REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010.

200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 6.846-10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Inserción de Acta de Defunción).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WANDA SAMALIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.383.392, domiciliada en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.619.
.I.
El presente Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es derivado de la acción de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana WUANDA SAMELIA HERRERA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual en fecha 27 de Abril de 2010, a través de sentencia, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que a su vez en fecha 08 de Junio de 2010, también se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa, y en consecuencia remitió las copias certificadas del expediente a esta Superioridad; la cual recibió en fecha 27 de Octubre de 2010, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el referido Recurso, y emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Junio del año 2.010, a través del cual, éste último se declara incompetente de la solicitud de inserción de partida de defunción por cuanto la De Cujus falleció en la población de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Aunado a ello, el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de fallo de fecha 27 de Abril de 2.010 se declaró incompetente, por cuanto el conocimiento de tal acción correspondía al Juzgado de Primera Instancia Civil.
Ante tal conflicto negativo de conocer, esta instancia recursiva bajando a los autos observa que en su solicitud la parte actora expresa que: “…el día 17 de Octubre del año 2.000, tuvo lugar el fallecimiento de mi madre la ciudadana quien en vida se llamara ELSA CECILIA HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad… en el Barrio El Campito, calle La Cruz, casa N° 15-04, de la población de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.
Ahora bien, es claro el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Tribunal competente, es el Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponde el examen de los libros respectivos, siendo que, la referida De Cujus, falleció en el estado Miranda y, los libros son aquellos que el Jefe Civil de esa Circunscripción y el Registrador están obligados a llevar en relación al propio Registro Civil de Ciudadanos; por lo cual es evidente, que el domicilio para intentar la presente acción, no es el de la Ciudad de Calabozo, del estado Guárico, sino el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En efecto, el artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”. Dicho artículo debe aplicarse de manera analógica o “mutatis mutandi” pues, la partida debe insertarse no en el domicilio del solicitante que intenta la acción, sino en el domicilio donde falleció la persona cuya partida de defunción pretende insertarse, pues es allí donde esta el funcionario civil donde debe establecerse la partida de defunción.
La materia del Registro Civil está estrechamente ligado al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos es que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios, defunciones y es la previsión del legislador, al sancionar, el artículo 501 del Código Civil, que dicho juicio solo pueda intentarse ante un Tribunal de Primera Instancia, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió, o debería extenderse la partida de defunción, por lo cual, es evidente que la competencia por el territorio es de los Tribunales del estado Miranda, en Primera Instancia, a los cuales se declara competente para conocer en el presente caso, ordenándosele al Tribunal que declaró su incompetencia, planteando el conflicto negativo de conocer, que remita el presente expediente al Juzgado declarado Competente, Tribunal “Distribuidor” en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el referido expediente, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de inserción de partida de defunción al Juzgado de Primera Instancia “Distribuidor” en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la De Cujus falleció en la población de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, y así se establece. Vencidos los lapsos de ley remítase el presente expediente al Tribunal que planteó el conflicto negativo de conocer para que remita el expediente al Tribunal declarado competente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Ab. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.


GBV/es.