REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000033
ASUNTO : JP01-O-2010-000033

DECISIÓN N° 07.-

PARTE ACCIONANTE: NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 26 del presente mes y año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Nemesio Cedeño Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.998.337 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.210, en su condición de defensor privado del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, bajo el Nº JP01-P-2009-005355, contra la omisión del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación que interpusiera contra una decisión –que según consta al anexo cursante al folio 17- fue dictada por el mismo en fecha 6 de agosto de 2010; así como, de remitir el asunto penal al Tribunal de Juicio competente, el cual se encuentra suspendido desde el 7 de septiembre del presente año, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar y se ordenó el pase a juicio oral y público en dicho asunto; todo ello conforme los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 27 de octubre del presente año, esta Alzada se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional in refero y admitió, ordenando fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre del año en curso, con la presencia del abogado accionante y del representante del Ministerio Público; habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interpuso formal acción de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal accionado, en dar el trámite respectivo al recurso de apelación número JP01-R-2010-00156, ejercido contra la decisión dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que con fundamento en la audiencia de presentación celebrada el 17 de septiembre de 2009, decretó medida privativa de libertad en contra de su patrocinado en el asunto penal que se le sigue signado con el número JP01-P-2009-005355; así como, por la omisión igualmente de dicho Tribunal, de remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio competente, siendo que, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el pase a juicio oral del asunto penal, había retenido el expediente, colocando a su defendido en un estado de indefensión negándole el acceso a la justicia, por cuanto, desde la referida fecha, el asunto penal in refero se encontraba suspendido, imposibilitándosele el ejercicio de cualquier acción o recurso ante el Tribunal de Juicio, vulnerando con ello sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional y han provocado la subversión del orden procesal contenido en el artículo 257 eiusdem.

Adujo que, a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, el referido Juzgado Quinto de Control demandado no había cumplido con la señalada obligación, violando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta, fundando dicha pretensión en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 51 y 257 eiusdem, todos ellos en armonía con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el accionante, que la omisión del Tribunal accionado, en dar el trámite respectivo al recurso de apelación número JP01-R-2010-00156, ejercido contra la decisión dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que con fundamento en la audiencia de presentación celebrada el 17 de septiembre de 2009, decretó medida privativa de libertad en contra de su patrocinado en el asunto penal que se le sigue signado con el número JP01-P-2009-005355; así como, en remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio competente, siendo que, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el pase a juicio oral del asunto penal, había retenido el expediente, ha puesto a su defendido en un estado de indefensión, vulnerando con ello sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional y han provocado la subversión del orden procesal contenido en el artículo 257 eiusdem.

Determinado lo anterior, y previa notificación de la presunta agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, ésta remitió a esta Corte con fecha 8 de noviembre de 2010, escrito contentivo de 02 folios útiles, donde informaba que el recurso de apelación ejercido por el abogado accionante contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional que fundamenta la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, y cuyo falta trámite constituye la primera denuncia de violación constitucional alegada, había sido remitido a esta Alzada; siendo igualmente que, el asunto principal cuya omisión de remisión al Tribunal de Juicio competente representa la segunda y última de las denuncias constitucionales formuladas, fue efectivamente remitido, quedando asignado previa su distribución, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional (folios 70 y 71).

Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional que constituyó la omisión de la delatada en el trámite del recurso de apelación in refero y la remisión del asunto principal para su distribución al Tribunal de Juicio competente, ya referido, fue debidamente subsanado por el Juzgado Quinto de Control accionado, al dar el trámite correspondiente, tanto al recurso de apelación como al asunto principal, siendo que el primero de ellos, de acuerdo a la información suministrada por el Sistema JURIS 2000, se encuentra ante esta Alzada signado con el número JP01-R-2010-000156, y el segundo ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que el presunto estado de indefensión por el retardo en el trámite de los asuntos in conmento, quedó subsanada por el tribunal delatado, amén de que la Defensa en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se refirió sobre su conocimiento, previa verificación del Sistema JURIS 2000, de la remisión tanto del recurso in refero, como del asunto principal, a esta Corte de Apelaciones y al Tribunal de Juicio competente, respectivamente.

Ello así, cabe destacar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. En consecuencia a criterio de este órgano plural, en sede Constitucional, el hecho de haberse subsanado la omisión en el trámite de los tantas veces mencionados recurso de apelación y asunto principal seguido al ciudadano ARSENIS GALINDO ONTIVEROS, siendo que la misma constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia superior en sede Constitucional, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, siendo por ello que opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma de forma sobrevenida. Así se decide y establece.

Por último, siendo que la presente acción de amparo constitucional involucra el derecho a la libertad del individuo, el cual es de inminente orden público, y por cuanto es necesaria su voluntad expresa a los fines de desistir de la acción ejercida en su nombre, se declara sin lugar el desistimiento de la acción formulado por al abogado accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 440 de nuestra norma adjetiva penal.

III
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Nemesio Cedeño Márquez, en su condición de defensor privado del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, bajo el Nº JP01-P-2009-005355, contra la omisión del Juez Quinto de Control de este mismo Circuito, en tramitar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión publicada por el mismo en fecha 6 de agosto de 2010; así como, de remitir el asunto penal al Tribunal de Juicio competente, en virtud de que el 7 de septiembre del presente año, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar se ordenó el pase a juicio oral y público en dicho asunto; todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el desistimiento de la acción formulado por la defensa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 440 de nuestra norma adjetiva penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR