REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.849-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAYKEL EDUARDO PÉREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARITZA PÉREZ y ROSARIS BUSTAMENTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.206 y 102.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.009, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.816.

.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por la Parte Actora, en fecha 30 de Julio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expresó que el Accionante, era propietario de una casa, constituida por una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, dos salas de baño, un porche y un lavandero; ubicada en la Av. Los Puentes, callejón Juan Flores s/n, de esta ciudad, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Casa de Juan Báez en 11 ML.; SUR: P.S. en 8.50; 5.50 ML.; ESTE: Callejón Juan Flores en 8.70, y OESTE: Terreno Municipal, en 13.50; todo lo cual constaba de documento anexo en copia simple, junto al libelo marcado “A”; el cual arrendó al Excepcionado a través de contrato a tiempo determinado, por un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo por cuenta del arrendatario los gastos de los servicios públicos, dicho contrato fue anexo a ese escrito marcado “B”.
Continuo narrando el libelista, que el Demandado había incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, es decir, tres meses continuos, lo cual sumaban la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), situación que le había causado graves perjuicios a su representado.
En virtud de los antes expuesto, el Accionante expresó que se había visto en la obligación de presentar esa demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el Cobro de los Cánones de arrendamientos dejados de percibir, por el incumplimiento del referido contrato. Igualmente, fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó al A-Quo lo siguiente: 1) El Desalojo del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2) La entrega material inmediata del inmueble en cuestión, si fuere declarada con lugar la demanda. 3) Al pago de la deuda insoluta, la cual ascendía a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), correspondiente a las mensualidades de Mayo, Junio y Julio de 2010, más los cánones que continuaran generándose. 4) Las costas procesales generadas por ese juicio, y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 30% de lo adeudado. Por otra parte, estimó la demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo), o lo equivalente a 27 Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de el Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación del Accionado, éste asistido de abogado, en fecha 17 de Septiembre de 2010, dio contestación a la demanda, oponiendo como Defensa Previa: 1) La impugnación de copia fotostática de titulo supletorio consignado por el Demandante junto al libelo, por cuanto pretendía demostrar su carácter de propietario del bien inmueble y la cualidad de propietario con un documento que carecía de de formalidad del Registro. 2) La impugnación de la estimación a la demanda, por exagerada y por no haber establecido los fundamentos legales para establecerla.
Asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la Parte Accionante en su escrito libelar procedió a estimar honorarios profesionales, lo cual se contraponía al procedimiento de Desalojo.
Por otra parte, el Demandado contestó al fondo de la demanda: Negando, rechazando y contradiciendo esa demanda tanto en los hechos como en el derecho; Negando que estuviese arrendado en el inmueble objeto de desalojo desde aproximadamente tres (03) años, cuando en realidad iba a cumplir ocho (08) años viviendo es ese bien; Negando, rechazando y contradiciendo por cuanto no era cierto que le adeudara a la parte demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), por cuanto la persona encargada de recibir el dinero por concepto de canon de arrendamiento, se había negado a recibir los pagos por mandato del Demandante; Negando, rechazando y contradiciendo por ser falso que adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,oo) por concepto de honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%).
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Apoderada Actora promovió como Punto Previo, el criterio a favor de los intereses de su Mandante, así como todo lo alegado en el libelo de la demanda y los documentos probatorios que cursaban en autos, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución, alegando además la necesidad de reparar los daños causados por deterioro y los daños causados en el inmueble. Igualmente, promovió los siguientes instrumentos: 1) Original de documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado “A”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, Inscrito bajo el N° 40, folios 161 de los tomos 17 del libro de protocolo de transcripción de 2010, a objeto de ratificar el Derecho Constitucional de Propiedad sobre el inmueble que tenía el Demandante. 2) Ratificó Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, el cual había consignado junto al libelo, marcado “B”, a los fines de probar la relación arrendaticia que existía entre las partes por vía privada. 3) Fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos: JENNY ZULAY ACOSTA y GUILLERMO JOSÉ VARGAS MORENO, marcadas “B”, a objeto de determinar la veracidad de los hechos, por medio de los ciudadanos antes mencionados. 4) Fotos del inmueble arrendado, marcadas “C”, en virtud, de que en fecha 14 de Septiembre de 2010, por causa de las lluvias constantes, cayó un árbol de gran tamaño sobre el inmueble arrendando, causándole graves daños estructurales, en techo y paredes. Finalmente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que en la oportunidad legal, que fijara el Tribunal de la causa o el Tribunal comisionado para ello, se dejara constancia del estado en la que se entraba el inmueble objeto del Desalojo.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas aportadas por la Parte Accionante, y en cuanto a los testimoniales promovidos, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha para que se presentaran por ante el Juzgado para su evacuación. Asimismo, en lo relacionado a la Inspección Judicial del inmueble objeto de la demanda, fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, para llevarla a cabo.
El Juzgado A Quo, en fecha 15 de Octubre de 2010, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo seguida por el ciudadano MAYKEL EDUARDO PÉREZ MUÑOZ contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SOTO; y en consecuencia, a este último condenó a entregar completamente desocupado y libre de personas el inmueble objeto de la demanda, ut supra identificado; así como al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010, además de los que se siguieran venciendo hasta la desocupación efectiva del inmueble. Igualmente, se CONDENÓ en costas a la parte Demandada. De dicha sentencia, el Accionado asistido de abogado, ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 28 de Octubre de 2010, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Octubre del año 2.010, que declara con lugar la acción de desalojo intentada.
En efecto, bajando a los autos se observa que la parte actora señala haber arrendado a la demandada- arrendataria un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Av. Los Puentes, callejón Juan Flores s/n, de esta ciudad, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Casa de Juan Báez en 11 ML.; SUR: P.S. en 8.50; 5.50 ML.; ESTE: Callejón Juan Flores en 8.70, y OESTE: Terreno Municipal, en 13.50; que -según expresa-, es un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes y el cual se encuentra vencido, teniendo un canon mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), pagaderos los primeros días de cada mes; expresando, que el arrendatario no ha cancelado los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.010, causándole un grave perjuicio y fundamentando la demanda en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando como pretensión el desalojo del inmueble, la entrega material del mismo, el pago de los cánones insolutos que asciende la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), más los cánones que se sigan generando mensualmente por el mismo concepto, hasta la fecha efectiva de desocupación del inmueble, en pagar las costas del presente proceso valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,oo), estimando la demanda en un monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755,00), es decir, en 27 unidades tributarias. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado alega la falta de cualidad del actor, pues simplemente consignó, -según expresa-, un titulo supletorio que carece de la formalidad del registro, el cual no es oponible a terceros, además que la fe pública de este tipo de documento le viene dado por la declaración de los testigos ratificados en juicio, por lo cual, el actor no puede ser considerado como propietario. De la misma manera, impugna la estimación de la demanda al considerarla exagerada y no establecer los fundamentos legales para dicho establecimiento, procediendo de inmediato a utilizar una “Infitatio”, vale decir, a negar y a contradecir en todas y en cada una de sus partes la demanda planteada.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad que el primer alegato esbozado por el demandado como defensa perentoria o de fondo, es el relativo a la falta de cualidad de propietario que tiene el actor para arrendar el inmueble, fundamentado en que el instrumento en el cual sustenta su derecho de propiedad el actor es una simple copia que no tiene efecto contra terceros.
Ante tal circunstancia observa esta Superioridad que existen profundas diferencias en cuanto al contrato de compra-venta y el contrato de arrendamiento pues, en la primera, una parte se obliga a transferir la propiedad de la cosa, mientras que en segundo, solo se obliga a hacerla gozar de ella, por lo cual, en el caso del arrendamiento no estamos en presencia de la necesidad que tiene el arrendador de probar ser propietario, pues pudiera ser éste un enfiteuta, un usufructuario, ser el propio arrendatario que sub arrienda o, inclusive, haber arrendado la cosa ajena, siendo que en autos se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde el arrendador-actor, le otorga al arrendatario el inmueble en referencia, desde el 31 de Marzo de 2.009, con una duración de seis meses a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, sin que el arrendatario-demandado, haya negado la existencia de tal relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que en el caso del arrendamiento, hasta el simple administrador pudiera otorgar el inmueble bajo este tipo de contrato, o ser considerado inclusive un administrador de hecho, como bien lo establecen los Maestros Franceses PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo 10. Editorial Cultural La Habana 1.940. Pág. 508), y como observan otros Civilistas Franceses (AUBDRY & RAU): “…en cuanto al interés social, no vemos que ventaja se obtendría con sacrificar los derechos de un verdadero propietario ante los de un arrendatario que a contratado con un poseedor sin titulo…”. Por lo cual es evidente que, dentro de los elementos esenciales de la relación sub lite, se denota que existió el consentimiento de las partes, que existió la cosa objeto de arrendamiento, que se estableció un precio o canon mensual y que se hizo por la duración de seis (06) meses; siendo que, el arrendador hizo gozar al arrendatario de la cosa arrendada durante cierto tiempo, pero lo que es cierto es que el arrendatario no cumplió con el objeto principal de su obligación como es la de pagar el precio, en dinero, del canon de arrendamiento mensual. Con base a ello, debe declararse improcedente la falta de cualidad invocada por quien en definitiva, funge como arrendador en el contrato de arrendamiento inmobiliario e hizo gozar al arrendatario de la cosa en forma por demás pacifica y reiterada; sin que, deba impugnarse el derecho de propiedad, pues en el presente caso no estamos en presencia de un contrato de compra-venta donde se vaya a transmitir esta, sino que, estamos simplemente en otro tipo modal de contratación, como es el arrendamiento inmobiliario, cuyo objeto se cumplió a cabalidad y donde se encontraron los elementos pertinentes de su existencia, por lo cual, la impugnación al titulo supletorio por el hecho de no estar registrado, circunstancia ésta que subsana el arrendador cuando trae el mismo de los folios 25 al 29, ambos inclusive, no puede ser objeto del presente proceso, pues -se repite-, no se esta juzgando la titularidad del inmueble, propio de una acción de reivindicación, sino que por el contrario, se está pretendiendo la desocupación de un inmueble arrendado por falta de pago del canon de arrendamiento, correspondiéndole a la demandada-arrendataria, la carga probatoria u onus probando del cumplimiento de su obligación principal como inquilina para no ser sujeto del desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
Por otra parte el demandado impugna la estimación de la cuantía libelar, expresando que la misma es exagerada, pues no establece los fundamentos legales para establecerla. Bajando a los autos, observa quien aquí decide que la parte actora estima la cuantía libelar en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755,00). Ahora bien, en el caso sub lite, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por lo cual, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al ser el contrato por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulándose las pensiones o cánones de 1 año. En el caso sub lite, el canon de arrendamiento, según consta del contrato, es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), que multiplicado por doce (12) meses da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), por lo cual, no es exagerado que el monto libelar, haya sido fijado en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755,00), debiendo desecharse tal impugnación por exagerada y así se decide.
De la misma manera es conveniente señalar que a parte actora como pretensión libelar, solicitó el pago de las costas procesales que demanda el presente juicio y que fueron calculados prudencialmente por la ésta en un 30% de lo adeudado y fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00). Ante tal alegato, esta Alzada debe desechar tal petición, pues es evidente que si bien es cierto la actora puede solicitar, para el caso en que sea victoriosa su pretensión, conforme a los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas y costos del proceso, no puede, fijar un monto de un 30% del valor de lo litigado, pues tal derecho está sujeto, en primer lugar, a la intimación del derecho y luego a la estimación del mismo, conforme lo establece la Ley de Abogados, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide.
De la misma manera promovió y evacuo el actor a los testigos JENNY ZULAY ACOSTA y VARGAS MORENO GUILLERMO JOSE, los cuales se desechan por cuanto dichos testigos pretendieron declarar sobre la falta de pago del inquilino y sobre la existencia del contrato de arrendamiento, siendo que, ni la generación de una obligación, ni su extinción, puede ser demostrada a través de la prueba testimonial, ya que es claro el artículo 1.387 del Código Civil, cuando establece: “…no es admisible la prueba de testigos… tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privados o la que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”. Queriendo el Código Civil al desarrollar la normativa supra establecida, establecer que no se puede probar por testigo el acto jurídico (existencia del contrato) o su extinción (pago o no de la obligación), que contienen la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem. Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras.
De la misma manera se desecha por impertinente la prueba de inspección judicial practicada por el A-Quo y las fotos que se anexan al escrito de promoción de pruebas, por cuanto con dichos medios probatorio se pretende demostrar que el inmueble fue dañado parcialmente por un árbol que le cayó encima, sin embargo, dicha prueba se declara impertinente, pues no tiene relación alguna con el objeto de la litis, en el presente caso, lo que se demanda es el pago de unos cánones de arrendamiento y por ende el desalojo del inmueble, pero bajo ningún aspecto se está demandando el desalojo del inmueble por daños causados al mismo, por lo que dicha prueba debe sucumbir y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo examine example, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.010, correspondiéndole al demandado la carga probatoria de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo de observarse que a los autos no existe ningún medio de prueba aportado por el demandado donde acredite el cumplimiento de su principal obligación como inquilino
Ahora bien, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.010. De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses Mayo, Junio y Julio de 2.010, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”. Es por ello, que al no existir a los autos ningún elemento de prueba que permita acreditar el pago por parte del demandado, la acción de la actora debe prosperar de conformidad con el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
Debe señalarse igualmente, bajo el Principio “Iura Novit Curia”, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en caso sub lite, no estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, sino que por el contrario estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues el mismo comenzó el 31 de Marzo de 2.009 y cuyo vencimiento ocurrió el 31 de Septiembre de ese mismo año, vale decir, que su tiempo de duración fue de seis (06) meses, procediendo a demandarse en el mes de Julio de 2.010, lo que involucra que operó la tacita reconducción, pero con respecto a la duración se tiene como a tiempo indeterminado, con la consecuencia de que debe solicitarse el desalojo como bien lo pidió la parte actora, y así se establece.
En consecuencia:

III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadano MAYKEL EDUARDO PÉREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.423., en contra de la parte demandada, Ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.009, de este domicilio, debiendo éste último entregar al actor el inmueble ubicado en la Av. Los Puentes, callejón Juan Flores s/n, de esta ciudad, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Casa de Juan Báez en 11 ML.; SUR: P.S. en 8.50; 5.50 ML.; ESTE: Callejón Juan Flores en 8.70, y OESTE: Terreno Municipal, en 13.50. Dicha acción se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, pues debe excluirse de las mismas el pago de las costas demandada y así se decide. Se condena al demandado-arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.010 hasta el mes de Octubre de este mismo año, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00). Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Octubre del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no existe expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-