LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 09 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Solicitud JSAG-A-003.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES: NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-1.482.650, 10.979.217, V-3.218.650 y V-1.473.926 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico.
PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: ELOYM GIL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.641

EXPEDIENTE: JSAG-A-003

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa el Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria propuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-1.482.650, 10.979.217, V-3.218.650 y V-1.473.926 respectivamente, en fecha 26 de Mayo de 2009.
Conoce el Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas del presente Recurso de Nulidad en fecha 4 de Diciembre de 2007 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión Judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entró en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado Recurso de nulidad En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN ESPECIAL A LA PRODUCCION PECUARIA, propuesta el 26 de Mayo de 2009. Al respecto, que realizan los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los Ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera Castillo y Rafael Humberto Higuera, solicitud dicha cautela especial sobre el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del Estado Guarico, constante de Setecientas treinta hectáreas (730 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional que conduce de la población de El Socorro a Santa Maria de Ipire ; Sur: Fundo Amarilis, Los Mangos y Barinas, respectivamente, Este Fundo Zarramera o Cerrera propiedad de la sucesión Guerrero Galucci; Oeste: Quebrada Honda. Que del Lote de Terreno sobre el cual ejercen la actividad agraria esta alinderada particularmente así: Norte: Carretera Nacional que conduce del Socorro a Santa Maria de Ipire; Sur: Fundo Los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro, propiedad de Inversiones RH C.A. parte integrante de la mayor extensión; Oeste: Quebrada Honda y fundo Maniral del Señor Fermín Veitia; argumentando como base de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:


“…Omissis…
Que son legítimos copropietarios y poseedores del fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico, a la margen derecha y una distancia aproximada de 10 kilometros de la población de El Socorro, de la via que conduce de ese pueblo al de Santa Maria de Ipire, constante de setecientas treinta hectáreas (730 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional que conduce de la población de El Socorro a Santa Maria de Ipire ; Sur: Fundo Amarilis, Los Mangos y Barinas, respectivamente, Este Fundo Zarramera o Cerrera propiedad de la sucesión Guerrero Galucci; Oeste: Quebrada Honda. Que del Lote de Terreno sobre el cual ejercen la actividad agraria esta alinderada particularmente así: Norte: Carretera Nacional que conduce del Socorro a Santa Maria de Ipire; Sur: Fundo Los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro, propiedad de Inversiones RH C.A. parte integrante de la mayor extensión; Oeste: Quebrada Honda y fundo Maniral del Señor Fermín Veitia. Que el derecho real de propiedad consta de los siguientes documentos: Partición y Liquidación de Herencia del de cujus José Rafael Higuera González, protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Zaraza del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 23, Folio 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer trimestre de 2003, asi como del documento registro en la citada Oficina de Registro del día 21 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 8, folio 38 al 46, protocolo primero tomo sexto. Que desde muchos años los copropietarios del fundo Las Araguatas han desarrollado actividades Agro-productivas de tipo animal, entre otras, con un rebaño de ganado bovino en sus ciclos correspondientes y de manera permanente cumpliendo a cabalidad el tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable, donde pastan actualmente la cantidad aproximada de 350 reses de ganado bovino de diferentes tamaños, colores de ambos sexos y de raza mestizo, consistente en el pastoreo rotativo de los animales en potreros hasta consumir el forraje para luego trasladarlos a nuevos potreros, consecutivamente hasta agotar la soca de sorgo y maíz, así como los pastos naturales nativos y cultivados disponibles sin involucrar las áreas de reserva forestal. Que de dicha actividad ganadera se produce la cantidad aproximada de 200 kilogramos de queso semanales en la época de invierno y 100 kilogramos en la época de verano, los cuales son vendidos en la población de El Socorro, Guarico y actualmente se destinan a la venta un aproximado de 17 kilogramos de carne bovina en pie. Que igualmente es costumbre en el fundo Las Araguatas, la siembra de los rubros de maíz y sorgo en cada ciclo de invierno, produciéndose así la cantidad aproximada de 500.000 kilogramos anuales de cereales, dicha siembra también obedece a la necesidad de producir alimentos para mantener los animales que pastan en el fundo, y de esta manera se da cumplimiento a uno de los objetivos del derecho agrario establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Que el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo dictado en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de Marzo de 2008, punto cuenta Nº 007, acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Lote de terreno denominado fundo Araguatas, ubicado en el Sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guarico, el cual pone en peligro la continuidad de la producción agropecuaria que desarrollan en el mismo, aunado a la circunstancia grave que un grupo de personas miembros de las cooperativas. El Caiman 056 R.L., Manital R.L., Venezuela Presente II R.L., Tosagua 56 R.L. y Manidito 663 R.L.; denunciaron el fundo como ocioso así como el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta quienes dicen tener autorización del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el fundo, se han dedicado a la tarea de perturbarnos en el ejercicio de nuestras actividades agraria allí ejecutadas mediante amenazas físicas y verbales, con armas de fuego impidiéndoles a los empleados del fundo la realización de las labores cotidianas para la producción animal, coartando la producción agroalimentaria, constriñendo la producción y reproducción del ganado bovino. Que en fecha 21 de Mayo de 2009, se levanto acta suscrita entre otros por el Coordinador de la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras, Sr Camilo Arce y la Defensora Publica Agraria, Abg. Nilsa Camacho, mediante la cual dejaron constancia del proceso de ubicación del ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.891.578 y de las Cooperativas El Caimán y Manital dentro del fundo las Araguatas, a través de la construcción de una línea que limita e impide el consumo de agua por parte de personas y animales del fundo Las Araguatas a la laguna por ellos construida hace años atrás, y que de manera arbitraria los han despojado sin su consentimiento ni conocimiento, la cual es la principal fuente de agua en el fundo en época de verano o sequía. Que de los fundamenta su solicitud en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución nacional y 1, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a esto solicita Primero: Se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN ESPECIAL A LA PRODUCCION PECUARIA, desarrollada por los solicitantes en el fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico, y decrete por vía consecuencia el resguardo sobre la infraestructura e instalaciones existentes en el fundo Las Araguatas y especialmente a la actividad agropecuaria desarrollada en los potreros denominados: Potreros de Abajo, Potreros de las Araguatas, Potreros de la Represa, Potreros Ahuyamal, Potrero del Deforestado y Potrero de Membrillar. Segundo: Se acuerde medida cautelar innominada de protección sobre el potrero denominado El Simonero y Quizandal, a los fines de impedir la tal indiscriminada que pueda afectar el equilibrio ecológico y daño a la cuenca de la Quebrada Honda. Tercero: Que se nos autorice a los solicitantes sembrar maíz y sorgo en el inicio de este nuevo ciclo de invierno 2009-2010, para ser cosechado y entregado el producto a la agroindustria, e igualmente garantizar los alimentar el rebaño de ganado. Cuarto: Se ordene a los miembros de las cooperativas El Caiman 056 R.L., Manital R.L., Venezuela Presente II R.L., Tosagua 56 R.L. y Manidito 663 R.L., así como al ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, a abstenerse de realizar actividades que vayan en desmedro, ruina o desmejoramiento de la producción pecuaria y de las instalaciones del Fundo Las Araguatas, cuya protección se solicita la vigencia que fije el tribunal… (Omissis)…
En estos términos quedo planteada la presente solicitud
En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadanos abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, consigno escrito de solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, conjuntamente con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 80).
En fecha 08 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda practicar Inspección Judicial en el Fundo denominado Las Araguatas, para el Día 18 de Junio de 2009. (Folio 81 al 91).
En fecha 18 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, se traslado al lote de terreno objeto de la solicitud.
ANALISIS DECISORIO
El Juzgado Superior Primero Agrario, en ocasión de decidir sobre la presente solicitud realiza una síntesis cronológica del caso en referencia, por lo cual analiza los resultados de la Inspección Judicial efectuada en fecha 18 de Junio de 2009, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora y fecha fijada por el tribunal en el auto de fecha ocho (08) de Junio de 2009, por solicitud del ciudadano Abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, actuando en su carácter de autos; con la presencia de los ciudadanos Abog. Harry Gutiérrez Benavives, Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano Abog. Lisandro Alvarado, Secretario Temporal de este Juzgado el ciudadano Nelson Barreto, alguacil del tribunal, el ciudadano Jesús Delgado Villafañe, experto designado al efecto, debidamente juramentado y notificado en autos, el ciudadano Carlos Nieto Castellano funcionario adscrito a la oficina de apoyo administrativo Dar capital, designado para dejar constancia filmografiílla del acto. (Folio 240 al 245)

Según lo dispuesto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado articulo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación resultando para el Juzgado importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden publico procesal agrario.
Así mismo observa quien decide, que las anteriores disposiciones legales especiales van en plena armonía con lo previsto en el articulo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden de ideas el Juez Especial Agrario, a quien corresponde tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden publico, en particular, en materia agraria, no podrá desconocer la naturaleza de la actividad productiva desplegada en el mencionado fundo “Las Araguatas”, constante de setecientas treinta hectáreas (730 has) aproximadamente donde se observan en un primer lote de ganado 67 vacas con sus becerros, es decir la cantidad de 134 animales, y un segundo, constituido de las razas Holstein, Brahman y Pardo Suizo, discriminadas de la manera siguiente: 45 Becerros, 12 Becerras, 14 mautes, 21 mautas, 12 novillas, 6 novillos, 81 vacas y 9 toros.
En este sentido quien decide, haciendo uso del principio de inmediación que informa los procedimientos especiales agrarios, constato además de la producción agrícola-animal, porcina, avicola y muy particularmente la bovina de doble propósito supra indicada, ejercida de forma directa y personal por la parte solicitante, la existencia de cerca perimetrales de reciente data levantadas por instrucciones y asistencia técnica directa de la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua del Instituto Nacional de Tierras, y ejecutadas por las Cooperativas “El Caiman R.L.”, “Manital R.L.” y por el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.891.578, todo en estricta y directa ejecución de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas por el referido Instituto en fechas 10 de Julio de 2008, respectivamente, tal y como fue corroborado directamente a este sentenciador, por los presidentes de tales asociaciones cooperativas por el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta y por el ciudadano Camilo Arce, en su carácter de Coordinador de la O.S.T.-Valle de la Pascua, todo en función del principio de ejecutoriedad de tales actos administrativos, sobre los distintos potreros del fundo denominado “Las Araguatas” , modificando en parte el manejo regular de potreros (tanto potreros de pastizaje, como potreros de descanso) que se venia realizando en el mismo.
Situación esta que aunada al fuerte verano imperante en la zona, hace escasear de manera calamitosa, hasta los actuales momentos, la oferta forrajera (pasto) y agua sobre el predio inspeccionado, interrumpiendo de manera evidente la continuidad de la producción regular que sobre dicho predio se adelanta, tal y como fue y expresamente informado al tribunal, por el experto designado al efecto ciudadano Ing. Forestal Jesús Delgado Villafañe , quien acompaño a el sentenciador, durante la practica de la precitada inspección judicial.
Asimismo no escapa a la vista del sentenciador, que el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, beneficiario de una carta agraria socialista de 200 hectáreas con 7.605 metros cuadrados, le fue concedido un crédito para el cultivo de 30 hectáreas de cereal maíz, lo cual constato el Tribunal al consignarse marcado con la letra “I” por el referido ciudadano, copia de Cheque de Gerencia N° 40005647, emitido por el Banco Agrícola de Venezuela. De igual manera, consta en las actas procesales de la inspección marcada con la letra “P”, copia simple del crédito otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela, (sin firmar), cuyo objeto establecido en la clausula primera del contrato crediticio, hace referencia a un Agro-crédito de inversión de ganadería doble propósito, mejoramiento de finca, adquisición de semovientes, planta eléctrica, siembra de pasto, construcción de cercas mejoras de corral y ampliación de lagunas, todo por un monto de Bf. 225.020,78 a favor de Rosa Lourdes Higuera Castillo 3.218.650, el cual seria eventualmente de ser liquidado, se desarrollaría en el fundo Las Araguatas; lo cual deja entender la falta de coordinación de los entes agrarios, ello en virtud de considerar tal y como se desprende en autos, que la banca agraria estatal pretende otorgar créditos a las partes sublitis, y al mismo tiempo, el Instituto Nacional de Tierras parte integrante de esa misma Administración Publica Agraria, dicto medida de aseguramiento que materializo mediante el otorgamiento de cartas agrarias socialistas y el levantamiento de las cercas perimetrales.
En consecuencia y en torno a lo procedente expuesto, el Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede cautelar, decreta Formal Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, en Especial a la Producción Pecuaria propuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los Ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera Castillo y Rafael Humberto Higuera, todo el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del Estado Guarico, supra identificado, ordenando sin que ello implique la suspensión de los efectos de actos administrativos supra reseñados ni su modificación total o parcial, la remoción inmediata y provisional de las líneas perimetrales de reciente construcción levantadas por instrucciones y asistencia técnica directa de la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua del Instituto Nacional de Tierras, y ejecutadas por las Cooperativas “El Caiman R.L.”, “Manital R.L.” y por el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-16.891.578, todo en estricta y directa ejecución de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas por el referido Instituto en fechas 10 de Julio de 2008, en los potreros denominados: “Las Araguatas”, “De Abajo”, “Auyamal”, “De la Represa” y “El Deforestado”, hasta tanto recaiga una decisión judicial definitiva sobre el asunto elevado al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador.
En tal sentido, se insto a la parte solicitante que, salvo prueba en contrario, se diera por notificada de la existencia y contenido integro de las cartas agrarias socialistas durante la inspección judicial practicada el 18 de Junio de 2009, a recurrir de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario, dentro de los setenta (60) a partir de la fecha supra indicada, y solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo so pena de ser levantada la cautela de protección decretada.
Por ultimo se dispone que la presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido el desalojo de los ciudadanos y/o de las cooperativas allí constituidos, quienes, conjuntamente con la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras podrán oponerse a la cautela de protección decretada, por ante el juzgado, en el lapso legal correspondiente.
El juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia a nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los 22 días del mes de Junio de 2009, decreta:
PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, peticionada en fecha 26 de mayo de 2009 por el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Higuera actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los Ciudadanos Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera Castillo y Rafael Humberto Higuera, solicitud dicha cautela especial sobre el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del Estado Guarico dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Nacional que conduce del Socorro a Santa María de Ipire; Sur: Fundo “Los Mangos”; Este: Fundo denominado “Gallo de Oro”, propiedad de Inversiones JRH C.A.; Oeste: Quebrada Honda y fundo denominado “Maniral”, sin que ello implique la suspensión provisional ni la modificación toral o parcial de los efectos de los actos administrativos constituidos por el otorgamiento de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas por el referido Instituto Nacional de Tierras, en fechas 10 de Julio de 2008, según reunión de directorio N° 187-08, a las Asociaciones s Cooperativas “El Caiman R.L.”, “Manital R.L.” y por el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-16.891.578, sobre el lote de terreno denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guarico según las coordenadas U.T.M. allí descritas.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante, a recurrir de nulidad de las referidas Cartas Agrarias Socialistas reseñadas en el particular anterior, por ante el Tribunal Superior Agrario Competente, dentro de los setenta (60) días contados a partir de la fecha que, salvo prueba en contrario, se diera por notificada de dichos actos administrativos, vale decir, durante la inspección realizada por ante este Juzgado el dia 18 de Junio de 2009; y solicitar conjuntamente con dicho recurso, la suspensión provisional de sus efectos, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de ser revocada la cautela especial aquí acordada.
TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Sectorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua, en la persona de su Coordinador ciudadano Camilo Arce, antes identificado, realizar todas las gestiones conducentes para el retiro provisional de las cercas perimetrales (lineas divisorias) que atraviesan los potreros denominados: “De Abajo”, “Auyamal”, “De la Represa”, “Las Araguatas” y “El Deforestado”, levantadas en ejecución de las aludidas cartas agrarias socialistas, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de su notificación so pena de desacato y la remision de las actas al Despacho del Fiscal General de la Republica a los fines legales consiguientes.
CUARTO: La presente cautela se mantendrá vigente, hasta cuanto exista una decisión sobre la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos que a bien se solicite de conformidad con lo estipulado en el numeral Segundo del Presente Fallo.
QUINTO: Se hace expresa mención, que la presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido, el desalojo del ciudadano Leonardo Garcia Urdaneta y/o de las cooperativas allí establecidas supra identificadas, quienes, por razones de Seguridad y Soberanía Alimentaria están en el deber de coadyuvar con el Instituto Nacional de Tierras, O.S.T. Valle de la Pascua, en la ejecución de la presente decisión. Pudiendo ejercer labor agrícola, específicamente el crédito otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela, para el cultivo de cereal de maíz, en un área de 30 hectáreas en tanto y en cuanto, perturben o impida la aplicación de la cautela especial agraria aquí acordada, la cual deberá procurarse, en un área apta para su siembra que no colide con el área establecida para el necesario pastizaje del rebaño de ganado vacuno observado en la practica de la inspección judicial llevada al efecto.
SEXTO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras sede central, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, con sede en Calabozo; a la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua; a la Policia del Estado Guarico, con sede en la población del Socorro; y a la Defensa Publica Agraria con sede en valle de la Pascua. Librense Oficios.
SEPTIMO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de Julio de 2009, comparece ante el Juzgado Superior Primero Agrario, los abogados YOLIMAR THAIRY HERNANDEZ FIGUERA y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.018.771 y V-14.829.731, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.916 y 117.214, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras exponiendo la denuncia levantada en la sede del Instituto Nacional de Tierras formulada por los ciudadanos Leonardo García Urdaneta y Benito Rafael Tadeus González, mediante la cual manifestaron que fueron objeto de desalojo del Fundo “LAS ARAGUATAS”, asi como falta de acatamiento de la sentencia dictada el 22 de Junio de 2009 por parte de los solicitantes de la Medida Cautelar Innominada Especial, los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera Castillo y Rafael Humberto Higuera, en relación a su permanencia en el predio y el desarrollo de labores agrícolas por parte del ciudadano Leonardo García Urdaneta; por lo cual solicitan se informe a la Comandancia de la Policía Rural del Socorro, del Estado Guarico, a los fines de que se le informe sobre el contenido del particular quinto de la sentencia emana da del Tribunal Superior Primero Agrario de Caracas. (Folios 277 al 278).
En fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos , los abogados YOLIMAR THAIRY HERNANDEZ FIGUERA y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.018.771 y V-14.829.731, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.916 y 117.214, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras exponiendo la denuncia levantada en la sede del Instituto Nacional de Tierras, presentan el escrito de oposición a la Medida Innominada Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitando que sea REVOCADA la medida de protección acordada por inhibir las cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras y atentar contra lo consagrado en el articulo 305 de la Carta Magna.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas declara IMPROCEDENTE la petición de aclaratoria judicial solicitada por la representación del Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de Julio de 2009.
En fecha 20 de Julio de 2009, comparece ante el Juzgado Superior Agrario, Caracas el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, a los fines de que se le expida una copia digital del disco compacto que contiene la grabación de la inspección judicial en el fundo Las Araguatas realizada el 18 de Junio de 2009.
En fecha 21 de Julio de 2009, los ciudadanos Eloym M. Gil y Yolimar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V13.824.152 y V- 14.018.771, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 109.641 y 91.916, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, introducen su escrito de promoción de pruebas en contra de la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria otorgada sobre el fundo “Las Araguatas”.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas da como vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez, actuando en su carácter en autos, en la que solicita la expedición de una copia del disco compacto de la grabación de la Inspección Judicial realizada en el fundo Las Araguatas el día 18 de Junio de 2009; por consiguiente el Tribunal ordena a la Jefa de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Administrativa Regional de Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre Impres a los fines de que sea realizada la referida copia y una vez que sea realizada la misma sea entregada al solicitante.
En fecha 29 de Julio de 2009, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, promueve como prueba la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 18 de Junio de 2009 y solicita sea declarada SIN LUGAR la oposición formulada por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 07 de Agosto de 2009, EL Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas pasa a decidir sobre la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria en Especial a la Producción Pecuaria, interpuesta por los representantes de Instituto Nacional de Tierras alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
Este Tribunal Superior Procede a resolver la oposición al decreto de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria la cual se fundamenta en lo siguiente:
Que por ante el Instituto Nacional de Tierras cursa un acto administrativo dictado en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de Marzo de 2008, punto de cuenta Nº 007, dictado por el directorio mediante el cual acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo Araguatas, Ubicado en el Sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio el Socorro del Estado Guarico, constante de una superficie de Mi Seiscientas Setenta y Siete Hectáreas con Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1677 Has. Con 1095 m2), identificado con los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional el Socorro San Maria; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Amarilis; Este: Terrenos ocupados por el Fundo La Cerrera; Oeste: Rió Honda; ventilado en el expediente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, en juicio principal que cursa en expediente Nº 5148-09, por ante este Juzgado contra el referido acto administrativo. Que es preciso señalar ciudadano juez que la implicación de esta declaratoria de tierras ociosas o incultas, es que un Procedimiento constitutivo considerado de carácter o tipo sancionatorio, pues sus resultas pueden incidir negativamente en el ámbito jurídico de los presuntos propietarios o poseedores de las tierras, tal como ocurrió en el presente curso, en el cual se decreto una medida cautelar de aseguramiento , sobre Mil Seiscientos Setenta y Siete Hectáreas con Mil Noventa y Cinco metros cuadrados (1677 Has. Con 1095 m2), además de ello, existe otro particular en el presente caso, en el presente caso , que existe 03 cartas agrarias otorgadas por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 187-08, de fecha 10 de Julio de 2008, a favor de la Cooperativa EL CAIMAN 056R.L., por una extensión de terreno de TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (396 ha. con 4329 m2), Cooperativa Minital, R.L., sobre una extensión de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (388 ha con 1887 m2), y otra a favor del ciudadano LEONARDO FREDDY GARCIA URDANETA, por una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS CON MIL SECENTA Y CINCO METROS (200 ha con 1065 m2), sobre un lote de terreno denominado La Araguatas, ubicados en el Sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio del Estado Guarico, que los mismos forman partes de la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de cumplir con función social del estado como es la de desarrollar la agricultura como su medio de desarrollo social sustentable, mediante la adopción de esta medida para colocar en óptimos niveles de producción las tierras improductivas declara en el acto administrativo primario como es el de Declaratorio de Tierras Ociosas e Incultas. Que contra las cartas agrarias otorgadas no se ha ejercido recurso de nulidad, ni se ha solicitado la suspensión de efectos de acto por parte de los solicitantes, y que las mismas fueron ejecutadas mediante la colocación de los sujetos beneficiarios del acto en posesión de las tierras para el desarrollo agrario de las mismas, y con la demarcación del lote mediante levantamiento de cerca perimetral. Que es obligación del juez agrario velar por la seguridad agroalimentaria, también es obligación fundamental en su sentencia los motivos de hecho y de derecho, es decir, debe realizar un estudio sobre los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar, son: 1) compruebe la presunción del buen derecho, 2) compruebe que haya un comportamiento perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, 3) ponderación de interés de la medida siendo esto parte de la motiva de la cual es una institución de orden publico. Que en base a lo anterior se oponen en todo y cada una de las partes de las medidas de protección otorgada en el fundo “LAS ARAGUATAS”, debido a que en la misma no se fundamentan los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, como lo es el estudio del Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, situación que imposibilita que el referido fallo sea susceptible de control, lo que impide a esta representación el cabal ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y de los terceros parte que se vieron afectados por dicha medida. Que es preciso señalar que con esta medida de protección se esta suspendiendo los efectos del acto administrativo, a pesar de que la sentencia de este juzgado exprese lo contrario, debido a que tanto los representantes de las COOPERATIVAS MANITAL, R.L. y EL CAIMAN 056 R.L., así como ciudadano LEONARDO GARCIA URDANETA, no pueden ejercer pacíficamente su posesión dentro del lote otorgado, así tampoco pueden ejercer ninguna actividad agrícola, ya que en cierta forma se paralizo o queda sin efecto el acto administrativo, situación que implica una violación al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, contemplados en el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que postula que los proveimientos de la administración o cualquier otro poder, los habilite u homologue para poder ser ejecutados, situación que había trascendido en el presente caso, debido a que el Instituto Nacional de Tierras, a través de su OST-Valle de la Pascua en base a las potestades de la administración había realizado unilateralmente y materialmente la ejecución de las cartas agrarias, esta representación tiene clara cuales son los efectos de la medida de protección a la producción , sin embargo, me permito señalar que la jurisprudencia y la doctrina ha sido bien regida, sobre la forma de suspender los efectos de un acto administrativo, el cual únicamente puede realizarse por vía de medida cautelar de suspensión de un acto administrativo de carácter particular el cual constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal. Que en tal sentido, se observa como se ordena el retiro de la cerca la cual forma parte de la ejecución del acto , así como la medida recae sobre toda el lote de terreno imposibilitando la estadía en el mismo por parte de la cooperativa y el ciudadano Leonardo García Urdaneta, aunado al hecho de que estos sujetos beneficiarios del acto fueron objeto de desalojo del predio por parte de la policía rural del socorro, en supuesta ejecución de la sentencia y en solicitud de los hoy beneficiarios de esta medida de protección, además que no pueden desarrollar ninguna actividad agrícola y los créditos que han sido solicitados por ante la entidad financiera del estado que actualmente se encuentran en tramite, en caso de su otorgamiento no van a poder ser ejecutados, así como tampoco pueden ejecutar el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en relación a los permisos de deforestación cuya vigencia es de seis (06) meses, del cual se cancelaron unos aranceles que no van indemnizados por nadie, además, ciudadano juez mucho mas allá de los señalados anteriormente, se observa con gran preocupación que existe ambigüedad en la sentencia proferida, debido a que no se señala con claridad el lugar dentro del Fundo Las Araguatas, de las DOSCIENTAS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (200 ha con 1605 m2), otorgada mediante carta agraria , al ciudadano LEONARDO GARCIA URDANETA, dentro del cual se va ha ejecutar la siembra de Cereales (maíz) de treinta hectáreas (30has), de acuerdo a la necesidad del crédito otorgado, por el Banco Agrícola de Venezuela, aunado al hecho de que van transcurriendo los días sin que el referido ciudadano pueda ejecutar este crédito, debido a que la sentencia señalada que puede ejecutarlo siempre y cuando no perturbe el ganado, pero es el caso que el ganado va ha pastar sobre todo el lote de terreno. Que se observa del fallo proferido, que la vigencia de la medida cautelar queda supeditada a actuaciones de la parte solicitante, al respecto debemos señalar que una de las características de toda medida cautelar sin distinción en cuanto a su naturaleza es su temporalidad, la cual no puede quedar supeditada en el tiempo, sin embargo, esta medida decretada queda supeditada a cumplimiento de partes interesadas, es decir, su vigencia enerva sobre el hecho de que exista otra sentencia que efectivamente si pueda suspender los efectos del acto administrativo, por otra parte la sentencia suple una actividad de la administración, como es la de notificar del acto a los solicitantes ya que esta insta o hace un llamado a la parte para que interponga un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contra las referidas cartas agrarias dentro de los (60) días contados a partir de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado el 18 de Junio de 2009, por ante el mismo Juzgado que ha proferido este fallo, es decir este juzgado se excedió en sus poderes inquisitivos facultades ordenadores del proceso, debido a que se le indica Gustavo Adolfo Martínez Higuera, la forma como va a ejercer el recurso. Que en base a lo antes expuesto, esta representación considera que mi representado en vista del mandato constitucional esta obligada a garantizar la seguridad agroalimentaria y contribuir con el desarrollo sustentable de la nación, por lo implemento mecanismo necesario debido al estado de ociosidad en que aun se encuentra el predio “Las Araguatas”, es por lo que solicitamos que sea revocada la medida de protección acordada, debido a que esta medida inhibe la efectividad jurídica de las cartas agrarias, lo cual atenta ademas contra lo consagrado en el articulo 305 de nuestra carta magna, y asi solicitamos sea declarado por este juzgado… (omissis)…”

En estos términos quedo planteada la presente oposición.

En esta misma fecha el Tribunal Superior Primero Agrario acuerda en lo concerniente a la Oposición de la medida cautelar lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria (decretada en fecha 22 de junio de 2009), siendo formulada mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2008, por los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNANDEZ y DANIEL GUILLEN, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional Tierras, mediante el cual proceden a oponerse formalmente a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en especial a la producción pecuaria, dictada por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se decreta la continuidad de la presente cautela especial de protección, en función a la temporalidad establecida en la misma.
TERCERO: El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello.

En fecha 12 de Agosto de 2009, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, solicita al Juzgado Superior Primero Agrario, aclaratoria a la decisión emanada de este, en especifico sobre el potrero “El Deforestado”.
En fecha 14 de Agosto de 2009, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNANDEZ y DANIEL GUILLEN, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional Tierras presentan ante el Juzgado Superior Primero Agrario el escrito formal de apelación a la decisión emanada por este en fecha 07 de Agosto de 2009, solicitando se declare CON LUGAR la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario admite el escrito de demanda realizado por los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNANDEZ y DANIEL GUILLEN, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional Tierras.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, Juzgado Superior Primero Agrario le señala al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, que la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, resulta IMPROCEDENTE, por cuando no se modifica la sentencia dictada.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional Tierras, solicita al Tribunal remitir a la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las actas que cursan a los Folios 14 al 17, 81 al 89, 103 al 125, 281 al 296, 304 al 493 de ka primera pieza y los folios 15 al 27, 31 al 49 de la segunda pieza.
En fecha 06 de Octubre de 2009, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, solicita ante el Tribunal de la causa, remisión de los folios 01 al 123, 175 al 215, 233 al 276 de la primera pieza del expediente y del 02 al 10, 13 al 27 de la segunda pieza, así como la copia del disco compacto que contiene la grabación de la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de Junio de 2009.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario hace entrega de las copias que el ciudadano Gustavo Martínez solicito en fecha 12 de Agosto de 2009
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas remite al la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuatros piezas, la primera constante de cuatrocientos noventa y tres (493) folios útiles; segunda constante de treinta y nueve (39) folios útiles, contentivas de las copias señaladas por la parte apelante, la tercera constante de doscientos cinco (205) folios útiles; la cuarta contentiva de treinta (30) folios útiles, contentivas de las copias señaladas por la parte solicitante; y un (01) disco de video compacto (VCD) contentivo de la inspección judicial practicada, todas referentes a la SOLICITUD Nº 2009-003, de la numeración de ese despacho.
HISTORIAL DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 21 de Octubre de 2010, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ, YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, ROSA LOUERDES HIGUERA CASTILLO Y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-1.482.650, 10.979.217, V-3.218.650 y V-1.473.926 respectivamente, a fin de solicitarle a este Juzgado: Primero: Se sirva modificar el contenido y temporalidad de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, decretada en esta misma solicitud, sobre el fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico, a la margen derecha y una distancia aproximada de 10 Kilómetros de la población de El Socorro, de la vía que conduce de ese pueblo al de Santa Maria de Ipire, constante de setecientas treinta Hectáreas (730 has) aproximadamente; alinderado particularmente así: Norte: Carretera Nacional que conduce de El Socorro a Santa Maria de Ipire, Sur: Fundo Los Mangos; Este Fundo Gallo de Oro, propiedad de Inversiones RH C.A.; y Oeste, Quebrada Honda y Fundo Maniral del Señor Fermín Veitia. Segundo: Que en virtud de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, se sirva ordenar la inmediata desocupación del campamento posesionado en fecha 17 de Octubre 2010 por la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua, integrado por las asociaciones cooperativas El Caiman R.L. 56 y Manital R.L., el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº 16.891.578, y la representación del Batallón de Milicia de Valle de la Pascua, tienen Cartas Agrarias Socialistas, ningún otro instrumento que justifiquen su estadía dentro del fundo Las Araguatas, por haber sido revocadas por el Instituto Nacional de Tierras. Tercero: Que para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo las Araguatas, se sirva imponer la orden al Instituto Nacional de Tierras de que se abstenga deslindar provisional o definitivamente y de ubicar en lotes de terreno dentro del fundo Las Araguatas a las asociaciones cooperativas El Caiman R.L. 56, Manital R.L., el ciudadano Leonardo Freddy García Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº 16.891.578, y la representación del Batallón de Milicia de Valle de la Pascua, estado Guarico; ni a ninguna otra persona natural o jurídica. Cuarta: Que la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria desarrollada en el Fundo Las Araguatas, se mantenga vigente durante el tiempo que sea necesario para garantizar el cumplimiento cabal del tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable (mautes) y de engorde (ceba) y que la producción bovina (becerro) para doble propósito, para leche y carne y sus productos derivados alcance el tamaño adecuado para lograr su fin. Quinto: Que la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo Las Araguatas alcance todos los potreros del fundo, incluyendo los actualmente cultivados de sorgo tanto por la cosecha a obtener, como por la soca que servirá de alimento para el rebaño de ganado y así garantizar la rotación y descanso de los potreros. Sexto: Que dado el carácter de urgencia de las medidas cautelares y la amenaza inminente de interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo Las Araguatas, este Tribunal Superior se sirva decidir lo conducente a la brevedad, habilitando el tiempo que sea necesario para lo cual juro la urgencia del caso.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fija audiencia oral para el cuarto (04) día siguiente a la notificación de las partes.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se realiza la audiencia oral en presencia de los ciudadanos ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Juez Superior Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la ciudadana abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, secretaria del tribunal y el ciudadano CAYAIMA JOSE PRIETO QUIARO, alguacil del mismo, el asistente CARLOS RAMON GONZALEZ BOLIVAR, el cual fue designado para realizar la grabación de la audiencia, ELOYM GIL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 109.641, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA e YDALIA MARTINEZ HIGUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 76.141 y 61.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante de presente medida. Se le confiere a las partes un tiempo de 10 minutos para exponer lo que consideren pertinente en la audiencia oral, una vez concluido dichos lapsos el ciudadano Juez expone lo siguiente:
“Se mantiene la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 196 en concordancia con el 152 numerales: 1, 5, 7 y parte final de este articulo, hasta tanto se ventile la audiencia oral de suspensión de efectos del Acto Administrativo notificado a la parte solicitante signado con el Nº de sesión 348-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010, punto de cuenta 336, instando con esto a que la parte solicitante acuda a la vía Ordinaria Administrativa Agraria utilizando los recursos pertinentes. En virtud de esta decisión se le ordena al Instituto Nacional de Tierras a no realizar Actos de disposición sobre el área objeto de protección de esta medida la cual se especifica en la medida acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas en fecha 22 de Junio de 2010, la cual riela de los folios 233 al 255 de la solicitud , en virtud de la existencia del Acto Administrativo de fecha 20 de Julio de 2010, Nº 329-10, punto de cuenta Nº 465 donde acordó: PRIMERO: Revocar el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Punto de Cuenta Nº 000007 sesión Nº 168-08, de fecha 18 de Marzo de 2008. SEGUNDO: Revocar el acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras según reunión 225-09 de fecha 25 de Febrero de 2009.
Cabe destacar que dicho Acto Administrativo de fecha 20 de Julio de 2010, signado con el Nº 329-10 punto de cuenta 465 riela de este expediente a los Folios 118 a 181. (ASI SE DECLARA).
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De los Poderes del Juez Agrario para Dictar Medidas Autónomas
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En virtud de esto, se ha de notar que la consagración en nuestro sistema jurisdiccional del derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual uno de los elementos podemos decir es el hecho de tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial incluyendo el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todo de conformidad a la normativa contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal como refiere la jurisprudencia patria.
En este sentido nos establece el autor patrio Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso-Administrativo Agrario” pagina 73 “… el Juez Contencioso Administrativo paso a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios…” (Materialización del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) señalado por el Tribunal. Sigue diciendo el autor “... esto es, que detentan los jueces el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia a reiterado que el poder cautelar que le confiere la constitución y las leyes al Juez Contencioso Administrativo viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma la concurrencia de requisitos como lo son el Fumus Boni Iuris y del Periculum In mora.” (Fin de la Cita), (Subrayado del Tribunal).
De igual forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al Juez Agrario para dictar cualquier medida cautelar pertinente para la protección de la producción agroalimentaria, del medio ambiente y la biodiversidad, lo que viene a expresar la especialidad de la jurisdicción agraria y resalta el carácter social que conlleva las decisiones de los jueces agrarios, visto así el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antiguo 254 LTDA) establece:
“Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial en sede agraria, siguiendo los postulados establecidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:
“…Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…(omissis)…”.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( ASI SE ESTABLECE.)
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (ASI SE ESTABLECE.)
Como ya se ha señalado “up-supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora artículo 196 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.(así se declara…”. )
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE.)
En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “LAS ARAGUATAS”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionado decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 como ya lo dijimos, el objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural efectivo, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior se le es evidente, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspecciones judiciales practicadas en el predio agropecuario denominado “LAS ARAGUATAS” por el Juzgado Superior Primero Agrario del área metropolitana de Caracas en fechas 18 de Junio de 2009 y 26 de Marzo de 2.010, en el que se evidencia en el particular primero, la existencia de (270) cabezas de ganado la cual produce 150 kilogramos de queso en invierno y 100 kilogramos de queso en verano, así como una producción lechera y ceba los cuales son vendidos y abastecen a la población del socorro con 17.000 kilogramos de carne en pie, aunado a las 120 hectáreas de sorgo y 10 de pasto, consona con las políticas alimenticias del estado, aunado a la comprobación hecha por el “informe al ciudadano realizada por el ingeniero Alexis Fernández coordinador Regional de Tierras del Estado Guárico. (ASI SE DECLARA).
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “LAS ARAGUATAS”, los hechos evidenciados en el presente expediente y las situaciones de derecho tal como la inconsistencia jurídica en que el ente administrativo a colocado a los beneficiarios de las cartas agrarias socialistas hoy revocadas, provocan una profunda incertidumbre en cuanto a la estabilidad de éstas en cuanto a trabajo, productividad y vida social dejándolos a merced de una situación que raya en la irregularidad debido a que siendo revocados los instrumentos jurídicos que le daban oxigeno legal quedaron en una especie de limbo jurídico que no tiene asidero alguno en nuestra normativa ya que no existe permiso alguno para estar allí, además de no tener un proyecto productivo sustentable a realizar el cual debió haber sido elaborado por el ente administrativo de acuerdo al contenido del artículo 117, 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ente éste que en algún momento les introdujo a tierras que en estos momentos están cumpliendo con una labor productiva, tanto así que el mismo ente administrativo tuvo que revocar su decisión de declararlo ocioso e inculto. (ASI SE DECLARA).
Para cumplir con el mandato del artículo 305 de nuestra carta magna el ente administrativo tiene como instrumento el contenido del numeral 1º del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde debe adoptar las medida necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación agrícola concatenándolo con el mismo articulo numeral 5º del mismo 117 de donde este Tribunal se afianza para ordenar al Instituto Nacional de Tierras que realice una REUBICACION que no implica DESALOJO de estas personas que han quedado en un limbo jurídico dentro de unas tierras que necesiten realmente de esa mano de obra productiva en terrenos en igualdad de condiciones que los aquí protegidos para que la Producción agroalimentaria no se pierda y sobre todo no se detenga. (ASI SE DECLARA). En virtud de esto es necesario que este juzgado aclare la diferencia entre DESALOJO Y REUBICACIÓN: nos establece el diccionario de la Real Academia Española que DESALOJO proviene del (des- y alojar) Sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo lo cual implica el uso de la fuerza, que para este tribunal ni para el sistema jurisdiccional agrario es la idea de construcción de un nuevo sistema agrario donde llevemos como bandera la paz y el bienestar social; en cambio REUBICACION implica el cambio o desplazamiento programado de alguien bajo una seguridad de hecho y de derecho, lo cual es lo que este tribunal le ha ordenado al instituto Nacional de Tierras que haga con las personas que se encuentra en el área y que en un momento fueron amparados por las Cartas Agrarias Socialistas las cuales fueron revocadas por el mismo ente administrativo, todo bajo el marco de los numerales 1, 5, 15 y 21 del artículo 117 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a que las tierras que hoy ocupan sin asidero jurídico ya están cumpliendo con su función social y mal pudiéramos convertirlos en una amenaza para esa producción que allí crece. El glorioso Instituto Nacional de Tierras debe asumir la responsabilidad de brindarles la seguridad jurídica y social que exige nuestra constitución y profesa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
Se concluye, que pudieren representar sin lugar a dudas un contingencia potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción Fundo “ LAS ARAGUATAS”, que tiene la característica de ser gran fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. (ASÍ SE DLECLARA.)
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada por el Tribunal Superior Agrario de Caracas en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LAS ARAGUATAS”, ya identificado; específicamente a la producción de carne y queso, este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y LAS BIENHECHURIAS en él existentes notificando necesariamente de esta decisión al Instituto Nacional de Tierras parte central en Caracas a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, con sede en Calabozo; a la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua; a la Policía del Estado Guarico, con sede en la población del Socorro; y a la Defensa Publica Agraria con sede en valle de la Pascua, a los cuales se les Librará sus respectivos Oficios, y quedan encargados los directores de las oficinas regionales del Instituto Nacional de Tierras del estado Guárico, de ejecutar la reubicación ordenada en este fallo, entendiéndose que la misma debe ser por fuera del área protegida en este fallo (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA.-
En torno a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decreta:
En virtud de las situaciones de hecho y de derecho dentro de las cuales se encuentran las revocatorias explanadas supra decretadas por el Instituto Nacional de Tierras este Tribunal Ordena lo Siguiente:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la modificación de la medida decretada por el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas en fecha 22 de Junio de 2009, y solicitada por el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Higuera, titular de la cedula de Identidad V-11.844.475. En consecuencia se mantiene dicha cautelar de protección Agroalimentaria hasta tanto se realice y decida la audiencia oral de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión número de Sesión 348-10 en fecha 29 de Septiembre de 2010, punto de Cuenta 336, referida al Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre el predio denominado Fundo Las Araguatas, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio el socorro del Estado Guárico comprendido entre los linderos NORTE: Terrenos ocupados por Carretera Nacional vìa El Socorro Santa Maria de Ipire; SUR: Terrenos ocupados por el fundo amarilis, fundo Las Manuelas,, fundo Barinas, Los mangos; ESTE: Terreno Ocupado Por el Fundo La Sarramera y OESTE: Terrenos ocupados por la Quebrada La Honda y el fundo Los Mangos y el fundo Maniral, entendiéndose ahora que la medida acordada por este Tribunal abarca la totalidad del área del fundo Las Araguatas. (ASI SE DECIDE)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se insta a la parte solicitante a acudir a la vía ordinaria, vale decir al Contencioso Administrativo Especial Agrario, so pena de revocatoria de la presente decisión. (ASI SE DECIDE)
TRECERO: En virtud de la modificación aquí decretada, se le ordena al Instituto Nacional de Tierras a no realizar ningún acto de disposición en el área protegida hasta tanto sea resuelta la medida de suspensión de efectos indicada en el particular primero del presente fallo referidos al Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras dictado en sesión Nº 348-10 del 20 de Julio de 2010 punto de cuenta 336. Asimismo, se instruye suficientemente al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Estado Guarico, para retirar de manera inmediata del predio sobre el cual recayeron los efectos de la modificación aquí acordada, aquellas personas naturales, jurídicas, cuerpos armados (milicias) y en general cualquier factor que directa o indirectamente perturben la continuidad de la producción pecuaria y agrícola aquí protegida y de cumplir y hacer cumplir con el principio socialista de la tierra para quien la trabaja estatuido en el particular 2 del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
CUARTO: En virtud de las revocatorias de las Cartas Socialistas Agrarias realizadas por el Instituto Nacional de Tierras las cuales se verifican en el Acto Administrativo Nº de Sesión 329-10 de fecha 20 de Julio de 2010 punto de cuenta 465, se le ordena al Instituto Nacional de Tierras la reubicación inmediata de las personas que allí permanecen en virtud de las Cartas Agrarias Socialistas ahora revocadas, entendiéndose que la reubicación no debe ser considerada en ningún momento como un Desalojo; esto hasta tanto se decida definitivamente el Procedimiento Autónomo de Rescate verificado en el Acto Administrativo Nº de Sesión 329-10 de fecha 20 de Julio de 2010 punto de cuenta 465, so pena de Desacato a este Tribunal Superior. (ASI SE DECIDE)
QUINTO: Se insta a la parte solicitante a mantener la producción agroalimentaria que ha venido desarrollando en el Fundo, razón esta que se convierte en el centro que mantiene esta medida en virtud del cumplimiento del artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (ASI SE DECIDE).
SEXTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la modificación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Procedimiento. (ASI SE DECIDE)

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 09 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria