REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Constitucional
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. N° 6.630-09
PRESUNTA AGRAVIADA: AGRO REPUESTOS MM, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 5°, de fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JESUS ANTONIO ANATO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V- 13.482.876, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.906.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibió por secretaría escrito contentivo de Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO ANATO, titular de la cédula de identidad número V- 13.482.876, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el n| 90.906, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRO REPUESTOS MM, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 5°, de fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juez natural de éste despacho se inhibió de conocer, oficiándose a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe un Juez Especial que deba conocer de la presente causa. Una vez realizadas todas las diligencias pertinentes se designó como tal, a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Septiembre de 2010, se constituyó éste Tribunal Accidental librándose las correspondientes boletas de notificación y una vez transcurrido el lapso de ley, se decidió la inhibición formulada por el Juez Natural declarándose Con Lugar la misma, fijándose la audiencia constitucional para el día 10 de Noviembre de 2010, la cual se llevó a cabo y se procedió a dictar el dispositivo reservándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar el extenso del mismo.
Estando dentro del lapso indicado, y una vez realizado un estudio individual del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Expresó el accionante en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que con anterioridad a la CAUSA SIMULADA, que fuera tramitada, sustanciada y decidida por LA AGRAVIANTE; mi representada AGRO REPUESTOS M.M C.A, demandó por cobro de bolívares, (procedimiento por intimación) al ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en Calabozo, en dos procedimientos distintos, y en los cuales se decretaron medidas preventivas de embargo, las cuales se ejecutaron por el juzgado ejecutor de medidas con sede en Calabozo sobre un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, propiedad del demandado ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI.
2.- Que el día 17 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal ejecutor con sede en Calabozo al lugar donde se encontraba depositado dicho vehículo con el fin de ejecutar mandamiento de ejecución dictado por LA AGRAVIANTE en la CAUSA SIMULADA, consistente en la entrega del mismo vehículo, y en donde hicimos formal oposición (denunciando el fraude procesal) ante el Juzgado Ejecutor quien se abstuvo de practicar el embargo.
3.- Que una vez recibida la comisión LA AGRAVIANTE ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC, en cuyo lapso, ésta representación amplió los argumentos y fundamentos de la denuncia de fraude procesal que habían cometido las partes actuantes en la CAUSA SIMULADA.
4.- Que tramitada y sustanciada la incidencia de fraude procesal denunciada por LA AGRAVIADA, LA AGRAVIANTE dictó sentencia en la que DECLARO LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA SIMULADA.
5.- Que ambas partes apelaron de dicha decisión.
6.- Que en La CAUSA SIMULADA, las partes omitieron volitiva y conscientemente, la existencia de los procesos judiciales propuestas por LA AGRAVIADA en contra del ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, con el solo propósito de procurar y lograr sustraer EL VEHICULO de una eventual ejecución judicial por parte de LA AGRAVIADA, aparentando la existencia de una litis, para lograr una sentencia definitivamente firme, y obtener un mandamiento de ejecución, logrando la entrega material DEL VEHICULO, burlando así tanto a LA AGRAVIADA como al Poder Judicial Venezolano, dejándolos con unas fojas (entiéndase con unos papeles cursantes en dos expedientes judiciales) que al final de cuentas haría que cualquier sentencia de condena que se dictara, sea inejecutable en la realidad (por insolvencia patrimonial del deudor-demandado, ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI) en evidente y directa violación del orden público constitucional.
7.- Que consta de elementos de prueba, que anexo a presente escrito de amparo que la aparente demandante en LA CAUSA SIMULADA, siendo abogada y mandataria del ficticio demandado JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, en las causas cursantes en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO, y sin que conste en las actas de dichos procesos, su renuncia al mandato, aceptó constituirse en cesionaria de los créditos, derechos y acciones que mantenía GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, contra su representado, pasando de representante judicial a ser acreedora de su propio defendido, creando así un conflicto de intereses respecto a éste, lo cual es inaceptable legalmente.
8.- Que constituye otro indicio concordante, en cuanto a la existencia del fraude procesal, que la aparente demandante en LA CAUSA SIMULADA, asevera conscientemente en su libelo, que la posesión de EL VEHICULO, dizque la tenía el ficticio JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, cuando en realidad dicho vehículo se encontraba en posesión y resguardo del depositario designado en los procedimientos monitorios, cursantes ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO.
9.- Que además representa un indicio del concierto de voluntades ocurridas y que devino en la simulación, como tipo de fraude procesal delatado, el hecho de ejercer en común recurso ordinario de apelación, tanto por la supuesta demandante, como por el aparente demandado en LA CAUSA SIMULADA, contra la sentencia declarativa del fraude, dado que resulta jurídicamente absurdo e ilógico, que el demandado, a quién se le condenó al pago de una suma de dinero y contra quién, eventualmente se materializaría la desposesión jurídica de un bien de su propiedad, tuviera legítimo interés en recurrir , puesto que dicha decisión no le perjudica, ya que el juicio donde fue supuestamente demandado y condenado se declaró inexistente en dicha sentencia.
10.- Que el fallo emitido por LA AGRAVIANTE, la cual se acciona en amparo en éste acto, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de acceso a la justicia que asisten a LA AGRAVIADA, al proferirse una declaratoria judicial, en un aparente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en el que las partes (demandante y demandado), concurren y cometen una simulación procesal, como tipo específico de fraude procesal, con el solo propósito de procurar y lograr sustraer EL VEHICULO, de una eventual ejecución judicial por parte de LA AGRAVIADA en los juicios antes citados por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALABOZO.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), se llevó a cabo en la Sede de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional ejerció el abogado en ejercicio ANTONIO ANATO, titular de la cédula de identidad número V- 13.482.876, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el n| 90.906, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRO REPUESTOS MM, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 5°, de fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, de los abogados JESUS ANTONIO ANATO y ANTONIO ANATO SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.906 y 3.100, en su carácter de accionantes, los cuales procedieron a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del Acta levantada a tal efecto por este Tribunal, y la cual corre inserta del folio 122 al folio 132, ambos inclusive del presente expediente. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida Acta, de la comparecencia de la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ABG. ESTHELA CAROLINA ORTEGA parte presuntamente agraviante quién alegó lo siguiente: “Con el propósito único de ejercer la defensa del administrador de justicia, que para el momento en que dictó sentencia ocupaba el cargo del despacho en el cual en esta audiencia represento, invoco en su favor, que fue sorprendido en la buena fe ejercida en el tiempo que dictó sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Resolución de Venta con Reserva de Dominio por cuanto, las partes intervinientes en el presente juicio, a través de diferentes situaciones maquinaron y accionaron a la administración de justicia con el único objetivo de atribuirle apariencia de legal a la litis trabada en la referida resolución de venta con reserva de dominio. Fundamentando lo anterior en lo expuesto por mi persona en lo sentenciado en la oposición sustanciada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontré que los extremos estuvieron completamente cubiertos para llegar a la convicción de estar ante la presencia de un fraude procesal por las razones que ampliamente se encontraron especificadas y demostradas por los representantes legales del tercero opositor. La Abogado demandante Ruth Riani en el procedimiento con resolución de venta con reserva de dominio tenía previo conocimiento de los procedimientos monitorios por ante los Juzgados con sede en la ciudad de Calabozo, ya que a los autos está plenamente demostrado que actuó como representante judicial constituido en los referidos procedimientos, y de manera por llamarlo ligera, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, el juicio contra José Ruben Albissini, ahora parte demandada, dejando claro para quien expone una falta absoluta de probidad y respeto que los órganos administradores de justicia merecen y los cual no pueden ser utilizados para la realización de tales manejos. Por lo cual finalmente solicito que el referido juicio sea declarado inexistente ya que la administración de justicia no puede ser burlada por simples caprichos de los ciudadanos.” De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia como tercera interviniente en la presente Acción de Amparo, la Abogada ANA CLARET TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.904, actuando en representación de los ciudadanos RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.926.167, quien expone: “En este acto como punto previo solicito su inadmisibilidad de este recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que al momento de su interposición ya se encontraba prescrito, referencia que hago por cuanto hubo consentimiento expreso desde el día que tuvieron conocimiento de la ejecución de la medida de entrega material del bien mueble, y que para su interposición la propuso en fecha 19 de noviembre de 2009, un año, cinco meses y dos días después de tener conocimiento de ese acto; entendiéndose que ya habían trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en la ley especial de seis meses, después de la violación o de la amenaza del derecho protegido. A todo evento en ocasión con la aceptación del poder de mi mandante Ruth Angelina Riani Troconis que le fuera conferido por el ciudadano José Rubén Albissini invoco a su favor lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.685 del Código Civil que establece que el mandato es un contrato bilateral que se perfecciona cuando se une el consentimiento del mandante en el sentido de la mención que el mandatario le confía. Mi poderdante no ha actuado en ninguna de las causas que alegan los apoderados del tercero interviniente, no existe ningún escrito realizado por ella, ni diligencia practicadas. Los Abogados consideran al amparo como una prolongación procesal determinándose una tercera instancia, y como recurso está muy lejos de serlo ya que es autónomo y extraordinario, quiere decir que no es parte del proceso ordinario porque se utiliza extraordinariamente para hacer valer y proteger derechos constitucionales y fundamentales cuando se ha hecho o se ha vulnerado el derecho; cabe destacar que en la sentencia del Tribunal Superior aconseja a estos abogados que el proceso idóneo no era la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para destruir o dirimir la sentencia que lastimosamente produjo el fallecido Dr. Santiago Restrepo, pero entiéndase, que tenían que haber sido ejercidos los recursos de invalidación o el recurso de amparo constitucional pero del tiempo procesal, es decir dentro de los tres meses siguientes, pero les precluyó el acto cosa que me asombra, porque son avezados en el derecho diligentes en su actuar y que lastimosamente interpusieron el recurso demasiado tarde, a tal referencia, repito como decían los viejos romanos “tempus interpela hominis” quiere decir que el tiempo se hizo cómplice, se hizo su enemigo interpela por el hombre, se convirtió en su aliado y castiga su actuar bien sea por omisión o por negligencia. Cabe destacar con ocasión a la apelación interpuesta por mi mandante ante el Superior Civil, en una sentencia de mucha inteligencia y de real comprensión por el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que por fraude procesal e inexistencia del procedimiento repuso la causa al estado de que se realice de nuevo la entrega material a mi mandante ya que consta en autos, mejor titulo y mejores derechos (sesión de derechos realizadas por la General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A), de los derechos que tenían sobre la reserva de dominio del vehículo en discusión y que severamente llamó la atención a la Juez de la causa que revocó la sentencia del Dr. Restrepo que declaró inexistente el juicio y que pudo ocasionarle para esa época la pérdida de su cargo con destitución inmediata por error inexcusable. A todo evento solicito de este honorable Tribunal declare inadmisible este amparo por cuanto no se ha subvertido el proceso, no se ha actuado de mala fe por lo contrario en respeto a la dignidad que se merecen los jueces, a los abogados actuantes en aras de la justicia solicito que este amparo quede sin efecto. Me permito consignar un dossier de documentos para la mejor comprensión de la Juez en la toma de decisión y que la lleven a la mejor comprensión de una sentencia ajustada a derecho.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de, y de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se deja constancia de la no comparecencia del Ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, ni por si ni por medio de apoderado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ANATO, titular de la cédula de identidad número V- 13.482.876, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 90.906, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRO REPUESTOS MM, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 33, Tomo 5°, de fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, la cual presuntamente lesionó sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y de Acceso a la justicia, la cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la defensa de prescripción de la acción alegada, éste Tribunal Superior Accidental indica que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de caducidad mas no de prescripción de la acción.
En este sentido, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional N° 1419/2001, en la cual se pronunció con respecto a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto la referida sentencia dispuso:
“(…)Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. …omissis…”.

Por lo que en atención a la jurisprudencia citada, la caducidad alegada, al delatarse la violación de normas de orden público constitucional por la existencia de un fraude procesal en la modalidad de colusión y simulación procesal, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, y siendo que dicho hecho denunciado permite que, a pesar de que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante, la misma no procede, por lo que tal alegato debe desestimarse.
En primer lugar la Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, ésta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la garantía al debido proceso la cual persigue, que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos de los justiciables dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que se denuncia la violación del Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y de Acceso a la justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, a la empresa mercantil AGRO REPUESTOS MM, C.A, ya identificada, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de abril de 2008, en la cual declaro Con Lugar la Acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que intentase la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS contra JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, por cuanto a decir de la accionante en amparo, al proferirse dicha sentencia, en un aparente juicio, en el cual las partes concurren y cometen simulación procesal, como uno de los tipos específicos del fraude procesal, solo procuraban sustraer un vehículo CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, el cual había sido embargado preventivamente por la accionante en Amparo, con ocasión de dos procedimientos monitorios que intentase en contra del ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, y que fueron sustanciados y decididos por el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en Calabozo, quedando dicho vehículo bajo el resguardo de un depositario judicial designado a tal efecto y que serviría para hacer efectiva la acreencia que dicho ciudadano tenía con la presunta agraviada, pero que motivado a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en ésta ciudad, fue ordenado su embargo ejecutivo, como parte de la ejecución de dicha sentencia y fue en ese acto, que el accionante en amparo pudo conocer de la existencia de la causa seguida por dicho Tribunal, procediendo a hacer oposición a dicha entrega material, suspendiéndose el embargo ejecutivo.
Que el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, viola sus derechos constitucionales porque al ordenarse el mandamiento de ejecución se le imposibilita ejecutar las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Calabozo las cuales, fueron garantizadas la ejecución de sus fallos, con el mismo vehículo, burlando así a la hoy accionante en amparo y al poder judicial venezolano. Pudiéndose constatar, que el Tribunal denunciado, en el proceso que dio lugar a la demanda que por la presente Acción de Amparo se denuncia, en ningún momento podía garantizarle a la denunciante en dicho proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, las garantías que alega le fueron violadas, por cuanto dicho Tribunal no tuvo conocimiento de los procesos cursantes por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en Calabozo, ni de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo objeto de ejecución a través del mandamiento que él mismo hubiese dictado, si no hasta que regresa la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Calabozo, momento en el cual, de manera inmediata ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de que se tramitara y sustanciara el fraude procesal denunciado, el cual declaró con lugar, declarando inexistente dicho proceso judicial, por lo que mal puede inferirse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, violentara los derechos constitucionales delatados a la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M C.A, por cuanto el mismo desconocía los derechos que tenía la actora sobre el vehículo en cuestión, sino que más bien, el mismo fue burlado por las partes intervinientes en el proceso judicial llevado por ante su autoridad, en el expediente signado con el numero 6738-08 de la nomenclatura interna de ese despacho, por lo que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones del órgano jurisdiccional si no por actuaciones realizadas por las partes actuantes en dicho proceso judicial, por lo que la Acción de Amparo Constitucional intentada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto al fraude procesal denunciado y en atención a lo dispuesto en sentencia n° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se que estableció:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.” (Subrayado y negritas de éste Tribunal)
Dicho criterio fue ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente numero Exp. 02-0365 en la cual además, se indica:
“Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.”
Y fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, y extremando la función tuitiva del Juez y en resguardo del orden público constitucional y en atención a la jurisprudencia pacíficamente sostenida por el más alto Tribunal de la República, y con fundamento a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y del contenido del artículo 2 constitucional que consagra como valores superiores la justicia y la ética entre otros elementos, éste Tribunal Accidental una vez hecho un exhaustivo examen del presente expediente observa que:
Se practicó por el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Calabozo, medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, en virtud de demandas intentadas por la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M, C.A, contra el ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), lo cual era conocido por las partes intervinientes en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, pues el mismo tiene como parte actora a la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, quien de autos, se evidencia era la apoderada judicial del ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI demandado en aquella y en ésta causa.
Declara la demandante en dicha causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el vehículo objeto de la pretensión, se encontraba en posesión del demandado JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, cuando lo cierto es que el mismo se encontraba bajo depósito judicial en virtud de la medida cautelar que sobre el mismo pesaba, lo cual era ampliamente conocido por ambos, induciendo con dicha declaratoria en error al órgano jurisdiccional, y demostrándose así la mala fé.
Consta igualmente al folio 13 de la primera pieza del presente expediente, boleta de intimación hecha al ciudadano José Rubén Albissini, se encuentra domiciliado en la urbanización Luís Beltrán Prieto de la ciudad de Calabozo, y en diligencia suscrita por dicho ciudadano en fecha 25 de abril de 2007, ratifico que su domicilio era la ciudad de Calabozo, y al folio 06 de la cuarta pieza consta constancia de residencia donde indica dicho ciudadano que su domicilio se encuentra en la Calle Zamora Nº 26 de la ciudad de San Juan de los Morros, y así lo ratifica en escrito que cursa al folio 07 y siguiente de la misma pieza lo cual evidencia el cambio de domicilio que a los efectos del juicio simulado tendría.
Igualmente se observa que en la causa sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia con sede en San Juan de los Morros por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada en dicha causa, ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, lo que tampoco hizo la demandante en dicha causa ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, lo que conllevó a que el Tribunal declarara la confesión ficta del demandado y por consiguiente, Con Lugar la demanda intentada.
A los folios 64 y 65 ambos inclusive, corren insertas diligencias contentivas de recurso de apelación realizadas en fecha 6 de Mayo de 2009 por ambas partes intervinientes en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 29 Abril de 2009, en donde declaró Con Lugar el fraude procesal denunciado por el tercero interviniente en etapa de ejecución de sentencia AGRO REPUESTOS M.M, C.A, y por consiguiente inexistente el proceso contenido en el expediente 6738-08 de la nomenclatura llevada por ese despacho, y suspendió la entrega material recaída sobre el bien mueble objeto de la demanda, la cual fue dejada sin efecto por sentencia de Reposición de Causa que dictara el Juzgado Superior con ocasión de la apelación interpuesta.
Las actuaciones indicadas hacen presumir a éste juzgador, que las partes intervinientes en el proceso intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, y que por acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentasen, concertaron una serie de actos con la anuencia de sus apoderados judiciales, siendo uno de ellos actora en dicha causa, para así con la apariencia de un verdadero juicio, evitar la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera instancia Civil con sede en Calabozo, y recuperar así el vehículo embargado preventivamente, maquinando una cesión de créditos, derechos y acciones como título creado para interponer la acción que al no ser controvertida por su contraparte, daría una sentencia definitivamente firme que daría valor jurídico a la recuperación judicial del vehículo, burlando así la majestad de la justicia.
El alegato hecho, en la audiencia constitucional, por el tercero interviniente en la acción de amparo, referido la invocación a su favor de lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.685 del Código Civil, por cuanto su poderdante no ha actuado en ninguna de las causas que alegan los apoderados del actor en amparo; éste Tribunal no lo acoge y lo tiene como tal, pues no consta en autos la no aceptación hecha por la apoderada del poder conferido, obligación legal que nace de inmediato, por lo que al no constar la misma, nace en la esfera jurídica una relación entre el poderdante y su apoderado generando las obligaciones establecidas en el mismo, hasta tanto se produzca uno de los hechos indicados en los numerales contenidos en el artículo 1704 del Código Civil.
Ello así, considera éste Tribunal Superior Accidental, que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, que quede ilusoria la ejecución de las sentencias que pudiese dictar el Tribunal de Primera Instancia con sede en Calabozo, y por consiguiente, se impida así la tutela judicial efectiva, y la recuperación a la esfera patrimonial del demandado del vehículo ya señalado, ya que los hechos y circunstancia señalados anteriormente, llevan a la convicción de que los actos realizados por los ciudadanos RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, y JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, quienes con una conducta, irrespetuosa, maliciosa y temeraria, emplearon el proceso para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Agosto de 2000, (caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero define el fraude procesal y sus tipos, así señala que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal....
…OMISSIS...” (Subrayado de éste Tribunal)
Tal y como se dijo anteriormente, éste Tribunal Accidental, ha encontrado que para la interposición del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se realizaron maquinaciones, maniobras, engaños, producto de actos procesales y actuaciones arteras dolosas, voluntarias y consientes por las partes, en contra de la empresa mercantil AGRO REPUESTOS M.M, C.A para que, con la obtención de una sentencia definitivamente firme poder dejar ineficaz e ilusoria la ejecución de otras que pudiesen dictarse y en las cuales es dicha empresa la actora, por lo que el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual se configuró un fraude procesal en sus subtipos de colusión y simulación procesal, que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, éste Tribunal cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento al principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, que arrastra consigo al principio de veracidad, y por cuanto el juzgador debe tener por norte la verdad, tal y como lo regulan los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden público, considera éste operador de justicia, oficiosamente, sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal en su modalidad de colusión y simulación procesal, ya que demostrado como está de las actas procesales, en el presente caso se lesionó el deber de lealtad y probidad, y consecuencialmente el principio de moralidad y los valores constitucionales superiores de justicia y ética, razón por la cual, se declara inexistente el juicio signado con el número 6738-09 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, contentivo de juicio de Resolución de Venta con Reserva de Dominio. Y así se declara.

IV
DECISION
Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados, y en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quién suscribe Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
1.- SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Empresa Mercantil Agro Repuestos M.M, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril de 2008.
2.- En virtud del fraude procesal decretado, se declara INEXISTENTE el juicio de Resolución de Venta con Reserva de Dominio intentado por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, contra el ciudadano JOSE RUBEN ALBISSINI MICHELANGELLI, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
3.- No se establece especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia de ésta sentencia, al Ministerio Público para que en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la Una (1:00) minutos post-meridiem Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Accidental

Fanny Escobar Figueroa.
La Secretaria:

Shirley Corro
En ésta misma fecha 12-11-2010, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Expediente Nº 6.630-09
FEF/