno denominado en el acto “El Sagitario”, ubicado en la parroquia de San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil cuatrocientas treinta y un hectáreas con nueve mil quinientos diez metros cuadrados (1.431 ha con 9.510 M2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Finca Cañafistola, Sur: Terreno ocupado por Finca San Camilo, Ojo de Agua y El Estero, Este: Terreno ocupado por Finca El Nevero y Sabanote, Oeste: Terreno Ocupado por Finca Pirital Lote. SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado El Sagitario ubicado en la parroquia de San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil cuatrocientas treinta y un hectáreas con nueve mil quinientos diez metros cuadrados (1.431 ha con 9.510 M2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Finca Cañafistola, Sur: Terreno ocupado por Finca San Camilo, Ojo de Agua y El Estero, Este: Terreno ocupado por Finca El Nevero y Sabanote, Oeste: Terreno Ocupado por Finca Pirital Lote. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, resguardar las mejoras y bienhechurias existentes dentro del lote de terreno El Sagitario ubicado en la parroquia de San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil cuatrocientas treinta y un hectáreas con nueve mil quinientos diez metros cuadrados (1.431 ha con 9.510 M2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Finca Cañafistola, Sur: Terreno ocupado por Finca San Camilo, Ojo de Agua y El Estero, Este: Terreno ocupado por Finca El Nevero y Sabanote, Oeste: Terreno Ocupado por Finca Pirital Lote
…omissis…”

En tal sentido, y como se desprende de tal dispositivo, el acto administrativo que ha causado estado, es el Rescate Autónomo de Tierras por circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública previsto en el particular Primero del mismo, pues y tal y como resulta evidente, los particulares Segundo y Tercero, vale decir, aquellos que disponen del Decreto de la Medida Cautelar de Aseguramiento y el resguardo de las Mejoras y bienhechurias existente en dentro del Lote de Terreno, se refutan como verdaderos actos de “trámite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en sí contienen ordenes “de hacer” complementarias al Rescate Autónomo de Tierras por circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública supra reseñado, de cuyo contenido y de acuerdo a lo explanado por los abogados del solicitante en audiencia Pública y Oral, no se desprende la realización de alguna actividad material por parte de la Administración Agraria que no se corresponda con ordenes de mera sustanciación y que pueda colocar en riesgo los derechos subjetivos de la parte hoy solicitante, dado que en ningún momento comprobó en la audiencia oral que con la ejecución del acto administrativo se le pudiera ocasionar algún gravamen irreparable. (ASI SE DECIDE).-
Igualmente, resulta importante destacar que el ente agrario, en su providencia administrativa, acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, tal como lo indicara la parte solicitante de la suspensión cautelar, por lo que tanto la orden de apertura del Procedimiento de Rescate apenas acaba de iniciarse y el Aseguramiento antes indicados, se materializaran en un hecho futuro e incierto; por lo que a juicio de quien decide, no comportan, de acuerdo a su contenido, perjuicio ni gravamen irreparable a la parte solicitante, por cuanto mal podría decretarse medida cautelar de suspensión de efectos sobre actos administrativos de mero trámite, que aun no se han materializado en el tiempo, o lo que es igual, aun no tienen plena existencia jurídica.

Conforme a los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y tal y como se sostuviera en líneas precedentes, la parte solicitante de la petición cautelar suspensoria no comprobó mediante durante la realización de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de Noviembre del año en curso, la configuración del periculum in mora y del periculum in damni, necesarios para su procedencia. (ASÍ ESTABLECE).

Por otra parte la representación judicial del Instituto nacional de Tierras
en su intervención declaro que: -La parte solicitante ha basado su pedimento de suspensión en argumentos de fondo que no tienen ninguna relevancia en el presente procedimiento de suspensión. Cuando el Instituto Nacional de Tierras instauró el procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública lo hace de acuerdo a los artículos 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde pudiere haber una producción, pero se sobrepone el hecho de la necesidad que tenga el estado del área en cuestión para el desarrollo del proyecto establecido por el ejecutivo nacional en beneficio del colectivo el cual obedece a un interés colectivo superior que va por encima de los intereses particulares, como lo es en este caso la construcción del sistema de Riego sobre el Río Tiznados, y la medida de aseguramiento tiene la finalizad de garantizar que ese proyecto se cristalice según los intereses nacionales, para lo cual tiene plenas facultades.-
De acuerdo a los establecido por el Instituto Nacional de Tierras en la audiencia oral y Pública, ciertamente el ente posee facultades para realizar dichos procedimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 numerales 1,5 y21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando exista un proyecto planteado con efectos eficaces y colectivos, lo cual concuerda según este Juzgador con el proyecto del ejecutivo Nacional planteado por el representante del Instituto Nacional de Tierras en este caso como lo es el Sistema de Riego sobre el Río Tiznados, el cual la parte solicitante no demostró en la audiencia oral y pública que dicha construcción y proyecto vaya en detrimento técnico de la actividad del Fundo Sagitario en una magnitud suficiente para paralizar dicha obra de interés nacional lo que llama la atención de este Tribunal y a todos los tribunales agrarios del país a velar por el fortalecimiento de los proyectos del estado en beneficio del interés colectivo sobre los interés particulares como principio constitucional vinculante a la administración de justicia. (ASI SE ESTABLECE)
En este sentido el artículo 152 numerales 6,7 y8 lo cual reza:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
…omissis…
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Finalmente, en cuanto a la ponderación del intereses en conflicto, y luego de analizados todos y cada uno de los requisitos antes expuestos, quien aquí decide determina que la ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad al establecer el Inicio del procedimiento de Rescate, y el Aseguramiento y el resguardo de las Mejoras y bienhechurias existente en dentro del Lote de Terreno, procura hacer cumplir los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de las competencias atribuidas a los entes estatales agrarios, particularmente al Instituto Nacional de Tierras en el artículo 117 de la misma, en cuanto a las competencias relativas a la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, así como adopción de medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación y uso agrario en unidades económicas productivas.
En ese sentido, luego de ponderados los intereses en conflicto, y atendiendo a la no promoción de alguna probanza por la parte solicitante al respecto, quien decide determina que la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Sesión Extraordinaria Nro.282-09, punto de cuenta Nro.011, de fecha 17 de Noviembre de 2.009, no comporta perjuicios al entorno social, en tanto y cuanto no presupone alguna ejecución inmediata que comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, todo lo contrario en este sentido los solicitantes no comprobaron la importancia y los beneficios que recibe el entorno y la comunidad aledaños al fundo “Sagitario”, sino que quedó demostrado por testimonio del mismo presunto propietario que “la actividad que se realiza allí como la genética, es una actividad onerosa y que él mismo obtiene los beneficios en otros sectores como Camaguán a través de colocación de Toros a crédito, lo que confirma el hecho que la población alrededor del predio no percibe beneficio alguno de esta actividad desplegada por el solicitante”. (ASÍ SE ESTABLECE).-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS ANIBAL PEREZ MARRERO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro.282-09, punto de cuenta Nro.011, de fecha 17 de Noviembre de 2.009. (ASÍ SE DECIDE).

EL JUEZ,


Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

LA SECRETARIA,


Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.