REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000940
ASUNTO : JP01-R-2010-000150

DECISIÓN N° 04

IMPUTADO: GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ.

VÍCTIMA: YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Antecedentes
Con fecha 16 de Marzo de 2010, el Juzgado de Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JPO1-P-2010-000940 de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales se decretó detención judicial de los ciudadanos Galvis José Nieves Quintero, Carlos Alberto Barco Toledo, Darwin Alexander Díaz Requena y Lisbeth Carolina Jiménez, por su presunta participación y/o autoría en los delitos de Homicidio Calificado Consumado y Frustrado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 82, 239 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeferson Guerra Cambero y José Manuel Martínez (Folios 255 al 274, Pieza 3).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el Abogado Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal N° 2, a la sazón Defensor de los imputados de autos (Folios 1 al 7 Pieza 1), recurso que fue respondido en su oportunidad por el Ministerio Fiscal competente (Folios 15 al 42, Pieza 1).

Oportunamente, esta Corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.



II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se recurre de la decisión que suscribe el Juzgado Primero de Control de éste Circuito de fecha 16 de Marzo de 2010, (Folios 255 al 274, Pieza 3), donde consideró partícipe y/o autor a los sumariados Galvis José Nieves Quintero, Carlos Alberto Barco Toledo, Darwin Alexander Díaz Requena y Lisbeth Carolina Jiménez, conforme a los artículos 250 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de Homicidio Calificado Consumado y Frustrado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, que la delatada consideró subsumibles en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 82, 239 y 281, todos del Código Penal.

Los motivos del acto recursivo según el libelo presentado por el quejoso consisten primariamente en que no constan en autos elementos de convicción suficientes para que los ciudadanos Galvis José Nieves Quintero, Carlos Alberto Barco Toledo, Darwin Alexander Díaz Requena y Lisbeth Carolina Jiménez, sean considerados autores o partícipes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Fiscal.

Además funda su pretensión el quejoso en que no existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que los imputados de autos tienen su arraigo y asiento familiar en el país; así como, es prematuro referirse a la pena que podría imponérsele, porque no existen fundados elementos de convicción de la autoría o participación de sus defendidos en el hecho incriminado, y no existe presunción razonable peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por último solicita el apelante que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, y se decrete su libertad plena o, se aplique una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa, Fiscal 18° del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Guárico, en fecha 20-08-2010, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, alegando que el dicho del adolescente José Manuel Martínez Castro, no puede ser considerado inverosímil como lo explana la Defensa, en virtud de que se trata de hechos graves, toda vez, que como víctima y testigo presencial de los hechos estuvo a punto de perder la vida, en razón del disparo certero que le efectuó el imputado Galvis José Nieves Quintero; asimismo, los elementos de convicción analizados por el a-quo y el dicho de la víctima se encuentran estrechamente relacionados con los resultados técnicos científicos practicados, puesto que el mencionado imputado utilizó guantes para accionar un arma de fuego distinta a la asignada como funcionado policial de la Policía del Pueblo Guariqueño.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal N° 2, en su condición de Defensor de los imputados de autos y se confirme la decisión del Juzgado de primer grado, de fecha 16-03-2010, que declaró Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra los supra mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fs. 15 al 42 P.1).

II
Esta Corte para decidir observa:
La decisión del Tribunal demandado en la que se consideró partícipes y/o autores a Galvis José Nieves Quintero, Carlos Alberto Barco Toledo, Darwin Alexander Díaz Requena y Lisbeth Carolina Jiménez, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Consumado y Frustrado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, según los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 82, 239 y 281, todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Yeferson Guerra Cambero y José Manuel Martínez, estuvo fundada en las siguientes actas de investigación: 1) Acta Policial, de fecha 12-12-2009, suscrita por el funcionario Aarón Cohen, adscrito al CICPC., de esta ciudad, donde se deja constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos (Fs. 43 al 47 P.1); 2) Acta de Inspección Técnica Policial N° 2349, de fecha 12-12-2009, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso (Fs. 48 al 50 P.1); 3) Inspección Técnica Policial N° 2350, de fecha 12-12-09, donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver del occiso Yeferson Jesús Guerra Cambero, en la morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC. de esta ciudad (Fs. 54 y 55 P.1); 4) Entrevistas a los ciudadanos: Eliécer Jesús Martínez Luna (Fs. 77 al 79 P. 1), Magdaleno José Borrego Morgado (Fs. 80 al 83 P. 1), José Manuel Martínez Castro (Fs. 84 al 87, 224 al 225 P. 1), Yessica Daniela Guerra Cambero (Fs. 89 al 90 P. 1), Francisco Javier Hernández Guacaran, (Fs. 91 al 93 P. 1), Emily Yeslyn Ríos Córdova (Fs. 94 y 95 P. 1), Franklin Enrique Zurita Muñoz (Fs. 96 al 100 P. 1), Jirvenson Rogelio Rojas Mendoza (Fs. 105 al 107 P. 1), José Daniel Zurita Flores (Fs. 192 al 195, P. 1), Luís Roberto Guerra González (Fs. 196 y 197 P. 1), José Javier Zurita Seijas (Fs. 200 al 203 P. 1), Luís Aloima Seijas González (Fs. 204 al 206 P.1), Ángel José Zurita Salazar (Fs. 207 al 211 P. 1), Luís Alexander Sánchez Fernández (Fs. 212 y 213 P. 1), Edgar Itamar Gómez Jaramillo (Fs. 214 y 215 P. 1), Palmita Cambero Tovar (Fs. 222 al 223 P. 1), Erick Jackson Pinto (Fs. 294 y 295 P. 1), conocedores de los hechos acaecidos; 5) Acta Policial, de fecha 12-12-2009, donde se deja constancia de la inspección realizada al libro de novedades de la Jefatura de los Servicios de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, que informa que los ciudadanos Carlos Alberto Barco Toledo, Lisbeth Carolina Jiménez, Galvis José Nieves Quintero y Darwin Alexander Díaz Requena, trasladaron al adolescente José Manuel Martínez Castro (Víctima), desde las adyacencias de la Universidad Rómulo Gallegos hasta el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad (Fs. 101 y 102); 6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-149, de fecha 12-12-2009, suscrito por el médico forense Franklin Martínez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano José Manuel Martínez Castro (F. 108 P. 1); 7) Reconocimiento Postmorten N° 9700-149, de fecha 12-12-2009, suscrito por el médico Forense Franklin Martínez, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Yeferson de Jesús Guerra Cambero (Fs. 110 y 111 P. 1); 8) Certificado de Defunción (EV14) N° 9700-149, de fecha 12-12-2009, el cual deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano Yeferson Jesús Guerra Cambero, emitido por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, adscrito al CICPC., de esta ciudad (F. 112 P. 1); 9) Oficio N° ZP1-151-09, de fecha 11-12-2009, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 1 del Estado Guárico, remitiendo copia certificada del libro de novedades diarias, donde se deja constancia de las armas de fuego asignadas a los funcionarios policiales: Barco Carlos, a quien se le asignó el arma de fuego tipo pistola, serial P22421Z; Díaz Darwin, se le asignó el arma de fuego tipo pistola P22424Z; Jiménez Carolina, se le asignó el arma tipo pistola P22328Z y Nieves Galvis, se le asignó un arma de fuego, tipo pistola, serial P22425Z (Fs. 123, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 135, 136 P. 1); 10) Certificado de Autopsia, de fecha 13-12-2010 20-01-2010, donde se deja constancia que la causa del muerte del ciudadano Yeferson Jesús Guerra Cambero, se debió a Hemorragia Intracraneal por Heridas por Arma de Fuego al Cráneo, suscritas por los Expertos Franklin Martínez y María de Lourdes Figueroa M., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, de esta ciudad y Valle de la Pascua (Fs. 113 P. 1 y 78 y 79 P. 3); 11) Formato de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas N° 176-790-09, 788-09, 789-09, 177, de fecha 12-12-09 (Fs. 165 al 167, 170 al 174, 181, 182, P. 1); 12) Copias Certificadas del primer turno de patrullaje P-08 Conductor: Agte. (PPG) Barco Carlos Comandante C/1ro (PPG) Nieves Galvis Auxiliar: Dtgdo. (PPG) Jiménez Carolina (F. 156, P. 1); 13) Actas de Nombramientos como agentes policiales de los ciudadanos Galvis José Nieves Quintero, Lisbeth Carolina Jiménez, Darwin Alexander Díaz Requena y Carlos Alberto Barco Toledo, (Fs. 240, 242, 244 y 246 P. 1 ); 14) Novedades diarias de la Central de Radio de la Policía del Pueblo Guariqueño, que informa que en fecha 12-12-2009, el C/1ero Nieves Galvis, siendo las 12:30 horas abordaba la unidad P-28 y control lo envía para las instalaciones de la UNERG área de Psicultura a verificar un atraco, en el sitio se entrevistó con el ciudadano José Borrego, (vigilante) el cual le manifestó que fue víctima de robo por sujetos desconocidos portando armas de fuego y lo despojaron de tres (03) desmalezadoras y un (01) celular. Se trasladó al comando para la denuncia respectiva. Posteriormente siendo la 01:00 horas se trasladó de nuevo al sitio, previa llamada de control reportando un vigilante herido, en el sitio logró entrevistarse con Enrique Zurita C.I. 13.874.416, supervisor de vigilancia quien señala un herido que no guarda relación con la empresa en el gimnasio cubierto. Dicho ciudadano dijo ser José Martínez C.I. 21.336.749, al cual se le prestó ayuda en el sentido de trasladarlo hasta la emergencia del Hospital Israel Ranuarez Balza (F. 158 P. 1); 15) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada con el N° 9700-077-DC-1726, de fecha 12/12/2009, suscrita por el funcionario Delfín Ladrón adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC. (Fs. 187 al 189 P. 1); 16) Experticia N° 9700-077-DC-481, de fecha 13/12/2009, practicada por los funcionarios Rómulo Antonio Gutiérrez y Alberto Rafael Mota, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del CICPC. (Fs. 190 y 191 P. 1); 17) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-077-DC-026, de fecha 14/01/2010, practicada por el funcionario Experto Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al CICPC (Fs. 217 y 218 P. 1); 18) Experticia Hematológica Física y Química N° 9700-077-055, de fecha 21/01/2010, practicada por el funcionario Ángel Gómez, experto adscrito al CICPC (Fs. 219 y 220 P. 2); 19) Experticia de Barrido, practicada por el funcionario Yoimer Fuenmayor, adscrito al CICPC (Fs. 223 y 224 P. 1); 20) Experticia de Ensayo de Luminol, N° 9700-077-053, de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario Inspector Ángel Gómez y Detective Yoimer Fuenmayor, adscritos al CICPC. (Fs. 225 y 226 P. 2); 20) Experticia Química (Iones Oxidantes) y Barrido, signada bajo el N° 9700-077-031, de fecha 18/01/2010, suscrita por el funcionario Ángel Gómez adscrito al área de Microanálisis de Departamento de Criminalística del CICPC. (Fs. 228 al 230 P. 2), 21) Experticia Hematológica y Comparación Balística, N° 9700-252-DC-047; de fecha 20/01/2010, suscrita por el funcionario Delfín Ladrón adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC. (Fs. 231 y 232 P. 2); 22) Experticia de Levantamiento Planimétrico, N° 008, de fecha 07/01/2010, en la cual deja constancia sobre el plano, planta del sitio del suceso, iniciándose el mismo la carretera vía Camburito, de esta ciudad, así como, el lugar donde se colectó la evidencia de interés criminalístico, lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la víctima occiso Yeferson Guerra Cambero (F. 233 P. 2); 23) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-252-DEG-037, de fecha 19/01/2010, suscrita por el funcionario Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC. (Fs. 235 al 237 P. 2); 24) Inspección Técnica Policial N° 0146, de fecha 13/12/2009, suscrita por los funcionarios Miguel Montevideo y Orlando Flores, adscritos al CICPC (F. 239 P 2); 25) Reconocimiento Legal N° 9700-252-029, de fecha 25/01/2010, suscrito por el funcionario Orlando Flores, adscrito al CICPC (Fs. 289 y 290 P. 2); 26) Acta de Defunción N° 899, de fecha 15-12-2009, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Yeferson de Jesús Guerra Cambero, murió a causa de Contusión Cerebral Severa, Hemorragia Intracraneal, Trauma Craneal Complicado, Herida por Arma de Fuego (Fs. 61 P. 3); 27) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D), de fecha 21/12/2009, suscrita por el funcionario Aman Toro Anthony, adscrito al CICPC., la cual deja constancia que en el análisis de las muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos Barco Toledo Carlos Alberto, Díaz Requena Darwin Alexander, Jiménez Lisbeth Carolina y Nieves Quintero Galvis José, no se detectaron la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) (Fs. 66 y 67).

Con los señalados elementos de investigación, se determina el cuerpo del delito de los tipos penales configurados en Homicidio Calificado Consumado y Frustrado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 82, 239 y 281, todos del Código Penal, y los mismos constituyen la prueba semiplena de la responsabilidad de los investigados, singularmente con el dicho del ciudadano José Manuel Martínez Castro, víctima y testigo presencial de los hechos que motivaron la presente averiguación penal; elementos de convicción que se robustecen con las diligencias practicadas por los agentes policivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, por lo que a juicio de este despacho superior penal, se colman los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, por lo que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

Por último, cabe destacar que aún quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos, considerando que en el caso de autos, el Tribunal acordó la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a la medida de coerción personal impuesta, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en relación con éste particular y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en la condición de autos, contra la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 16 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó entre otras cosas medida preventiva privativa de libertad en contra del los imputados Galvis José Nieves Quintero, Carlos Alberto Barco Toledo, Darwin Alexander Díaz Requena y Lisbeth Carolina Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Consumado y Frustrado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 82, 239 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeferson Guerra Cambero y José Manuel Martínez; confirmándose la medida decretada, por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),

ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ,

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA