REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000210
ASUNTO : JP01-R-2010-000210

DECISIÓN N° 06.-

IMPUTADO: ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉRREZ

VÍCTIMA: SELENNYS DEL CARMEN PÉREZ PULIDO

DELITO: ABUSO SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

MOTIVO: APELACION DE AUTO

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de octubre de 2010, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso sexual y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 260, 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 320 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SELENNYS DEL CARMEN PÉREZ PULIDO y el Estado Venezolano.

I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta el recurrente, entre otras cosas, de forma oral en la audiencia de fecha 31 de octubre de 2010, quedando plasmado en acta de la siguiente manera: “(…) Por cuanto en primeramente (sic) existen suficientes elemento (sic) y así es señalado por la victima en la entrevista del 28/10/2.010 donde ella señala que fue coaccionada e intimidada por el ciudadano imputados (sic) de autos ya que el mismo se identifico (sic) como miembro de la guerrilla, lo que le podría dar a esta investigación otra connotación y allí mismo la victima manifiesta que fue objeto de abuso sexual bajo amenaza de muerte, sin embargo y a pesar que la medicatura forense fue practicada en fecha 29/10/2010, es decir cuatro días después que el ciudadano abuso (sic) en cuanto a la victima, por tal motivo la medicatura forense no arrojo (sic) ningún tipo de desfloración reciente, pero sin embargo es reiterativo que la niña señala que en fecha 25/10/2010, el abuso sexual que cometió el sujeto, por otra parte, en relación a la violación o al abuso sexual no se podría hablar de una aprehensión fragrante (sic) pero de la privación ilegitima (sic) de libertad sui (sic), ya que el ciudadano la estuvo (sic) privada de su libertad por cuatro días, y esa privación seso (sic) cuando el órgano policial detuvo al ciudadano imputado de autos, y de allí que nace la necesidad de calificar la aprehensión en flagrancia, así mismo, esta representación Fiscal debe señalar que el imputado de autos, dio una identidad falsa, a los funcionarios aprehensores, lo que constituye una obstaculización a la investigación por cuanto por ello pretende que el órgano policial no determine su identidad ni su registro policial, aunado a esto que ante el mismo tribunal en fecha 31/10/2010, se identifico (sic) con datos erróneos lo que imposibilito (sic) recabar sus registros policiales, observando que con esta incongruencia en su identidad podría ser utilizada para evadir su responsabilidad en los hechos cometidos en contra de la adolescente Pérez Pulido Selennys del Carmen de 15 años de edad, (…) es por lo antes expuesto, que solicito sea revocada esta decisión y se decrete la medida Privativa Preventiva de Libertad (…)”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Defensora Pública Tania Urbaneja, en representación del imputado de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, manifiesta que “(…) se opone, en su totalidad, a los alegatos dados en esta sala por ante el representante del ministerio público, y ratifico en su totalidad los alegatos dados por esta defensa en esta audiencia de presentación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido no esta (sic) incurso en los delitos de Privación Ilegitima (sic) de Libertad ni de Abuso sexual, considerando de que no existe aprehensión en flagrancia por ante estos dos delitos (…) que mi defendido, es oriundo de este estado Guarico (sic), es un ciudadano de pocos recursos económicos, no teniendo la posibilidad de evadirse de este proceso, no existiendo una presunción razonable, que mi defendido destruirá, modificara (sic) ocultara (sic) elementos de convicción e influirá sobre la victima para que informe falsamente poniendo en peligro la presente investigación (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la audiencia de presentación en fecha 31 de octubre de 2010, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉRREZ, cabe destacar que la referida decisión, cursante a los folios 19 al 37 de la pieza número 4, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente:

“PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIERREZ, conforme lo previsto en loa artículos (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra dentro de los supuestos previsto (sic) en el mismo, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO SEXUAL, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo (sic) 260 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SELENNYS DEL CARMEN PEREZ PULIDO. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las Reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en virtud de las contradicciones entre las mismas actas de investigación que cursan en el asunto aunado a lo manifestado por el imputado de autos quien presenta lesiones y mal trato en su integridad física; así como la incomparecencia de la victima (…). TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en razón de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACIÓN (sic) ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)”.


En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo por el representante fiscal en audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En atención a los criterios referidos ut supra, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 256 eiusdem.

Ello así, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que en relación a la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal, solo consta en las actuaciones, la entrevista de la presunta víctima realizada en fecha 28/10/2010, de la cual considera que no se evidencia elemento de convicción que involucre la responsabilidad penal del imputado, ello aunado –según su criterio- al reconocimiento médico legal que refiere sin lesiones que calificar y en conclusión estado general satisfactorio, así como la incomparecencia de la víctima en las oportunidades en que se fijó la celebración de dicha audiencia, y el rechazo por parte del imputado sobre los señalamientos efectuados en su contra; desvirtuándose –a su criterio- el peligro de fuga por el arraigo en la jurisdicción del estado Guárico, toda vez que vive en la ciudad de Guayabal desde su nacimiento y es obrero en la parcela de su padre.

En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

En ese sentido, se observa que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, ocurre con ocasión únicamente a la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, tal como se evidencia del tercer punto de la resolutiva del a quo, sin que exista pronunciamiento alguno sobre si dicho ciudadano quedaba sujeto a medida alguna en rezón de los delitos de abuso sexual y privación ilegitima de libertad igualmente imputado, sobre los cuales, el Tribunal de instancia refirió la no aprehensión flagrante en atención a los mismos.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”.

De lo anterior se colige que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 31/10/2010, cursante a los folios 38 al 47), considerando que la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009),

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, tomando en consideración algunas de las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales se observan el Acta Policial de fecha 28/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Calabozo, Estado Guárico, folio 2 y vto., donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado; y el acta de audiencia ante ese despacho, todo ello a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de falsa atestación ante funcionario público.

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 31 de octubre de 2010, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesto la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

En es sentido, cabe destacar que, aunado a las actas de investigación suministradas por el Ministerio Público como elementos de convicción en el caso sub examine, de los autos se desprende: 1) la entrevista rendida por la víctima SDCPP (identidad omitida), donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, folios 4 y 5; 2) El testimonio de los funcionarios Yance Nieto Kennedy Alcide y Acosta Diomedes Ernesto, adscritos a la Policía Municpal de Calabozo, Estado Guárico, folios 6 y 7, quienes describen la aprehensión al procesado y las circunstancias que originaron el acercamiento y posterior chequeo de documentación tanto de la víctima como del imputado mientras se encontraban en el Terminal de Pasajeros de dicha localidad, tal como lo era, la actitud nerviosa de la víctima; 3) inspección técnica practicada al lugar de la aprehensión, folio 14; y 4) el reconocimiento médico practicado a la víctima, folio 18; elementos éstos que prima facie, evidencian el cuerpo de los delitos imputados por el Ministerio Público, estos son, abuso sexual y privación ilegítima de libertad, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida consideró el peligro de fuga sin efectuar la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado sobre los mismos, así como, lo señalado por la víctima en su acta de entrevista relacionado con lo manifestado por el procesado al momento de interceptarla, quien le refirió que era guerrillero; ello aunado a que al momento de su aprehensión se encontraba indocumentado y suministro datos falsos, siendo que, posteriormente en la sede del Tribunal señaló una identidad que no se corresponde con el número de cédula por él aportado; todo lo cual hace surgir, en el caso de autos, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme las previsiones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último es de hacer notar que, nuestra norma adjetiva penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima en tanto sus derechos dentro de todo el proceso, imponiendo la obligación a los órganos administradores de justicia de garantizar los mismos, especialmente en la citación y notificación de la víctima, tanto de los actos como de las decisiones, a que hubiere lugar en dicho proceso. En atención a ello, existiendo un acta de entrevista rendida por la víctima, la cual constituye elemento de convicción en esta fase inicial del proceso, mal podría el Tribunal a quo, considerar la incomparecencia de la misma para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, amén de que sus intereses siempre estarán representados por el Ministerio Público.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta en contra del ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉRREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado hasta el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 31 de octubre 2010, en este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de privación ilegítima de libertad, abuso sexual y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 260, 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 320 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SELENNYS DEL CARMEN PÉREZ PULIDO y el Estado Venezolano; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA medida privativa de libertad en contra del ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión de los delitos antes referidos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado hasta el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR