REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.835-10
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.2.511.728, con domicilio en la avenida Miranda N° 49 de esta ciudad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.839 y actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BLANCO, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión enfermero, titular de la cedula de identidad N° 9.870.849 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS LOPEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 5.216.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales Por Costas Procesales, a través de escrito libelar presentado por el Actor, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Julio de 2.010, mediante el cual manifestó, que en fecha 07 de Agosto de 2.009 el Juzgado de los Municipios ya mencionado declaró Sin Lugar la pretensión del Actor en el juicio principal, quien fuera condenado al pago de las costas procesales y estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la estimación e intimación al pago de los honorarios causados en dicho juicio, que a cuyo pago esta obligado el actor perdidoso JOSE FRANCISCO QUINTERO BLANCO, por lo tanto, es que ocurrió a intimar el pago de los honorarios que le corresponden por sus actuaciones e intervenciones en dicho juicio, a la parte Demandada en la presente Acción, fundamentando para ello en las disposiciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del reglamento de la misma y los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, según las siguientes especificaciones: 1) Escrito de contestación, cuestiones previas, folios 16 al 19 y la contestación de la demanda folio 19 al 21, ambos inclusive, de fecha 09 de Julio de 2.009. 2) Escrito de Promoción de Pruebas, folios 129 al 121, expediente N° 1.335-09. 3) Poder apud acta otorgado, el 17 de Julio de 2.008, folios 124 y vuelto, expediente N° 1.335-09. 4) Asistencia, evacuación inspección ocular por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz solicitada en el escrito de Pruebas, Capitulo II, donde estuvo presente. Resultado de dicha inspección folios 125 al 126. 5) Diligencia de Fecha 22 de Julio de 2.009, folio 138, donde insistió al Tribunal la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta ministerio Público, solicitando el envió de información contenida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas. 6) Diligencia de fecha 23 de Julio de 2.009, folios 142 y 143, con su respectivo vuelto, donde desvirtuó argumentos esgrimidos por el Apoderado del Actor. 7) escrito contentivo de conclusiones, refiriéndole a las cuestiones previas opuestas, contestación de la demanda y acciones ya intentadas. Pruebas promovidas por el demandante y demás alegatos jurídicos. Escrito ese de fecha 27 de Julio de 2.009, folios 144 al 149, ambos inclusive del expediente 1.335-09. 8) diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.009, folio 166, donde solicitó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa. 9) Escrito dirigido a ésta Superioridad, contentivo de sus conclusiones escritas, de fecha 28 de Septiembre de 2.009, cursa los folios 180 al 182.
La Parte Actora estimó la presente Acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), lo que equivale a QUINIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (507,69) U.T., que constituyó al 30% del valor del monto en que fue estimada la pretensión y que fue de la cantidad de (Bs. 110.000,00).
Asimismo, consignó distinguido con la letra “A” sus actuaciones procesales, distinguidas con el N° 1.335-09.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, el A quo Admitió la Demanda, a fin de compareciera por ante ese Tribunal el día de despacho siguientes, contados a partir de su citación, a objeto de dar contestación a la presente acción.
En fecha 09 Agosto de 2.010, La Parte Demandada Apelo contra auto donde el A quo Admitió la Acción, y asimismo, el Tribunal de la Causa se pronunció en fecha 11 de Agosto del corriente, donde NEGÓ la Apelación planteada por la Parte Accionada.
Llegada la oportunidad para que la Parte Demandada contestara la presente acción lo hizo a través de su Apoderado Judicial en fecha 12 de Agosto de 2.010, en los términos siguientes: No discriminó el monto de cada actuación; no trajo autos, la copia del libelo para saber el monto exacto de lo litigado en aquel juicio; no estimó el valor de la Unidad Tributaria para la época sino la expresó sin señalar su valor; no tenia derecho al cobro de las pretensiones de las conclusiones escritas, por ser obligatorias y no formar parte de las costas; y por ello pidió al tribunal declarara, que no tenía derecho al cobro de esas cantidades de dinero sin haber especificado cada una de las mismas y al haberla hecho en forma global cercenó su derecho a la defensa ya que la petición no cumplió el requisito del Código de Procedimiento Civil, para como debió ser el libelo de la Demanda según el Articulo 340.
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, el A Quo dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demandada opuesta por la Parte Accionante. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 19 de Octubre de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia. Asimismo; en fecha 26 de Octubre de 2010 la Parte Demandada consignó escrito.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-intimada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre de 2.010, que declara con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales ejercidas por el litigante en contra de la parte perdidosa del juicio ordinario, condenada en costas, y cuyo juicio ya concluyó con sentencia definitivamente firme.
Siendo de observarse “In Limini”, que conforme al procedimiento de ley, el Tribunal A-Quo admite la demanda en fecha 02 de Agosto de 2.010, para que el demandado una vez citado comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda situación la cual acaeció en fecha 05 de Agosto de 2.010, siendo que la misma consta en autos a través de la declaración del alguacil de la recurrida en fecha 06 de Agosto de 2.010, bajo el Principio “Quo Est In Autos Quo Est In Mundo”, por lo cual, la contestación perentoria debió haber tenido lugar el día 09 de Agosto de 2.010, sin embargo, la parte demandada, se limitó ha señalar que el Tribunal no era competente y apeló del auto de admisión de la demanda, siendo que, por el Principio “Iura Novit Curia”, es evidente que los autos de admisión de demanda no tienen apelación, y que además el alegato de incompetencia no paraliza la sustanciación de la causa, siendo evidente por demás, que habiendo contestado el intimado en fecha 12 de Agosto de 2.010, dicha contestación es extemporánea, generándose los efectos de la contumacia y a su vez de la confusión, pues dentro del lapso unísono para promover y evacuar pruebas, no promovió, ni evacuó ningún medio legal, pertinente o conducente que le favoreciera dentro de su excepción. En efecto, ante tal procedimiento especial correspondiente a la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, genera los efectos del artículo 362 Ibidem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Esta es la tesis sostenida igualmente por el doctrinario venezolano FREDDY ZAMBRANO en su libro: “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados” (Editorial Atenea, Págs. 222 y 223. Caracas 2002), donde se expresó: “…si el intimado no comparece en el plazo contado a partir de la intimación, quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, con lo cual concluye el procedimiento, en razón de que el procedimiento intimatorio…en caso de que el intimado no comparezca, se entenderá que acepta la estimación e intimación de los honorarios…”.
En el caso sub lite, el demandado no dio contestación a la demanda incurriendo en una contumacia, pero además, no promovió ni evacuó prueba alguna capaz de desvirtuar las alegaciones del demandado, por lo cual de contumaz pasó a rebelde, cuyo efecto es el de una verdadera confesión ficta, pues el hecho de que el reo no conteste perentoriamente la demanda le invierte la carga de la prueba de demostrar algo que le favorezca, circunstancia que no se dio en el caso de autos, por lo cual es evidente la situación de contumacia y así se establece.
De la misma manera, observa esta Superioridad, que en sus informes acusa a la instancia A-Quo de haber incurrido en un error inexcusable y de haber actuado con abuso de poder ya que, según expresa el apoderado actor, solicitó en su escrito de honorarios que éste sea agregado a los autos y se le de el curso legal correspondiente. Sin embargo, es evidente, que desde el punto de vista procesal y sustantivo en general los jueces no se encuentran vinculados por lo que establezcan o soliciten las partes en relación al punto de derecho y por ello, desde sentencia de vieja data nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1.989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma mas reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
Siendo así las cosas, esta Alzada observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal lo admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.
En el caso sub lite, el intimante procede a accionar el cobro de honorarios judiciales producto del establecimiento de una condenatoria en costas en contra de la intimada como consecuencia de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”.
Estando claro el procedimiento, debe advertir esta Alzada del Estado Guárico, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose, que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos (2) fases: La primera, declarativa y, la segunda, estimativa.
La declarativa, esta destinada a establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama y, contra la decisión que acuerde o niegue tal derecho, se concede el recurso ordinario de apelación en ambos efectos para garantizar el principio de la doble instancia y con ello, el mejor derecho a la defensa, -así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de la Sala Político Administrativa N° 1.599 del 28 de Septiembre de 2.004. A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber: 1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia. 3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía. 4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C:A…”.
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta por ante el Juzgado Distribuidor, Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es distribuido al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados de esa misma circunscripción, por ello, el Juez de la causa, utilizando el Principio “Iura Novit Curia”, y conocedor como es tanto de la legislación como de la jurisprudencia nacional, remitió al expediente en distribución al Tribunal competente, desechando por supuesto la ilegal solicitud del actor de que el escrito sea agregado a los autos, por el contrario, se le dio el curso legal correspondiente a este tipo de acciones, por lo cual, no es como señala el recurrente, que se haya generado un desorden procesal, por el contrario, nuestros jueces de la instancia A-Quo, eran los competentes para conocer y así sustanciaron la causa en forme al artículo 49.4 de la Carta Política de 1.999, relativo al juez Natural, y así se establece.
Por otra parte indica el recurrente intimado, que el Juez de la causa se quedó con el escrito en forma irregular sin constar que le haya tocado por distribución, siendo que, a través del auto para mejor proveer, dictado ante una necesidad urgente del procedimiento se pudo constatar que efectivamente sí hubo distribución, pues además consta a los autos que dicha solicitud de intimación fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Julio de 2.010, según consta del folio 4, y admitido por el Tribunal Primero de los mismos Municipios y Circunscripción en fecha 02 de Agosto de 2.010, vale decir, que si hubo distribución aun cuando propiamente no se indicase ello en forma expresa.
Establecido lo anterior es evidente, que las pretensiones del actor relativas a: 1) Escrito de contestación, cuestiones previas, folios 16 al 19 y la contestación de la demanda folio 19 al 21, ambos inclusive, de fecha 09 de Julio de 2.009. 2) Escrito de Promoción de Pruebas, folios 129 al 121, expediente N° 1.335-09. 3) Poder apud acta otorgado, el 17 de Julio de 2.008, folios 124 y vuelto, expediente N° 1.335-09. 4) Asistencia, evacuación inspección ocular por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz solicitada en el escrito de Pruebas, Capitulo II, donde estuvo presente. Resultado de dicha inspección folios 125 al 126. 5) Diligencia de Fecha 22 de Julio de 2.009, folio 138, donde insistió al Tribunal la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta ministerio Público, solicitando el envió de información contenida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas. 6) Diligencia de fecha 23 de Julio de 2.009, folios 142 y 143, con su respectivo vuelto, donde desvirtuó argumentos esgrimidos por el Apoderado del Actor. 7) escrito contentivo de conclusiones, refiriéndole a las cuestiones previas opuestas, contestación de la demanda y acciones ya intentadas. Pruebas promovidas por el demandante y demás alegatos jurídicos. Escrito ese de fecha 27 de Julio de 2.009, folios 144 al 149, ambos inclusive del expediente 1.335-09. 8) diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.009, folio 166, donde solicitó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa. 9) Escrito dirigido a ésta Superioridad, contentivo de sus conclusiones escritas, de fecha 28 de Septiembre de 2.009, cursa los folios 180 al 182; son pretensiones que no son contrarias a derecho, y que constituyen el trabajo del abogado litigante, las cuales pueden ser intimadas para su pago, circunstancia cuya pretensión se genera a los autos. Siendo además, que el reo quedó contumaz, que no promovió ningún medio de prueba de algo que le favorezca, circunstancias estas que, en forma concurrente, hacen que se genere los efectos de la confesión ficta establecida como supra se señaló en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el cobro de dichas actuaciones, y así se establece.
En consecuencia.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión del cobro de honorarios profesionales intentada por la actora Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.2.511.728, con domicilio en la avenida Miranda N° 49 de esta ciudad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.839 y actuando en su propio nombre, en contra de la intimada Ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO BLANCO, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión enfermero, titular de la cedula de identidad N° 9.870.849 y de este domicilio, por las siguientes actuaciones:) 1) Escrito de contestación, cuestiones previas, folios 16 al 19 y la contestación de la demanda folio 19 al 21, ambos inclusive, de fecha 09 de Julio de 2.009. 2) Escrito de Promoción de Pruebas, folios 129 al 121, expediente N° 1.335-09. 3) Poder apud acta otorgado, el 17 de Julio de 2.008, folios 124 y vuelto, expediente N° 1.335-09. 4) Asistencia, evacuación inspección ocular por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz solicitada en el escrito de Pruebas, Capitulo II, donde estuvo presente. Resultado de dicha inspección folios 125 al 126. 5) Diligencia de Fecha 22 de Julio de 2.009, folio 138, donde insistió al Tribunal la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta ministerio Público, solicitando el envió de información contenida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas. 6) Diligencia de fecha 23 de Julio de 2.009, folios 142 y 143, con su respectivo vuelto, donde desvirtuó argumentos esgrimidos por el Apoderado del Actor. 7) escrito contentivo de conclusiones, refiriéndole a las cuestiones previas opuestas, contestación de la demanda y acciones ya intentadas. Pruebas promovidas por el demandante y demás alegatos jurídicos. Escrito ese de fecha 27 de Julio de 2.009, folios 144 al 149, ambos inclusive del expediente 1.335-09. 8) diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.009, folio 166, donde solicitó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa. 9) Escrito dirigido a ésta Superioridad, contentivo de sus conclusiones escritas, de fecha 28 de Septiembre de 2.009, cursa los folios 180 al 182. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre de 2.010.
SEGUNDO: Por cuanto es Doctrina reiterada por la Sala Constitucional que el Cobro de Honorarios Profesionales no genera COSTAS, pues sino surgiría una cadena interminable de COSTAS sobre COSTAS, no hay condenatoria de las mismas en el presente proceso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-