REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
200° y 151°

Actuando en sede Mercantil.
EXPEDIENTE N° 6.756-10
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GONZALO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.026.287, domiciliado en el Sector Los Arenales, Las Vegas, Fundo El Negro, Parcela N° 4, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN DAWAHER, ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 107.898, 29.849 y 53.779.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.282.752, domiciliado en San Francisco de Tiznado, Callejón Lara, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.831.

.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano GONZALO ARMAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de Enero de 2.009, donde alegó: Que en fecha 18 de Abril de 2.008, el demandado antes identificado, suscribió como librado aceptante a la orden de su persona, una letra de cambio por un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para ser pagada, sin aviso y sin protesto; asimismo, en fecha 01 de Mayo de 2.008, el demandado suscribió como librado aceptante, otra letra de cambio, identificada N° 1/1 a la orden de su persona, por un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 01 de Noviembre de 2.008. De igual manera señaló, que por tercera vez el demandado, suscribió otra letra de cambio, igual de su persona, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 16 de Diciembre de 2.008, todas en la siguiente dirección Carretera Nacional Dos Caminos, Cachapera La Abuela, Cañaote, Municipio Ortiz del Estado Guárico. Asimismo en fecha 17 de agosto de 2.008, el demandante, mediante documento privado recibió de su persona la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), a su entera y cabal satisfacción en calidad de préstamo, con un interés del 17% pagadero en un plazo de diez (10) meses, contado desde que se suscribió el contrato de préstamo, para garantizar tal obligación dicho demandado constituyó una hipoteca convencional de primer grado a su favor, sobre un galpón tipo nave donde funcionaba el negocio que se conoció como “Cachapera El Rancho de la Abuela”, antes descrito el cual alegó que era propiedad del demandado, según titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Abril de 1.999, con una extensión de de CINCO MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.080 M2). Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con Casa y Solar de GREGORIA PEÑA, en 184,50 M/L; SUR: Con Terrenos arrendados a JOSÉ MARÍA BALGA, en 113,00 M/L; ESTE: Con Casa de JOSÉ DE JESÚS SANOJA, en 170 M/L y OESTE: Con DOMINGO PÉREZ BRIZUELA, en 286,00 M/L, igualmente convino que eran por su cuenta los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales y que finalmente las obligaciones pactadas comenzarían a partir del 17 de Agosto de 2.008, asimismo mediante otro documento privado, el demandado recibió de su parte la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), en calidad de préstamo, para ser pagado en un plazo de 6 meses, contados a partir de la autenticación del documento, el cual se negó a firmar voluntariamente como lo habían convenido al momento del préstamo, para garantizar esa nueva obligación constituyó otra hipoteca convencional de primer grado a favor de su persona, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional Ortiz Los Dos Caminos, que era propiedad Municipal, de la cual era arrendatario en una extensión CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (40.830 M2), según se evidenció en el contrato de arrendamiento N° 1.129, de fecha 4 de Abril de 2.001, que suscribió con la Municipalidad, ubicado en el Sector Cañaote Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Quebrada Cañote, Fundo la Cuesta y Terrenos de JESÚS SANOJA, en 266 M/L; SUR: Con Parcela de JOSÉ MARÍA BALOA, en 168 M/L; ESTE: Con Parcela de JOSÉ MARÍA BALOA, en 157 M/L y OESTE: Con Carretera Nacional vía Ortiz Dos Camino y familia PEÑA, en 305 M/L, de igual manera el demandado convino que los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales serian por su cuenta y dicha obligación pactada comenzaría a partir de la autenticación en la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal como se evidenció en las resultas que anexo marcadas con la letra “A”, las pruebas que anexó eran fundamentales de la obligación, reclamó su cumplimiento y solicitó que una vez que fuera verificada su consignación, las mismas fueran resguardadas en la caja fuerte o de seguridad que disponía ese Juzgado.
Por las razones antes expuestas y fundamentándose en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano HUGO JOSÉ GUTIÉRREZ, antes identificado, para que conviniera o en su defecto lo condenaran a pagar las sumas siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), que correspondían al capital insoluto de las tres letras de cambio vencidas y a los dos (02) préstamos de dinero, cuyos pagos total intimó; SEGUNDO: La cantidad de Bolívares resultantes al cálculo de los intereses pactados en los dos (02) préstamos contenidos en los documentos privados, desde la fecha en que comenzó la respectiva obligación y hasta el efectivo pago de la totalidad de la deuda; TERCERO: Los intereses generados desde el vencimiento del pago de cada una de las obligaciones cámbiales que intimó en pago y hasta esa fecha efectiva del pago conforme al mandato judicial; CUARTO: las costas procesales, las cuales debían ser calculadas prudencialmente al 25% del valor de la demanda, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que al momento del pago de las sumas que reclamó, previamente fueran indexadas en el momento de la ejecución o del pago definitivo, a los efectos de que cumpliera con los requisitos de la demanda, la cual estimó por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).
La actora solicitó medida de embargo provisional sobre los bienes del demandado, antes señalados, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil y a cualquier otros bienes muebles que sean propiedad del demandado y que sean suficiente para cubrir los extremos de la medida cautelar acordada.
En fecha 30 de Enero de 2.009, el A-Quo admitió la presente acción parcialmente cuanto ha lugar en derecho, solo lo referente a los efectos cambiarios y al documento de fecha 17 de Agosto de 2.008, ya que con relación al documento que el demandado se negó a firmar y no haber sido autenticado, reencuentra entre los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 643, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó la intimación al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación mas un día que se le concedió por termino de distancia para que cancelara o acreditara las siguientes cantidades: Primero: Treinta Mil Bolívares (30.000,00), que es el monto de los efectos cambiarios, más la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00), que es el monto de documento marcado con la letra “D” de fecha 17 de Agosto de 2.008, cuyos pagos se demandan. Segundo: La cantidad de Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.094,64) por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual los efectos cambiarios y la cantidad de Trescientos Bolívares, por concepto de intereses moratorios del documento de fecha 17 de Agosto, calculado a la rata del 1% anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y, Tercero: La cantidad de Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.773,66) más Quince Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.075,00) por concepto de las Costas Procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal de los efectos cambiarios y del documento de la fecha anteriormente señalada. En cuanto a la medida de embargo solicitada el A-Quo proveerá por auto separado.
En fecha 01 de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, y mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2.009, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó la perención de la instancia para que fuera decidida como punto previo al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente acción incoada en su contra; SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su poderdante fuera aceptante de los instrumentos cambiarios que acompañó en el libelo; TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que su representado le adeudara al demandante las cantidades de dinero que el refirió en el libelo; CUARTO: Opuso la ilegalidad de los intereses moratorios que el demandante pretendió que le pagara, ya que el instrumento no tenia fecha exacta de vencimiento y por lo tanto era imposible calcular los intereses de mora respecto a ese instrumento; QUINTO: Rechazó, negó y contradijo la demanda, ya que los instrumentos en que la misma se fundamentó ya habían sido sometidos a un procedimiento de reconocimiento, el cual resultó desconocido por el demandado, por lo tanto la demanda no debió ser admitida; SEXTO: Rechazó, negó y contradijo que el instrumento de conformidad con lo establecido en el articulo 411 del Código de Comercio, no valía como letra de cambio, por cuanto no cumplía con lo previsto en el numeral 4° del articulo 410 ejusdem, dicho instrumento tampoco podía tener como letra de cambio, pagadera a la vista ya que en el espacio donde debió hacerse mención, solo indicó el Nombre y Apellido del demandado; SÉPTIMO: Rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de sus pedimentos contenidos en la demanda; OCTAVO: desconoció a todo evento los instrumentos Privados contentivos de las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil y en lo previsto con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sentenciara por cuanto había operado la confesión ficta en el presente juicio y por auto de fecha 10 de Julio de 2.009, el Tribunal de la causa negó dicho pedimento.
Mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2.009, la parte actora promovió las siguientes pruebas y lo hizo en los siguientes términos: Ratificó e hizo valer todo el merito favorable, en las documentales que presentó como prueba de reclamación que ventiló y que, previamente a la demanda fueron objeto del procedimiento de reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, identificándolo con la letra “A”, solicitó que fuera emplazado el demandado, conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhibiera los dos (2) documentos privados en originales suscrito por ambas partes, que tenia en su poder y cuyos otros originales cursaban en autos y fueron objeto del procedimiento de reconocimiento; solicitó conforme a lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, se citara al demandado, a los fines de que absolviera las posiciones juradas en dicha causa, sobre los hechos pertinentes a los cuales tuvo conocimiento personal, de las obligaciones que contrajo con su persona, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó que el demandante estaba dispuesto a comparecer por ante ese tribunal a absolver las posiciones juradas que le pretendía formular la representación del demandado.
Solicitó de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se determinara la realización de la experticia sobre el contenido y firma de los documentos privados que acompañó con el libelo, según con lo establecido en el artículo 488.3 eiudem, y que han sido negados o no reconocidos por el demandado durante el procedimiento de reconocimiento que se identifican en autos con las letras “A-4”- “A-5”.
De igual manera solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico, copia certificada del titulo supletorio evacuado por esa instancia en fecha 23 de Abril de 1.999, a favor del demandado, el cual se trataba sobre bienhechurías antes descritas, donde el demandado constituyó una hipoteca de primer grado a favor de su persona, del mismo tenor solicitó se solicitara del Municipio Ortiz del Estado Guárico, copia certificada del contrato de arrendamiento N° 1.129,de fecha 04 de Abril de 2.001, que suscribió con el Municipio dicho demandado. Asimismo de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NATALIO ELOY SILVA MORGADO, PAULO ISMAEL RAMIRE y EDUAR HERNAN ORTIZ CASTRILLO, para que dichos testigos declararán en torno a los préstamos, que su representado realizó con dicho demandado.
Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2.009, la parte demandada promovió las siguientes pruebas y lo hizo en los siguientes términos: 1.- Promovió a favor de su representado y en contra del demandante, la falta total de autenticidad y en consecuencia la falta de valor probatorio de los instrumentos privados de tipo cambiarios que reprodujo el demandante junto con su libelo, los citados instrumentos carecieron de total valor probatorio en el juicio, todo a su vez que los mismos aun cuando ya habían sido desconocidos anteriormente en un procedimiento de preparación de vía ejecutiva, dichos instrumentos fueron desconocidos en el juicio específicamente en la contestación de la demanda, sin que el demandado insistiera de forma alguna en demostrar la autenticidad de esos documentos cambiarios quedando firme la NO AUTENTICIDAD de dichos instrumentos y en consecuencia desechados, y sin valor probatorio alguno, por interpretación en contrario del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Promovió a favor de su representado y en contra de la parte demandante, la falta de pruebas por dicha parte, para que sostuviera los hechos y el derecho, que invocó en el escrito de demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2.009, la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora según lo dispuesto en el aparte único del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada MARIBEL CARO.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, mediante auto la Juez ordenó la reposición de la presente acusa, al estado de concedérsele nuevamente a la parte demandada el plazo de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha más un día que se le concede como término de la distancia, debido a que al momento de ordenar la intimación por boleta se Secretaría y posteriormente, mediante cartel de intimación librado a tal efecto, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se omitió señalar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, monto éste que también fue ordenado a pagar en la admisión de la demanda, por lo que existe incongruencia entre los montos que se le intiman al demandado según el referido auto y lo señalado tanto en la boleta librada como en el cartel.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de Septiembre de 2.009, se opuso al decreto intimatorio y en fecha 02 de Octubre de 2.009, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho invocado por la parte actora; SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya suscrito como librado aceptante los instrumentos cambiarios que el actor acompañó en el libelo y a los cuales se refirió en el decreto de intimación de fecha 30 de Enero de 2.009, y en consecuencia rechazó, negó y contradijo que su representado tenía que cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), monto ese contenido en los tres (3) instrumentos cambiarios que se indicaron en dicho decreto, asimismo Rechazó, negó y contradijo que su representado le adeudara y que le tuviera que cancelar al demandante la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.094,oo) por concepto de los intereses de los referido efectos cambiarios, que se indicaron en el decreto antes mencionado, y menos aun cuando el demandante no especificó de manera que en el libelo alguna, desde que fecha han sido computados los intereses en cada uno de los intereses cambiarios.
Así como tampoco especifica cual es el monto por concepto de intereses que corresponde a cada uno de los respectivos efectos cambiarios, lo cual constituyó una carga procesal al actor, toda vez que la determinación precisa del objeto le correspondía indeclinablemente al actor, sin que pudiera ser suplida por el Tribunal, sin excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; TERCERO: Rechazó, negó y contradijo, que su representado le adeudara y que en consecuencia le tuviera que pagar al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), al que se refirió el documento, en el decreto de Intimación de fecha 30 de Enero de 2.009; CUARTO: Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora tuviera derecho a demandar el pago de la supuesta deuda, que contrajo el referido documento de fecha 17 de Agosto de 2.008, lo que significa que la supuesta obligación pasaba a ser de plazo vencido exigible su pago en fecha 17 de Junio de 2.009, es decir al haberse cumplido el plazo de los diez (10) meses, que se indicaron en el referido instrumento; QUINTO: Rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y los que expresados en el decreto de Intimación de fecha 30 de Enero de 2.009; SEXTO: Desconoció los instrumentos privados contenidos en las letra de cambio, que hizo mención en dicho decreto; igualmente se fundamentó en las citadas disposiciones legales, desconociendo el documento que en el decreto de Intimación se identifica como documento marcado “D”.
Mediante escrito, de fecha 08 de Octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2.009, la Parte Actora promovió prueba de cotejo de las documentales anexa al libelo e identificada con la letra “A, con el objeto de ratificar la autenticidad de las documentales y solicitando para ello el nombramiento de experto. Igualmente solicita que sea confrontado el poder apud acta, el cual ha sido suscrito y firmado en presencia del Secretario del Tribunal, con el objeto de probar su autenticidad. Así como también promovió las pruebas presentadas en su escrito de fecha 02 de Julio de 2.009.
En fecha 27 de Octubre 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos: Primero: Promovió a favor de su representado y en contra de la parte actora el merito que se desprende de los autos del presente expediente. Segundo: Promovió la presunción de falsedad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Tercero: Sin animo ni intención de aceptar o reconocer como cierta y a cargo de su representada el documento cuyo objeto de la demanda se contrae marcado “D”, la cual se encontraba sujeta a una condición pendiente y que en razón de ello el actor no tenía derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Todo ello tiene como objeto demostrar que la supuesta obligación pasaba a ser de plazo vencido y por ende exigible su pago en fecha 17 de Junio de 2.009, es decir, al cumplirse íntegramente el plazo de los Díez (10) meses que se indican en el referido instrumento. Sin embargo, el actor, demandó judicialmente el pago de la supuesta obligación en fecha 27 de Enero de 2.009, es decir, estando la misma sujeta a una condición pendiente, sin que estuviere vencido dicho plazo.
Admitidas las pruebas presentadas por las partes mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.009, se ordenó la evacuación de las mismas.
Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.009, el apoderado demandante, solicitó el nombramiento de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de experticia sobre el contenido y firma de los documentos privados que acompañan al libelo. Asimismo, se realice el cotejo sobre las tres letras de cambio, y que en su oportunidad de practicarse el mismo sean confrontados entre si, a los fines de establecer la similitud de las firmas estampadas en cada una de ellas. Igualmente ratificó copia certificada del titulo supletorio evacuado el 23 de Abril de 1.999, a favor de su representado; así como también ratificó la solicitud que el Tribunal requiera del Municipio Ortiz del Estado Guárico copia certificada del contrato de arrendamiento N° 1129, de fecha 04 de Abril de 2.001.
El apoderado accionado, en fecha 26 de Noviembre de 2.009, solicitó al Tribunal se sirva desestimar el escrito presentado por el actor el 24 de Noviembre de ese mismo año, y en consecuencia se niegue lo allí solicitado.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.009, el Tribunal de la Causa, se pronunció sobre los escritos presentados por las partes en fecha 24 de Noviembre de 2.009 y 26 de los corrientes, en el cual negó el referido pedimento sobre la prueba de experticia sobre el contenido y firma de los documentos que fueron acompañados en el libelo. En relación a la prueba de cotejo sobre las tres letras de cambio con fundamento en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, reencontró vencido el lapso para la evacuación de dicha prueba, en consecuencia se abstuvo el tribunal, de acuerdo a dicho pedimento por extemporáneo; en cuanto a la ratificación que hizo la parte actora con respecto a la prueba de informes, observó el Tribunal que por decisión de fecha 12 de Agosto de 2.009, se repuso la presente causa al estado de conceder nuevamente al intimado el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio. En consecuencia no consideró las promovidas antes de la referida reposición, es decir, las promovidas en los escritos presentados por la parte actora en fecha 02 de Julio de 2.009, y por la parte demandada el día 14 de Julio de 2.009, sino las contenidas en el escrito de la demandante de fecha 14 de Octubre de 2.009 y en el de la demandada en fecha 27 de Octubre de 2.009; ya que al reponerse la causa todos los actos anteriores quedaron sin efecto. En vista de estas consideraciones el tribunal negó la prueba de informes solicitada por la aparte actora.
Luego de un diferimiento por Treinta (30) días consecutivos el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 05 de Mayo de 2.010, declarando Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Actor contra el Demandado ambos identificados en autos, asimismo de conformidad con articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la Parte Intimante; la cual fue apelada por la Parte Perdidosa, en fecha 12 de Mayo de 2.010, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 21 de Mayo de 2.010, se le dio entrada a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Vigésimo (20) días de despacho siguientes a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos, siendo solamente ejercido por la parte actora.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 05 de Mayo de 2.010, que declara sin lugar la acción interpuesta.
En efecto, bajando a los autos se observa que la parte actora solicita el pago de cuatro (04) instrumentales, las tres (03) primeras referidas a títulos valores o cambiarios y el tercero de ellos, al documento marcado anexo al escrito libelar con la letra “D”, de fecha 17 de Agosto de 2.008. Contentivo de un préstamo la primera letra de cambio por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ser pagada, a la vista; la segunda letra de cambio, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) con fecha de vencimiento el 01 de Noviembre de 2.008, y una tercera letra de cambio, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), con vencimiento el día 16 de Diciembre de 2.008 y, cuyo supuesto librado era el demandado de autos; demandando asimismo, el pago de un documento privado por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de préstamo, con un interés del 17%, pagaderos en un plazo de diez (10) meses contados desde la fecha que se suscribe en contrato de préstamo; solicitando como pretensión libelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) correspondiente a las tres (03) letras y, a los dos (02) documentos privados, uno de los cuales fue inadmitido por el A.-Quo sin que dicha inadmisión fuera recurrida. De la misma manera, solicitó el pago de los intereses de las referidas instrumentales que se sigan venciendo hasta el definitivo pago más el 25% del valor de la demanda. Estimando la pretensión total en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado utiliza como defensa una “Infitatio”, vale decir, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares, además de expresar que: “…a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco los instrumentos privados contentivos de las letras de cambio que rielan en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente y a las cuales se hace mención en el decreto de intimación de fecha 30 de Enero de 2.009. Igualmente con fundamento en las citadas disposiciones legales, desconozco el documento que en el decreto de intimación de fecha 30 de Enero de 2.009, se identifica como documento marcado “D” el cual cursa al folio 15 del presente expediente…”.
Trabada la litis así, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Le corresponde la carga de la prueba a la parte actora en relación al desconocimiento efectuado por la demandada en la perentoria contestación sobre las instrumentales privadas opuestas, siendo que, en caso de incumplimiento de dicha carga, la pretensión del actor deberá sucumbir.
Siendo ello así, pasa esta Alzada escudriñar el significado del término “Desconocimiento”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra desconocimiento significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, el desconocimiento es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que el desconocimiento, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se controla un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, el desconocimiento que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refiere tanto a la firma como al contenido, por no haber firmado dicha letra de cambio la accionada, a través de sus representantes; con lo cual, la promovente asume la carga probatoria que fundamenta las documentales. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales, pero en el caso de autos se “desconocen” las instrumentales anexas al libelo, lo cual se extiende al contenido y a la firma, sin traer a los autos la actora, la prueba fundamental que sería el cotejo judicial, el cual validaría las instrumentales fundamentales para el caso que tales pruebas, hayan emanado del accionado al cual se le oponen, por lo cual, visto el desconocimiento realizado por la excepcionada en la perentoria contestación, si el Actor no asume la carga del cotejo, no necesitaría ésta Alzada dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, pues ninguno de dichos medios de prueba es capaz de traer a los autos la certeza de las firmas y contenido impugnados.
Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa las documentales privadas (Letras de Cambio y Préstamos), anexas por la actora a su escrito libelar. En efecto, desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 86, se observa que el accionado al desconocer las instrumentales privadas, lo hace en forma debida. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal desconocimiento, al expresar que desconoce las letras y el préstamo, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar el desconocimiento de las instrumentales privadas, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado desconoció asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del representante del accionado-librado dentro de la cambial y del obligado dentro del título valor (préstamo). Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio o no debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez desconocidas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecho el desconocimiento a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma o del contenido, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD del Código de Procedimiento Civil Derogado, actual 449 del Código de Procedimiento Civil), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, en ningún momento asumió la carga probatoria respectiva a través del proceso; siendo que, las instrumentales fundamentales de la presente pretensión (Letra de Cambio y Préstamo), fueron desconocidas por la parte accionada, no promoviendo la actora el cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, debiendo señalarse que tales instrumentales privadas quedan desechadas, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide. No siendo necesario el resto del material probatorio al desecharse las instrumentales fundamentales por la no asunción por parte de la Actora de la Carga de la Prueba del Cotejo y así, se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora-recurrente presentó unos informes ante esta Superioridad, bajo unos alegatos que pretenden destruir el propio contenido de su pretensión, por lo cual, evidentemente son afirmaciones que se destruyen unas con otras, verbi gracia, en el primer alegato de los informes ante esta instancia A-Quem, expresa la recurrente la violación del orden público procesal, invocando una indebida sustanciación en relación a la intimación, pero concluyendo que: “…no obstante la situación se verificó y en cumplimiento del principio finalista de los fallos y del fin último de justicia consagrado en una sociedad de justicia y de derecho reconocida en nuestra carta magna, por lo que no tendría sentido una reposición dado que sería inútil de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. No entiende esta Alzada el planteamiento indebido realizado por el recurrente, quien en principio invoca un supuesto error de sustanciación procesal, pero al final de su alegato reconoce que efectivamente sería inútil reponer la causa porque se cumplió el fin de la intimación. Esta Superioridad debe ratificar que la reposición de la causa solo puede generarse cuando se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos, donde este no haya logrado el fin al cual estaba destinado, es decir, que se trabó en forma debida la litis sin que se haya generado un perjuicio para ninguna de las partes, por lo que dicho alegato debe desecharse y así se establece.
De la misma manera alega el recurrente que existe: “…una inepta acumulación por la interposición en forma conjunta de una pretensión de cobro de bolívares por concepto de letras de cambio y una pretensión de cobro de bolívares de ejecución de hipoteca…”. Como puede observarse, el propio actor recurrente declara que en forma indebida acumuló pretensiones, sin embargo, al exponer la pretensión inicial en la forma en que lo hizo en el escrito libelar y luego pretender señalar en los informes ante esta Alzada que acumuló indebidamente pretensiones, genera evidentemente afirmaciones contradictorias relativas a que no esta exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad (artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil), y además deduce pretensiones o defensas manifiestamente infundadas. Lo que lo hace incurrir en una falta de lealtad y probidad dentro del proceso, pues fue el mismo actor el que interpuso tales pretensiones, por lo que no puede ante esta Alzada exponer que las hizo en forma indebida. No puede dejar pasar este Tribunal Superioridad del Estado Guárico, esta irregular conducta de parte de la recurrente, quien en los informes, con animo de confundir la buena fe de quienes juzgan alega irregularidades en las propias pretensiones esgrimidas por él en el Escrito libelar, lo que refleja evidentemente una violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que debe regir el mismo. En el caso sub lite, la actora ejerció la pretensión del cobro de tres letras de cambio y un préstamo con hipoteca que no estaba registrado, que de conformidad con el artículo 1.920.4 del Código Civil, por ello,no contempla una hipoteca por no haber sido registrado. Asimismo, invocó que el actor desconoció una fotocopias de los documentos libelares y no los originales que se encuentran en el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, cuya certificación corre al folio 16 vuelto, por lo cual el desconocimiento sobre tales documentales era perfectamente procedente, debiendo desecharse tal alegato factico esbozado en los informes y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora, Ciudadano GONZALO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.026.287, domiciliado en el Sector Los Arenales, Las Vegas, Fundo El Negro, Parcela N° 4, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico en contra de la parte demandada Ciudadano HUGO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.282.752, domiciliado en San Francisco de Tiznado, Callejón Lara, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Mayo de 2.010
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo en su totalidad, se condena a la actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.

GBV/es.-