REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000192
ASUNTO : JP01-R-2010-000192

DECISIÓN N° 11.-

IMPUTADOS: COROMOTO MILITZA UZCATEGUI

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

Con fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publico in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Militza Coromoto Uzcategui, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Inducción a Funcionario Público para cometer delitos de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente, Obtención Ilegal de Lucro en cualquier acto en la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Suposición o Validamiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 63 al 77).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal, (folios 01 al 08).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

I
DEL RECURSO DE APELACION

Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando como primer vicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, se evidenció que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad.

Como segundo vicio, denuncia el quejoso el establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la medida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta de autos que con fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Militza Coromoto Uzcategui, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Inducción a Funcionario Público para cometer delitos de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente, Obtención Ilegal de Lucro en cualquier acto en la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Suposición o Validamiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250; 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, folios 18 ,19 y vto. 2) Copias certificada de acta de audiencia preliminar del asunto Nº JP11-P-2009-001024 y del acta de Apertura de Juicio, seguida al imputado Renzo Alirio Martínez, folios 20 al 28; 3) Inspección Técnica Nº 1038de fecha 10/10/2010, folios 29; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso Nº I-368.425Y, Nº de Registro 326-10 de fecha 10/08/2010; folio 30; 5) Oficio Nº 9700-065-542 dirigido al Jefe de Medicatura Forense, solicitando la practica de examen médico legal a la imputada de autos; folio 32; 6) Oficio Nº 9700-065-2946 de fecha 10/08/2010, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Calabozo, solicitando la comparecencia del Alguacil Daniel Geréz Nacache, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Calabozo, folio 33; 7) Acta de entrevista de fecha 10/08/2010 al ciudadano Daniel Alexander Gerez Nacache, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, folio 34 y vto.; 8) Control de visitantes del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Departamento de Alguacilazgo, donde se observa el nombre de la ciudadana Yelitza Teran, folios 35 al 39; 9) Acta de entrevista al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, folio 40, 41, vto.; 10) Acta de entrevista de fecha 10/08/2010 a la ciudadana Basilisa Asunción Fernández Colon, folio 42 y vto.; 11) Oficio Nº 9700-065-167 de fecha 10/08/2010 dirigido al Jefe del Área Técnica Policial, solicitando experticia de Barrido, folio 43; 12) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-222 de fecha 10/08/2010, folios 45, 46 y vto.; 13) Acta de entrevista de fecha 10/08/2010 a la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Dubileis del Valle Apodaca Maldonado, folios 47, vto.; 14) Reconocimiento Médico – legal Nº 9700-150-763 de fecha 10/08/2010, practicado a la imputada de autos. 15) Orden de Inicio de la investigación, folio 50.

Por otra parte, la Fiscalía 17º del Ministerio Público precalificó los hechos como Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Inducción a Funcionario Público para cometer Delitos de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Obtención Ilegal de Lucro en Cualquier Acto en la Administración, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Suposición o Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

V
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 12 de Agosto de 2010, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Militza Coromoto Uzcategui, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones Públicas, Inducción a Funcionario Público para cometer delitos de corrupción, Obtención Ilegal de Lucro en cualquier acto en la Administración Pública y Suposición o Validamiento con Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Penal, 63 y 72 de a Ley Contra la Corrupción; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar