REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000194
ASUNTO: JP01-R-2010-000194

DECISIÓN N° 02
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: ALVARO COZZO TOCINO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Publica N° 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano Carlos José Correa Rivas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico, en fecha 5 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y dicta sentencia en los términos siguientes:


Capítulo I
I.1.- Alegato de la Defensora:

Señala la abogada Tania Urbaneja Aguilar, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segundo de Control, de Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:

Conforme a lo dispuesto en el artículos 447 en su ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya a criterio de la defensa en las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, se evidenciaba que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como la Privación de Libertad, además que en el procedimiento actuaron solamente funcionarios policiales. Como tampoco se evidencia que el ciudadano Carlos José Correa Rivas, estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país, teniendo posibilidades económicas de rehuir del proceso. Como segundo vicio, denuncia la inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”.

En merito de lo expresado solicita se admita el presente recurso, y declare la nulidad de la Medida de Privación de Libertad.


I.2.- De la contestación al Recurso de Apelación de la defensa:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no contestó.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Del Estado Guárico, en fecha 05 de Agosto de 2010, y corre inserta de los folios 33 al 37 del presente asunto, la misma es del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia al imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreto MEDIDA DE PRIVACIPON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS. CUARTO: Se ordena la reclusión en el internado judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico.(…)”.


Capítulo III
MOTIVA
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensora Publica Penal, abogada: Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de defensora del Ciudadano Carlos José Correa Rivas, es en contra de la decisión emanada del por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico mediante la cual decretó medida privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en los numerales 2º y 3° de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuestionando la decisión impugnada en el hecho de que no están dadas las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que puedan motivar una medida privativa de libertad , al tener su representado acreditada su residencia, y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, señalando entre otro orden de ideas, que el límite máximo de la pena aplicable en el delito de distribuidor menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de seis ( 4 ) años de prisión; amén que tampoco se trata de delitos considerados por jurisprudencia del Tribunal Supremo como de “Lesa Humanidad”.

Atendiendo los argumentos expuestos, debe observar este Tribunal a quem, que se evidencia de la decisión impugnada las motivaciones del Tribunal a quo al analizar el peligro de fuga con el fin de decretar la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, donde entre otras cosas dejó por sentado que el delito imputado al ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual si bien es cierto está castigado con una pena de cuatro años de prisión, constituye uno de los delitos de mayor daño a la salud pública y por ende a la sociedad y de acuerdo a nuestro máximo Tribunal , en jurisprudencia reiterada, lo ha equiparado a aquellos considerados de lesa humanidad .Dando así por comprobado el a quo el peligro de fuga a que se contrae el ordinal 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado.

Observando este Tribunal colegiado que el delito por el cual es presentado el imputado ante el Tribunal Segundo de Control, según reiterada jurisprudencia nacional es catalogada como un delito de lesa humanidad, delitos estos en relación a los cuales no pueden ser decretadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que ello podría conllevar la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 53. Dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas la Sala Penal dictaminó lo siguiente:


“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

‘Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela’.



Consideraciones por las cuales este tribunal de Alzada en base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, toda vez que no asiste la razón a la apelante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida dictada por el tribunal a quo , dictada por este previo análisis de la situación fáctica que rodeaba los hechos investigados y de conformidad a disposiciones legales y jurisprudenciales, que justificaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada .Y así se decide.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Publica N° 04, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano Carlos José Correa Rivas; en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05/08/2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico, mediante al cual considerar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS .

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ (PONENTE)

ÁLVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ,

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA