REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2010-000018
ASUNTO : JP01-X-2010-000018
DECISIÓN N° 10.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. HIYAN MARÍA ABOU FARA
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Hiyan María Abou Fara, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto penal Nº JP21-R-2010-002743, seguido al ciudadano ESPARTACO JOSÉ BOLÍVAR AMPARAN; esta Sala estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 2 de noviembre de 2010, levantada ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, la abogada Hiyan María Abou Fara, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“Por existir amistad manifiesta con el ciudadano ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN, quien es acusado en la presente causa, así como su grupo familiar, amistad que data desde aproximadamente Doce (12) años, y persiste por cuento es vecino del Conjunto Residencial ‘El Amparo’, el cual habito hasta la presente fecha (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta razonable, en virtud del señalamiento efectuado por la juez inhibida sobre la relación de amistad existente entre el ciudadano Espartaco José Bolívar Amparan, en su condición de acusado en el presente asunto penal y su persona, observándose en el asunto penal del cual decide separarse, boleta de notificación librada al referido ciudadano en su carácter de parte querellada, en la dirección mencionada por la juez inhibida como Conjunto Residencial donde ésta igualmente habita; evidenciándose la situación descrita por la misma, circunstancias que, existiendo, afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Hiyan María Abou Fara, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en el asunto penal Nº JP21-R-2010-002743, seguido al ciudadano ESPARTACO JOSÉ BOLÍVAR AMPARAN; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. En San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ, LA JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,