REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Tránsito
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Expediente: 6.810-10
PARTE ACTORA: JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ PAEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.784.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.266 respectivamente.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Indemnización De Daños En Accidente De Tránsito, producto del Recurso de Apelación Contra Auto que Declaró Improcedente la solicitud de que se tenga como cierta documentales cuya exhibición se le solicitó a la Demandada que presentara, solicitud hecha ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Población de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 15 de Junio de 2.010 el Apoderado Judicial de la Parte Actora APELO auto de fecha 09 de Junio del mismo año, donde el A quo acordó que era Improcedente la petición realizada por el Accionante, relacionada a tener como ciertos dichos documentales, ya que para la celebración del acto de Exhibición de Documentos se requería la notificación expresa de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Apoderada.
En fecha 19 de Junio de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.010, esta Alzada Admitió la misma y de conformidad con el artículo 150 de la vigente ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 867, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para dictar la presentación de los informes respectivos. Donde solo la Parte Demandante lo presentó extemporáneo.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto emanado del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Junio del año 2.010, donde niega se tenga por reconocido unas instrumentales al no constar en autos que se haya practicado la intimación de la accionante tal cual lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso sub lite, el demandado solicita la exhibición de documentos signados con las letras “G” y “H”, anexos a su escrito de promoción de pruebas, expresando, que en fecha 04 de Junio de 2.010, a las 10 de la mañana, le correspondía a la demandada exhibir dichas instrumentales, -pues según señala-, el día 31 de Mayo de ese mismo año, la apoderada de la parte actora presentó diligencia manifestando que son falsos los dichos del alguacil respecto a su negativa a firmarla, sin embargo, en esa misma diligencia hace mención a la boleta de intimación.
Siendo ello así, observa esta Superioridad, que efectivamente consta a los autos diligencia de la parte actora de fecha 31 de Mayo de 2.010, donde contraría o impugna el dicho del alguacil, en relación, a que se negó a firmar, siendo lo correcto, haber utilizado el ataque activo denominado tacha, por lo cual, es claro, que debe quedar como cierto el dicho del alguacil Ciudadano CARLOS EDUARDO SERRANO VARGAS, de haber intimado a la actora para la exhibición de los documentos.
De la misma manera es conocido el criterio de nuestra Sala Constitucional, no vinculante, referido a la interpretación de norma adjetiva, sostenida principalmente por el Maestro Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a que la intimación al deudor debe ser expresa, nunca presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 26 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado supra mencionado, N° 0973, señaló: “ … no comparte ésta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento por intimación pueda existir una intimación tácita, derivada de la práctica de una medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que ha su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal cual se deriva del artículo 649 del C.P.C. …”. Por su parte, la Sala Civil del Supremo Tribunal, en criterio reiterado, ha venido expresando: “ … De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del C.P.C., conforme al cual: “ … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad …” resulta aplicable al procedimiento por intimación …” (Sentencias del 30/1 1/00, N° 390 y, N° 00119 del 12/04/05, con ponencia, la primera del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI y la segunda del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ). Como puede observarse, existe una disparidad de criterio en las Salas de nuestro Máximo Tribunal, con base a la posibilidad de admitir la intimación tácita, realizada por la propia parte.
La Doctrina Nacional, en su casi totalidad, apoya la tesis de la intimación tácita en el procedimiento de intimación, encabezada por el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Obra supra citada), quien ha venido sosteniendo la necesidad de permitir la citación tácita en los juicios contenciosos – especiales de intimación, señalando que: “ … Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago … pero la diferencia de objeto en una y otra forma de comunicación procesal, no autoriza a excluir de la intimación, su verificación tácita, pues lo realmente esencial es que el reo tiene ciertamente conocimiento directo, por sí o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa, pues contrariamente a lo que sostiene la Corte en Sent. 17/07/91 consta en el decreto intimatorio que libra el Juez. Tal Jurisprudencia crea el riesgo de crear una dicotomía de actuación procesal y una ficción inaceptable; quien litiga en la pieza de medidas adversando el decreto cautelar, o actúa en la pieza principal solicitando copias certificadas, no puede considerarse ignorante del apercibimiento de pago que expresamente ha emitido el Juez …”. A tal criterio, se suma el Dr. TULIO ALBERTO ÁLVAREZ (Procesos Civiles Especiales – Contenciosos. 2da Ed. UCAB. Caracas. 2008, Pág 177 y ss). Para el Procesalista Tachirense Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. San Cristóbal, 2da Ed. Pág 218), la citación tácita es permitida en éste tipo de procedimientos, al señalar: “ … En este procedimiento es aplicable lo que modernamente se llama la “citación tácita” y que en nuestro C.P.C., está prevista en el artículo 216 …”. Para el tratadista Oriental GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Ed. Vadell. Pág 105 y 106), “… el apego a una única fórmula sacramental para la intimación expresa … sólo conformaría un exceso de formalismo contrario al artículo 26 de la Constitución Nacional. Y precisamente ese mismo deseo del constituyente de que un excesivo formalismo no se erigiese en un obstáculo para la administración de justicia es lo que ha servido de fundamento para que el Tribunal Supremo de Justicia readoptase su antiguo criterio según el cual sí es posible aplicar por vía analógica lo dispuesto en el artículo 216 C.P.C., resultando, en mi opinión, un avance procesal el que sí pueda aplicarse la intimación tácita o presunta…”. El tratadista ARQUÍMEDES GONZÁLEZ (Del Procedimiento por Intimación. Ed. Paredes. Caracas. 1988), de la misma manera a considerado que sí puede aplicarse la citación tácita al procedimiento de intimación, por considerar que el decreto de intimación puede caerse si el intimado se presenta y hace la oposición, expresando que ya pagó, consignando el recibo de cancelación, sin haber sido citado, pero ello no es permitido, sino se aplica la intimación tácita. Para el procesalista Zuliano JOSÉ ÁNGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación. Ed. Mobil – Libros. Caracas. 2002, Pág. 96 y 97), la voluntad del constituyente plasmada en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen a su fin, permiten entender, - según expresa -, que es acertado el criterio de la Sala Civil de que constituiría una formalidad no esencial y contraria a las dilaciones indebidas, no permitir la tácita citación. Por su parte, el doctrinario CARLOS MOROS PUENTES (Procedimiento por Intimación. Ed. JR. Venezuela. 2003, pág. 73), concluye expresando que basta con que en los autos se haya dado la actuación del apoderado para que opere la intimación presunta. Solo se oponen a dicho criterio los Doctrinarios ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales. Ed Paredes. Caracas 2001, pág.) y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación. Ed. Vadell. Valencia. 2006, Pág. 148), quienes consideran que siendo diferentes las opciones del demandado y del intimado, en la citación y en la intimación, pues el primero debe contestar la demanda, mientras que al intimado se le da una orden para que pague, no es posible asimilar ambas instituciones adjetivas. Esta Alzada Civil del Estado Guárico, en fallo N° 100, de fecha 20/11/06, había sostenido la necesidad de la intimación expresa, pero hoy día penetrada de serias dudas sobre su correspondencia Constitucional, en especial con los artículos 26 y 257, que establecen una justicia accesible, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, entra a considerar el cambio de criterio, sosteniendo la opinión de la Sala de adscripción y de la casi totalidad de la Doctrina Procesal – Civilista.
Dentro de éste orden de ideas, para ésta instancia A Quem, una cosa es la citación, otra el emplazamiento, otra la notificación y otra la intimación también llamado requerimiento y, aún cuando entre sí tienen nexos visibles en el sentido de que todas envuelven la idea de llevar al conocimiento de una persona algún acto que le concierna, no por ello, son realmente sinónimas, pero debiendo resaltarse que todas éstas actuaciones se corresponden con Actos de Comunicación Procesal; por ejemplo, la Citación, es el llamamiento que un Juez hace para ante sí a una persona, sea o no parte en el juicio o en alguna actuación judicial no contenciosa; como la que se dirige al demandado para la contestación a la demanda, o la de un testigo para que rinda declaración, se limita pues, al llamamiento al juicio. Por su parte el Emplazamiento, forma parte de la citación y, no por ello pueden confundirse, pues éste se corresponde con un lapso para realizar la contestación u oponer cuestiones previas. La Notificación, es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace por efecto del artículo 233 ibidem, para la reanudación de la causa una vez que ésta está paralizada y se pierde la estadía a derecho. La Intimación o Requerimiento, es el acto por el cual se intima u ordena a alguien para que haga o se abstenga de hacer o ejecutar alguna cosa. Todo ello siguiendo al gran procesalista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Caracas. 1960. Tomo I, pág. 884). Sin embargo, el precepto Constitucional del Derecho a la Defensa, (Artículo 49.1 de la Carta Magna Venezolana), se violenta o conculca cuando se es juzgado sin ser llamado a juicio bajo un debido procedimiento que permita en forma efectiva a la parte, conocer de la existencia de una demanda, para que se haga presente y conteste o se oponga a las pretensiones del actuante. Sucede pues, que la finalidad de los Actos de Comunicación Procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes la existencia del litigio para que éstos puedan adoptar ante ella la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual, para ésta Instancia Civil A-Quem, sólo se incurriría en indefensión cuando los actos de comunicación se producen en circunstancias tales que el interesado no pueda ejercitar sus derechos. Tenemos pues que, en atención a la problemática expuesta: ¿Podría considerarse violatorio del Derecho Constitucional de Defensa el que al intimado se le haya comunicado la respectiva intimación y éste se haya negado a firmar, señalando que estaba buscando un dinero para dejarlo a la Secretaria de este Tribunal para una copia, y, que cuando regresara al Tribunal firmaría la boleta?.
En el caso sub lite debe señalarse que estamos en presencia de la mecánica probatoria de la exhibición de documentos establecida en el artículo 436 Adjetivo, donde el Tribunal intimará al adversario a la exhibición entrega del documento dentro de un plazo que se le señalará bajo apercibimiento, siendo que, la intimación es un requerimiento que realiza el Tribunal para que el intimado rechace o exhiba los elementos propios de ese medio de prueba, vale decir, las copias de las cuales quiere servirse el promovente del medio probatorio. Siendo ello así, y correspondiéndole a esta prueba la virtud en materia civil, de ser la única conducente para dar vida a las instrumentales en copias simples, es evidente, que se efectuó el acto de comunicación procesal que puso en conocimiento de la excepcionada la existencia de que el medio de prueba de exhibición había sido admitido y que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, debería comparecer a exhibir los documentos en original o éstos se tendrían por reconocidos. Debiendo destacarse que en fecha 26 de Mayo de 2.010, el alguacil de dicho Tribunal compareció y expuso que intimó a la apoderada de la demandada, e inclusive en diligencia de fecha 31 de mayo de 2.010, ésta manifestó su conformidad en que había sido intimada pero se negó a firmar, por lo cual es evidente que sí existió a los autos una intimación efectiva, vale decir, una comunicación procesal propia, que hace que el interesado se entere de la situación procesal, se inmiscuya en la misma y puedan comenzar a correr unos lapsos destinados al ejercicio del derecho a la defensa. Las diferencias de los efectos de la citación, que es para el emplazamiento a contestar y la intimación que es para exhibir las instrumentales, en el caso de medios probatorios, en nada pueden generar distinciones a las formas en que la parte accionada sea llamada al proceso, pues si en un proceso, cualquiera que éste sea, si la parte misma accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar o, para contestar u oponer cuestiones previas, allí, es donde yerra la Doctrina de nuestro profesor ABDÓN SANCHEZ NOGUERA y del Joven escritor MARCOS SOLÍS, supra citados. Lo importante es la Efectividad del Acto Comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento incoado en su contra, o de una obligación procesal de exhibir, por ello la Doctrina Constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, o de la obligación de exhibir, -se repite-, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista Constitucional y Jurisdiccional es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho de defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. En definitiva, en criterio de la Alzada Civil del Estado Guárico, lo importante desde el punto de vista de nuestra Carta Política de 1999, que re-define nuestro sistema Procesal Civil, es que en todo tipo de procedimientos, bien sean éstos ordinarios o especiales, lo importante es que el Acto Procesal de Comunicación a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte (interés de parte), lleve a ésta el conocimiento real de la existencia del juicio, previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. Por ello, sería una violación constitucional, y procesal el pretender esconderse en la falta de firma de la boleta para no tener por reconocida tales instrumentales, pues es evidente, que en el caso de autos la intimada lo fue en fecha 25 de Mayo de 2.010, comenzando a correr el lapso para la intimación en fecha 26 de Mayo de 2.010 exclusive, por lo cual, sí correspondía llevarse a cabo la exhibición documental como parte del acceso que tienen los sujetos procesales a los medios probatorios y la intimada a ejercer su derecho de defensa, ambos conforme al artículo 49 de nuestra Carta Política de 1.999.
Bajo tal motivación, es evidente, que habiendo sido intimada en forma expresa la parte accionada, ésta no compareció a exhibir debiendo tenerse por ciertas las instrumentales signadas con las letras “G” y “H” anexas al escrito de promoción de pruebas por la parte actora y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ PAEZ, representado por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.503, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.408. Ello con base al Principio Constitucional de Acceso de la Prueba al Proceso ya que, como señala el Alguacil del Tribunal A-Quo y la propia representante de la demandada, la misma estaba en conocimiento de su obligación de exhibir al haberse llevado a cabo la intimación de la misma en forma efectiva y así se establece. Se REVOCA el auto del Juzgado A-Quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Junio del año 2.010, debiendo tenerse por ciertos las copias simples de las instrumentales signadas con las letras “G” y “H” anexas al escrito de promoción de medio de la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte excepcionada, en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 a.m.
La Secretaria.
GBV/es.-