REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.841-10
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROEFESIONALES DE ABOGADO (Con Lugar oposición a Medida de Embargo).
PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.976.808, libre en el ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839.
PARTE DEMANDADA: ciudadano De Cujus LUIS VICENTE ARLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.874, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE VEGAS MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201.

.I.

El presente recurso de apelación fue ejercido por la Parte Actora, ciudadano RUBÉN TEODOSO PARACO, actuando en ese acto en su propio nombre y representación, en la causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadano De Cujus LUIS VICENTE ARLEO, a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2010, contra decisión dictada por ese Despacho en fecha 10 de Agosto de 2010, a través de la cual se declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana FANNY CASANOVA DE CASTRO, y se dejó SIN EFECTO la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el inmueble objeto de esta controversia.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto y consecuentemente fue remitido a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 22 de Octubre de 2010, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:


II.

A los folios 29 al 31, consta la oposición formulada por los Terceros (FANNY CASANOVA DE CASTRO en nombre propio y en representación del adolescente cuyo nombre se obvia al establecerlo así la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el embargo practicado por el A-Quo en fecha 29 de Octubre de 2.009, alegando que el bien inmueble, no es propiedad de la demandada LUIS VICENTE ARLEO.
Ahora bien, ante la formal intimación adjetiva (Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), pasa de inmediato esta Alzada ha escudriñar y decidir la oposición de los Terceros de la siguiente manera: Las pretensiones de los Terceros Opositores, se fundamentan en, Primero: Que los Bienes Inmuebles embargados, vale decir, un inmueble constituido por la casa que hace esquina al lado de la PANADERÍA Y PASTELERÍA TIZNADO C.A., inmueble que tiene techo de platabanda, conformado por dos (02) locales, ocupados uno por la empresa INTERCABLE y que tiene en su techo UNA ANTENA PARABÓLICA grande, y en el otro local está ocupado e identificado con un letrero que hace alusión a la religión cristiana o evangélica, cuyos linderos son: NORTE: Casa que fue de Alcides Tavares, hoy ocupada por la Panadería Tiznado C.A.; SUR: Calle en medio y solar vacío; ESTE: Calle en medio y casa de Fidel Castillo y, OESTE: Solar baldío; la cual consta de documentos autenticados, por ante la Notaría Pública de Calabozo, donde el ciudadano JOSE NOEL PEREZ INOJOSA, adquirió dicho inmueble de la propietaria ELBA CRISTINA BERMUDEZ DE ARLEO, según documento autenticado de fecha 24 de Enero de 2.001, e inserto bajo el N° 69, tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que, posteriormente, el ciudadano JOSE NOEL PEREZ INOJOSA da en venta a su causante ALBERTO CASTRO MAGO, el inmueble objeto de la medida ejecutiva, dicha venta consta de documento autenticado bajo el N° 43, tomo 58, de fecha 11 de Noviembre de 2.002. Ahora bien, ante tal alegato, debe esta Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por los Terceros, quienes eligieron la vía del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.
Por lo que esta Superioridad Guariqueña, debe interrogarse sobre: ¿Qué es una prueba fehaciente?. En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Superioridad, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.
Para esta Alzada Guariqueña, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad inmueble alegada por los terceros opositores, se fundamentan en dos (02) documentales autenticadas, que si bien es cierto, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tales instrumentales privadas autenticadas, tiene respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, no es menos cierto que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, en relación a una compra-venta de un bien inmueble, el Artículo 1.924 del Código Ibidem, consagra una excepción, cuando establece:
“LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DE REGISTRO, Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADO, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TITULO HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.
CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIR AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA…”.
De la misma manera, el Artículo 1.920 Ibidem, exige en la venta de inmuebles:
“ADEMAS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTAN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE:
1. TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TITULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA…”.
Para el procesalista Zuliano, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS (Medidas Cautelares. (Oposición de Terceros, Caracas, 1.996, Editorial Paredes, Pág. 131), en el caso de la Oposición de Terceros relativa a inmuebles, la prueba fehaciente debe ser el documento registrado. En efecto, el referido Procesalista ha expresado: “…en todo caso, desde éste momento afirmamos que cuando la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende (Verbi Gracia, la propiedad de los inmuebles, y de los muebles sujetos a registro público), la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del Artículo 1.924, del Código Civil, cuando expresa: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas,…”.
Para esta Alzada Guariqueña, yerran los Terceros Opositores, al pretender considerar que a través de una instrumental autenticada, pueden lograr la prueba fehaciente en relación a la propiedad de un Inmueble. En efecto, afirman los Terceros Opositores, ser propietarios de los inmuebles up supra descritos, basando tal argumentación, en que los retenidos documentos autenticados son públicos y por tanto, tienen efecto “Erga Omnes”. Sin embargo, para esta Alzada, estas afirmaciones no son exactas. La doctrina más selecta, en materia probatoria, ha contribuido a esclarecer la noción de “Documentos Públicos”, contenida en el Artículo 1.357, del Código Civil, y ha señalado -con razón -, que solo pueden considerarse como tal, en sentido estricto, aquellos instrumentos que han sido autorizados “Ab Initio”, por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. En cambio, el documento notariado es un “Documento Privado Reconocido o Tenido por Legalmente por Reconocido” (CABRERA ROMERO, JESUS EDUARDO, Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Ed. Alva. Caracas, 1.989, Págs. 317 al 343).
Más importante aún, es precisar que, si bien es cierto, que el documento reconocido produce, incluso frente a Terceros, fé pública del hecho material de la declaración, y hace fé, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones de voluntad; sin embargo, como excepción, tal declaración no se tiene por cierta frente a Terceros (1.363 y 1.361 del Código Civil), por lo que, la venta de los inmuebles en referencia, no ha podido ser probada por un documento autenticado, sino que debió haber sido demostrada, por un medio idóneo, que era - en el caso -, un documento que goce de publicidad registral, lo cual, sí lo hace oponible al Tercero; doctrina que ha sido expresada, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.989, ratificada también por auto de la Sala Político Administrativa del 13 de Noviembre de 1.991, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS H. FARIAS MATA, en el juicio de C.A. Metro de Caracas, Exp. N° 4.604.
En efecto, para esta Superioridad Guariqueña, el Artículo 1.924 del Código Civil, en su parte In Fine, crea una excepción al carácter general que le otorga el Artículo 1.363 del Código Civil, al darle al documento autenticado valor contra Terceros. Es así, como el Artículo de 1.924 Ejusdem, crea una distinción entre actos en que la sanción de la falta de registro es que, “no tienen ningún efecto contra Terceros”, y aquellos en que, “no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas”.
En el primer caso, se trata, de los actos en que la formalidad del registro, es simplemente “AD-PROBATIONEM”, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo, vale decir, que la formalidad es “AD-SOLEMNITATEM”.
Cuando el registro es “AD-PROBATIONEM”, el acto no surte efectos contra Terceros, pero es válido entre las partes. Tal ocurre, Verbi Gracia, con un contrato consensual de venta, el cual es válido entre las partes, aunque conste de un acto no registrado, pues bastaría entre ellas, la hecha, hasta en instrumento privado; Pero en el caso de autos, donde los Terceros opositores, pretenden fundar la oposición, expresando ser propietarios de inmuebles, a través de documentos autenticados, éstos no responden al carácter de prueba fehaciente en el caso de venta de bienes inmuebles y así se decide.
Tal criterio, ha sido ratificado por la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal desde el año de 1.959, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, Pág. 846), donde se expresó:
“… la formalidad del registro, conforme al Artículo 1.924, tiene por efecto solamente, hacer oponible el derecho adquirido a los Terceros que pretendan derechos sobre el mismo inmueble …”.
Bajo la motivación antes expuesta, esta Alzada desecha el alegato de Oposición realizado por los Terceros, y así se decide.
En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la oposición al embargo interpuesta por la tercero actuante FANNY CASANOVA DE CASTRO en nombre propio y en representación del adolescente cuyo nombre se obvia al establecerlo así la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Agosto del año 2.010. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.976.808, libre en ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.775, actuando en su propio nombre y representación. Se CONFIRMA así el mantenimiento de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Octubre de 2.009, y así se decide.
SEGUNDO: Al existir un menor en la presente causa no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-

GBV/es.-