REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.851-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBERTO MORONTA LEDEZMA, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 3.219.049, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFREN JOSÉ MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.565.724 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.954.
.I.
Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 25 de Mayo de 2.010 y a través del cual alegó que conforme se evidenciaba de copia certificada del Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 19 de Marzo de 2.003 y la cual acompañó marcada “A”, donde certificaba que era el legitimo dueño de Un (01) Tractor Agrícola, de las características siguientes: Marca: Internacional; Modelo: 1086; Color: Rojo; Serial de Motor: 415-TT2-U179767, el referido tractor está actualmente en posesión del Demandado, y en virtud de la celebración de la venta que celebraron verbalmente a mediados del mes de Enero del año 2.008; como consecuencia de la negociación, procedió de buena fe hacerle la entrega del referido tractor agrícola al Demandado, con la facultad de que hiciera uso del mismo en sus labores agrícolas, el precio que se pactó para la venta fue de la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) y de los cuales el Demandado le había cancelado al Actor en el momento de la entrega del referido tractor la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,00), y quedando un saldo deudor de Veinte Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 21.000,00), por el cual se comprometió el Accionado a cancelarlo en el acto de autenticación del documento traslativo de la propiedad; siguió alegando que era el caso que en innumerables oportunidades le había solicitado al Accionado que procedieran a la redacción del Documento de Venta y para su correspondiente otorgamiento o autenticación le pagará el saldo restante del precio de la venta, tal y como lo habían convenido; por otra parte, señaló el Actor que había cuenta del tiempo trascurrido desde la fecha en que celebraron la negociación y que además estaba haciendo el Demandado uso del bien mueble sin haberle terminado de cancelar el saldo pendiente, y no obstante de todas las diligencias que había echo le resultaron totalmente infructuosa. De igual manera, la Parte Actora fundamentó su acción en lo establecido en los artículo 1.474, 1.159, 1.160 del Código Civil, y de esta manera siguió alegando, que los artículos mencionados él Demandado debió cumplir con la obligación que le era propia como comprador, y que procediera a diligenciar la redacción del Documento Compra-Venta celebrado en la forma y condiciones antes señalados; de esta manera siguió alegando, que dado hasta la presente fecha no había sido posible el cumplimiento de la acción por parte del Comprador-Demandado.
Por todo lo antes expuesto; es que ocurrió ante el Tribunal de la Causa, para formalmente Demandar, como en efecto demandó al Accionado, para que conviniera o fuera condenado por lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el Contrato Verbal de Compra-Venta que celebraron sobre el antes descrito bien mueble, la forma y modalidades ya señaladas; Segundo: Como consecuencia de la resolución de la venta, en hacerle la entrega material de bien mueble de su legitima propiedad, en razón del incumplimiento del saldo del precio de la venta, Tercero: En que la cantidad de dinero que le entregó en el momento de la celebración de la negociación, quedará en su beneficio como indemnización por el uso del tractor agrícola desde mediados del mes de Enero de 2.008, e igualmente por el incumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio de la venta. Demandó igualmente las Costas del presente procedimiento y con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 585 ejusdem, pidió se decretará medida de secuestro sobre el antes descrito tractor agrícola; por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal que el Demandado absolviera las Posiciones Juradas que le formulare, comprometiéndose a absolverlas en la oportunidad que el Tribunal la fijará, conforme al artículo 406 ejusdem.
A los fines de la cuantía estimó la misma en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), equivalentes a Cuatrocientas Sesenta y Uno punto Cincuenta y tres Unidades Tributarias (461,53 U.T.)
La presente acción fue admitida por el A Quo, mediante auto de fecha 31 de Mayo 2.010, y en consecuencia ordenó que la Parte Excepcionada compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de que constara en autos la ultima notificación, a los fines de dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada que se proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 13 de Julio de 2.010, la Parte Accionada estando dentro de la oportunidad legal para que diera contestación a la Demanda incoada en su contra, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en su contra por la Parte Actora, era el caso que a mediado del mes de Enero de 2.008 si celebró una negociación con el Actor consistente de una compra-venta de un tractor agrícola ya antes descrita sus características; siguió alegando el Demandado que dicha negociación era cierto que la hicieran en forma verbal por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de los cuales le dio una inicial de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y el resto es decir los Veinte Un Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) pactaron que se los iba a cancelar al momento que le otorgará el documento ante una Notaría Pública, ahora no era cierto como dijo el Demandante que en innumerables oportunidades le solicitó que procediera a la realización del documento de venta del tractor agrícola por ante la Notaría, sino para que le pagará el resto del dinero, sino que había sido todo lo contrario, que había sido el Demandado quien en varias ocasiones le reclamó que le otorgara el documento por ante la Notaría Pública para cancelarle el resto del dinero y en todo momento se había negado diciéndole que estaba ocupado, que después lo hacían; siguió expresando que le había dicho que se lo otorgará por cuanto tenía el dinero para pagarle, y se lo había dicho y ofrecido en presencia de personas en varias oportunidades y siempre había respondido con una vacilación, es decir, que estaba ocupado o la otra semana lo harían; asimismo, le había ofrecido el pago por cuanto podrían suceder muchas cosas y entonces el Demandado quedaría enredado con la compra-venta, sin el otorgamiento del documento de la misma, ya que solo poseía el recibo del dinero que le había entregado como inicial para asegurar el negocio, así mismo le abonó a la cuenta del tractor que le compró al Demandante la cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) después de hacer la negociación de la siguiente forma: Le abono la cantidad de Cuarenta Hectáreas (40 has) que tenía sembrada en la finca denominada Pavona lo cual ocurrió en Julio de 2.008 y le reparó una maquinaría agrícola de su propiedad, modelo 986 marca Internacional, la cámara y le hizo una adaptación de los inyectores, razón por la cual convinieron que se lo sumarian a la cuenta adeudada, es decir que le quedó a deber la Cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Continuo exponiendo, que era falso lo alegado por la Actora en su libelo, por cuanto no se adaptaba a la realidad de los hechos por lo cual no pudo solicitar la resolución del contrato realizado sino todo lo contrario otorgarle el documento de venta como se lo había pedido en varias oportunidades y recibiera el dinero que le adeudaba, como también se lo había ofrecido en ocasiones, por todo los razonamientos expuestos es por lo que la Parte Demandada solicitó se declarará sin lugar la demanda interpuesta en su contra con todos los pronunciamientos de la ley y se le condenará en costa, así mismo se reservó el derecho a ejercer las acciones correspondientes por los daños y perjuicios que este proceso le pudiera ocasionar.
Estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas la Parte Accionada presento su escrito en fecha 20 de Julio de 2.010, lo hizo en los siguientes términos: Promovió el merito favorable de los actos en todo le favoreciera en su defensa.
Así mismo, promovió marcada “A” recibo de pago donde constó que le había entregado al Accionante, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,00) como abono por la venta del tractor agrícola objeto de la acción. El objeto de esta era demostrar que realmente se dio una inicial en la negociación.
Promovió las siguientes testimoniales, JUAN DE LA CRUZ GARCIA CARRIZALEZ, OSCAR JOSÉ HIDALGO MARTINEZ, MERCEDES MEJIAS, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SOLORZANO, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ Y MARTIN CELESTINO GOTA.
Por otra parte, promovió recibo de cobro al Demandante, por concepto de abono de 40 Hectáreas en la finca Pavona y por reparación de maquinaria agrícola, por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,00) que se sumarian a la cuenta que le adeudaba en el negocio de la maquinaria objeto de la acción, y que consignó marcado “B”. El objeto de la presente prueba, fue con el fin de demostrar que efectivamente lo dicho en la contestación de la Demanda era cierto, ya que el costo de la factura debería sumarse a la cuenta del tractor. Dichos trabajos de abono y reparación fueron realizados por la Cooperativa Organización Fondo Agrícola Nacional “R2”, de la cual el Demandado es el Presidente, y acompañó copia de la Cooperativa marcado “C”. Las mismas fueron admitidas por A quo, por auto de fecha 21 de Julio de 2.010, y en lo referente a los testimoniales deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente en el horario de 9:00 am, 10:00 am, 11:00 am, 12:00 pm, 1:00 pm y 2:00 pm.
En fecha de 23 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad legal para Promover Pruebas la Parte Demandante lo hizo en los siguientes términos: Capitulo Primero: con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de su mandante los efectos de la Confesión Expresa del Demandado, habida cuenta que en el escrito de contestación de la demanda, reconoció la venta del tractor agrícola que le hizo su representado, aceptando el precio de la venta e igualmente afirmando haberle pagado la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), en el momento de la entrega del referido tractor agrícola objeto de la venta y aceptando el saldo deudor igual a Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00). Capitulo Segundo: alegó a favor de su mandante la Comunidad de Prueba, en todo lo referente el recibo producido por el Demandado en el lapso probatorio y con el momento de la entrega del tractor agrícola objeto de la venta. Capitulo Tercero: de la ratificación de documentos, a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representado sobre el tractor agrícola, ratifico en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio del Documento acompañado con el libelo de la demanda, marcado “A” y el cual no fue ni impugnado ni tachado de falsedad por el demandado. Las mismas fueron admitas por el A-quo en fecha 26 de Julio de 2.010.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, el A quo dicto sentencia, decretando, CON LUGAR la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara resuelto el Contrato Verbal de Compra-Venta del tractor Ut-supra identificados entres las partes. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución de la venta, el Comprador-Demandado, debe entregar el tractor agrícola a su propietario Vendedor-Demandante, por el incumplimiento en el pago del precio pactado, y la cantidad de dinero correspondiente a la inicial, es decir, Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) que recibió el vendedor al momento de la celebración del contrato verbal, quede en beneficio del mismo vendedor como indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar la totalidad de precio pactado entre ambas partes. TERCERO: Se condenó en Costas a la Parte Demandada por resultar totalmente vencida en la presente Acción. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Octubre del año 2.010, que declara con lugar la demanda por resolución de contrato verbal de compra-venta, celebrado entre el actor y el accionado.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar, señala haber realizado con el demandado una operación de compra-venta verbal, celebrada en enero del año 2.008, a través del cual el actor le daba en venta al demandado un tractor agrícola de las características siguientes: Marca: Internacional; Modelo: 1.086; Color: Rojo; Serial de Motor N° 415-TT2-U179767; que dice ser de su propiedad, según justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 19 de Marzo de 2.003, cuyo precio final de venta fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de los cuales señala haber recibido del demandado la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); siendo el saldo deudor la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), que según expresa: “…se comprometió el comprador ha cancelármelo en el acto de autenticación del documento traslativo de la propiedad…”. Expresando que en diversas oportunidades solicitó al demandado que procedieran a la redacción del documento de venta para su correspondiente otorgamiento o autenticación, a los fines de que le pagara el saldo del precio de la venta, tal y como lo habían convenido.
Con base a ello, señala el actor, que el accionado debió cumplir con la obligación que le era propia como comprador, es decir, proceder o diligenciar la redacción del documento de venta y pagarle el saldo deudor; por lo que tal falta de cumplimiento,-continúa expresando-, es condición suficiente para solicitar la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Señalando como contenido de su pretensión el dar por resuelto el contrato de compra-venta; la entrega material del tractor y, el que la cantidad de dinero que le fue entregada al momento de la celebración de la negociación, quede en su beneficio como indemnización por el uso del tractor agrícola desde mediado del mes de Enero del año 2.008. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Llegada la oportunidad para la perentoria contestación el demandado niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes las pretensiones del actor conviniendo en que efectivamente se realizó una compra-venta, en que dio 9.000 de inicial y que la diferencia, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), y expresando que: “…pactamos que se los iba a cancelar al momento en que me otorgara el documento ante una Notaría Pública, ahora no es cierto como dice el demandante que en numerables oportunidades me solicitó que procediéramos a la realización del documento de venta del tractor por ante la Notaría, sino para que le pagara el resto del dinero sino que ha sido todo lo contrario he sido yo quien en varias oportunidades le he reclamado que me otorgara el documento por ante la Notaría Pública para cancelarle el resto del dinero y en todo momento se ha negado…”.
Trabada así la litis, esta Alzada observa que ante la pretensión del actor al solventar la resolución de contrato, se traduce en el cumplimiento de todas las obligaciones por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...” y obligan (Artículo 1.160 C.C.) no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, y en las diversas consecuencias que acarrean, para las partes, las variadas situaciones que pueden presentarse, con motivo de dicho incumplimiento, riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, Exceptio non adiplendi contractus, daños y perjuicios contractuales. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato, del mismo modo que estan obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y su origen se remonta a Aristóteles, quien definía al contrato como ley particular que liga a las partes. Dicho principio se vio reforzado en la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de la autonomía de la voluntad, y el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Artículo 1.264 C.C.). Lo cual involucra que en los contratos, deben cumplirse las estipulaciones expresas. En el caso de autos, en el contrato verbal, cuya resolución se demanda, se estipuló, que se iba a cancelar el resto de la obligación, cuando se otorgara el documento traslativo de la propiedad. Con Base a ello, el reo se excepciona diciendo que el actor (vendedor) no otorgó el documento traslativo de la propiedad, es decir, que estamos en presencia de una excepción: non adiplendi contractus, que consiste en una excepción de incumplimiento, vale decir, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.
En el caso sub lite, el actor dice haber pedido al reo el pago del saldo de la obligación y el reo dice haberse excepcionado ya que el actor (vendedor) no otorga el documento. Tal excepción de incumplimiento está establecida en el artículo 1.168 del Código Civil que expresa: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijados fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Ahora bien, si el actor, está pidiendo la resolución, significa que alegó que cumplió con sus obligaciones principales, es decir, aquellas obligaciones, -siguiendo los tratadistas civilistas Franceses BRAUDY –LANCANTINIETRI y BARDÉ), necesarias para la consecución del resultado típico.
Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa que: La tenencia del documento de propiedad por parte del vendedor es fundamental para lograr el traspaso del bien mueble (vehiculo- tractor) lo cual constituye una prestación fundamental para el traslado de la posesión y de la propiedad.
En efecto, según nuestro Código Civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Para esta Alzada Guariqueña, no se trata de dos (02) obligaciones distintas, sino de una sólo cual es la ENTREGA O TRADICIÓN DE LA COSA VENDIDA. El saneamiento, es una obligación que completa la de la tradición o entrega de la cosa. La falta de tradición –como en el caso de autos -, no da lugar a la evicción, sino que origina un incumplimiento, que impulsa el proceso resolutorio.
Ahora bien, ¿Con la entrega del tractor el actor logró la tradición de la cosa?. Para esta Alzada, la palabra “Transferir”, como en la mayoría de los Códigos Sustantivos Civiles, se equipara a “Entregar”. Para el Civilista Alvadalejo, la entrega, se precisa siempre como cumplimiento de la obligación del vendedor. Pero tal entrega sólo ha de consistir en una tradición – para trasmitir la propiedad o el derecho que se haya vendido – cuando el objeto de la venta lo haya sido un derecho real. Para Badenes Gasset, entrega quiere decir, sustancialmente, transmisión de la posesión al comprador. Para nuestro Código Civil (Artículo 1.487), la tradición se verifica, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Si la tradición se verifica cuando el vendedor pone en posesión de la cosa al comprador, de no existir tradición, no habrá cumplimiento del deber de transferir, aún cuando, tratándose de bienes muebles, de conformidad con el artículo 1.489 del Código Civil, la tradición de éstos se hace por la entrega “real” de ellos.
De acuerdo al Código Civil Francés, la tradición consiste en trasmitir la cosa en la potestad (Entiéndase: “propiedad”), y posesión del comprador; pero esa concepción responde más al Derecho Romano que a los Derechos de corte Napoleónico donde la transmisión de la propiedad, es independiente de la tradición del objeto vendido (Código Civil. Artículo 1.161).
Nuestro Código a su vez dice que: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (Código Civil artículo 1.487), con lo cual queda diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer tradición. Sin embargo PLANIOL Y RIPERT, acertadamente, critica la afirmación de que hacer la tradición consistía en poner en posesión al comprador. El vendedor, -afirma-, debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos darle la posesión.
En el Derecho Francés y aún antes, la reglamentación de los modos de hacer la tradición se refería a la obligación de transferir (Obligación de dar), ya que en esa época era la tradición y no el consentimiento el modo principal de trasmitir la propiedad o derecho. Así, no tenía nada de extraño el hecho de que, efectuada la tradición del modo correspondiente, no siempre quedara cumplida en su totalidad la obligación de entrega (obligación de hacer). Lamentablemente, al consagrarse la consecuencialidad de la transmisión de la propiedad o derecho y perder así la tradición su carácter traslaticio para quedar vinculada exclusivamente a la obligación de entregar, se mantuvieron las reglas tradicionales sobre los modos de hacer tradición con la consecuencia que ahora, dichas normas carecen ya de su utilidad anterior, que era señalar el momento de la transferencia, y no sirven tampoco para determinar el objeto de la obligación de hacer tradición ya que sigue siendo cierto que cumplido el modo de tradición prescrito por la Ley, sin embargo, no esta necesariamente cumplida la totalidad de la obligación de entregar, como ocurre en la caso de autos.
Conforme a nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.489, la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos. El Código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores, la obligación de entregar títulos puede se acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.
En todo caso, el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser autenticada como traslado de la propiedad a favor del comprador, si es que no otorga directamente el documento público.
Tal criterio ha sido reiterado por Sentencia del 09 de Junio de 1.969, (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 69, Segundo Trimestre, Tomo XXI, Pág. 192 y siguientes, en el juicio de Hernán Zamora contra Dionisio Sifontes, Sentencia pronunciada por la Corte Superior Tercera del Distrito Federal y Estado Miranda), cuando expresó: “…el vendedor se comprometió frente al demandado a registrar el documento de compra-venta tantas veces mencionado; y como el acto no demostró que su causante ni él hubieren cumplido tal compromiso, es obvio que la defensa se hace lugar en éste caso para hacer nulatorio el reclamo del saldo proveniente en dicha negociación. Nótese que el actor es causante del vendedor por manera que se le puede oponer las excepciones y defensas derivadas de la relación jurídica de la cual nació la obligación, por disposición del artículo 1.163 del Código Civil…”. (Subrayado Nuestro).
Por lo que es claro que de conformidad con el artículo 1.489 del Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de manera que, la posibilidad de registrar el documento de compra-venta de un vehículo (mueble) es uno de los requisitos u obligaciones del vendedor en relación a la operación, siendo los gastos de escrituras y otros relativos a la cuenta del comprador como lo dispone el artículo 1.491 del citado Código.
En el caso sub lite, el actor al pretender la resolución contractual señala haber cumplido con todas sus obligaciones, sin embargo, transferir significa otorgar la propiedad del bien mueble y al ser el bien mueble un vehículo, es evidente, conforme el artículo 48, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2.001, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, más sin embargo, no consta en autos que el actor sea el propietario del vehículo, pues la propiedad se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores; por lo que, el justificativo para perpetua memoria, bajo el cual pretende el actor demostrar su propiedad y, el cual corre del folio 4 al folio 9, ambos inclusive, además autenticado, no acredita, vale decir, no es el documento conducente, para acreditar la propiedad del bien mueble (tractor), por lo cual es evidente, que el actor no podía hacer la tradición real del bien mueble vendido conforme lo establece el artículo 1.489 del Código Civil, pues no consta a los autos que él sea el propietario del referido vehículo, por lo cual, no podía poner a disposición del comprador, para realizar la venta ante la Notaría, un Titulo suficiente capaz de trasladar la propiedad de dicho bien mueble, es decir, de realizar la real transferencia de la cosa, por lo que es evidente, que el actor no cumplió con su obligación de entregar la cosa en forma real y efectiva, ya que el demandado no puede disponer del bien y era condición aceptada, tanto por el demandante, como por el demandado, que el comprador se comprometió a cancelar el saldo restante de la obligación en el acto de autenticación del documento traslativo de la propiedad, pero resulta y acontece, que el justificativo evacuado conforme el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, no es titulo suficiente según la ley de Tránsito supra referida, para que se le considere propietario y, solo el propietario podía hacer la real y efectiva tradición, es decir, la transferencia de la propiedad que es una de las principales obligaciones del vendedor, siendo que éste no podía transmitir al comprador la condición de disponer o gozar de la cosa comprada, pues, -se repite-, con un justificativo para perpetua memoria, no podía transferir la propiedad de un vehículo conforme a los requisitos de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre. Se demuestra aquí plenamente la excepción non adiplendi contractus, alegada por el comprador en la perentoria contestación, pues el vendedor nunca le hizo la tradición de la cosa vendida, pues no podía hacerla, ya que no tiene un documento suficiente para transmitir la propiedad y así se decide, debiendo desecharse tal justificativo para perpetua memoria y así se establece.
Al no haber hecho la traslación o tradición debida de la cosa por cuanto carecía del instrumento suficiente para disponer de ella, se hace inoficioso por exceso jurisdiccional realizar el análisis del resto del material probatorio, debiendo sucumbir la acción de resolución contractual al existir una excepción de contrato no cumplido y así se establece.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de resolución contractual interpuesta por la parte actora Ciudadano ALBERTO MORONTA LEDEZMA, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 3.219.049, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Al existir la excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adiplendi contractus) opuesta por el reo en la perentoria contestación, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.489, ambos del Código Civil, ya que el actor (vendedor) no podía ser tradición del bien (tractor-vehiculo), a través de un justificativo para perpetua memoria. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano EFREN JOSÉ MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.565.724 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Octubre de 2.010.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales al resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.