REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000006
ASUNTO : JP01-O-2010-000006

Decisión Nº 01

Accionante: José Afrodicio Rodríguez Natera

Accionado: Juzgado Segundo de Control Circuito Judicial Penal Extensión
Calabozo

Motivo: Acción de Amparo

Ponente: Álvaro Cozzo Tocino
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Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 27 de Enero del año 2010, por el ciudadano José Afrodicio Rodríguez Natera, asistido por su defensor privado, abogado Wilfredo Martínez Domínguez, ante esta Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a cargo de la juez Abg. Sonia Guerra Soler, en donde decretó, a criterio del accionante, ilegal y arbitraria Orden de Allanamiento, lo que hace exigible su restitución, ello conforme al artículo 49.7 Constitucional, solicitando como medida cautelar en forma provisional, la suspensión de los efectos de la orden de allanamiento, hasta tanto no se obtenga pronunciamiento de fondo del asunto.



LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Estudiados los autos, singularmente la pretensión del quejoso, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a la estructura capitular que se indica infra.



De la Competencia

La competencia le viene dada a este instrumento foral colegiado a tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya falta de pronunciamiento resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Hechos Fácticos Accionados

Los hechos que a juicio del quejoso constituyen violación de derechos, principios y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinario Primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo constituyen el hecho de que a juicio del accionante, la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo del Estado Guárico, Sonia Guerra Soler, al decretar orden de allanamiento, debió de estudiar cuidadosamente y constatar que efectivamente se encuentren llenos todos los extremos de Ley para realizar el referido decreto, que en su esencia consiste en ordenar a determinados funcionarios, entrar y registrar una morada, por lo que no se ajustó a las exigencias establecidas en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo establece el artículo 210 del referido código la Resolución del juez de ordenar la entrada y registro de un domicilio particular SERÁ siempre “FUNDADA” en el entendido que cuando el legislador establece que SERÁ, no le está dando facultad al juez para que lo haga o para que no lo haga, por el contrario le está ordenando inequívocamente y como requisito fundamental para la validez del acto la fundamentación de la Resolución Judicial. Y en el artículo 211 del COPP, en forma obligante para un Juez que emite el decreto de Orden de Allanamiento, su orden debe contener, Primero: Una sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena el allanamiento y en el caso que nos ocupa la orden de allanamiento no establece ningún tipo de identificación referente al procedimiento existente que arroje meritos para el decreto de tan ilegal y arbitrario allanamiento. Segundo: la orden de allanamiento debe contener el motivo preciso del allanamiento, la identificación exacta de los objetos materia de inspección y las diligencias que se deben de practicar. lo que la orden de allanamiento no contiene el motivo preciso de la orden ni la indicación exacta del objeto.
Por lo que solicita MEDIDA CAUTELAR EN FORMA PROVISIONAL, mientras resuelven en SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de no existir motivos para ejecutar una privativa en contra del Ciudadano Romel José Rodríguez Hernández, tal pedimento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, que por reenvió otorga poder cautelar al Juez Constitucional y con fundamento en lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

De la inadmisibilidad de la acción de amparo
La reconducción del amparo constitucional

La reconducción del amparo constitucional es considerado por la doctrina mas avanzada que impera en el país como una institución de la cual puede valerse el operador de justicia en la instancia constitucional, para no admitir o tramitar la petición hecha por la vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional que al decir del quejoso fue vulnerado al ciudadano Romel José Rodríguez Hernández.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha sentenciado de forma pacífica y diuturna, que antes de acudir a la vía de acción de amparo constitucional deben los quejosos o agraviados agotar todos los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 191 eiusdem (ver sentencia 063, del 04.02.2004).
De igual manera la misma sala ha sentenciado que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente, el cual debe agotarse en lugar de acudir a la vía del amparo constitucional (ver sentencia 349 del 26.02.2002).
Recientemente la sala mencionada ut supra sentenció que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando el supuesto agraviado disponga de la opción de la nulidad, como medio judicial preexistente, para la restitución de la situación jurídica constitucional que denuncie como infringida, sin que, además, justifique la urgencia que permita el ejercicio anticipado del amparo (ver sentencia 974, del 28.05.2007).

En consecuencia establecido que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, y habida cuenta de que la nulidad como acción, constituye un recurso ordinario preexistente, contra el acto denunciado como lesivo (orden de allanamiento), la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible como en efecto se hace, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y sentencia.

Dispositiva


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Afrodicio Rodríguez Natera, en su condición de agraviado, en contra del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Archívese en la oportunidad de ley.
La Juez Presidente de Sala,

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,

Abg. Kena De Vasconcelos Ventura

El Juez (Ponente),

Abg. Álvaro Cozzo Tocino

La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar