REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 6.770-10
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A. Sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 02, y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 30 de fecha 12 de Julio de 1.999; actuando como tenedora legítima de las letras de cambio la Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.904.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TULIO BURGOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.394.493, con domicilio en la parcela N° 6, carretera nacional vía San Fernando de Apure de la ciudad de Calabozo, Edo. Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFRIDO MOTTA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.069.
.I.
La presente acción de INTIMACIÓN, interpuesta por la apoderada judicial de la Parte Actora, en contra del ciudadano TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, ut supra identificado, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “R”, presentado en fecha 27 de Julio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que su representada era beneficiaria y en consecuencia tenedora legítima de diecinueve (19) letras de cambio y una (01) factura control N° 011928, por concepto de ventas de suministros agrícolas (fungicidas, agroquímicos, semillas, fertilizantes y herbicidas entre otros), efectuadas al Demandado, por lo que seguidamente pasó a describir cada una de la siguiente manera: 1) Marcado “A”, letra de cambio librada el 19 de Julio de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 16 de Diciembre de 2005, y avalada según factura N° 27050832, por la cantidad de bolívares TRECE MILLONES DOCIENTOS NOVENMTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.294.462,50). 2) Marcado “B”, letra de cambio librada el 19 de Julio de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 16 de Diciembre de 2005, y avalada según factura N° 27050833, por la cantidad de bolívares SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTÍMOS (Bs. 65.511,oo). 3) Marcado “C”, letra de cambio librada el 03 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 31 de Diciembre de 2005, y avalada según factura N° 27051384, por la cantidad de bolívares TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CERO CENTÍMOS (Bs. 13.908.760,oo). 4) Marcado “CH”, Factura Control 011928, y el N° de factura 27051494 de fecha 06 de Agosto de 2005, con plazo de vencimiento de 150 días a partir de la fecha de emisión, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTÍMOS (Bs. 105.985,oo), haciendo la aclaratoria que la factura control era por la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.014.629,oo). Asimismo, solicitó le fuese reconocida solamente la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.985,oo). 5) Marcado “D”, letra de cambio librada el 06 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 03 de Enero de 2006, y avalada según factura N° 27051495, por la cantidad de bolívares NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 908.644,oo). 6) Marcado “E”, letra de cambio librada el 06 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 03 de Enero de 2006, y avalada según factura N° 27051498, por la cantidad de bolívares TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 3.111.832,50). 7) Marcado “F”, letra de cambio librada el 17 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento el 14 de Enero de 2006, y avalada según factura N° 27051806, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.741.691,oo). 8) Marcado “G”, letra de cambio librada el 17 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 14 de Enero de 2006, y avalada según factura N° 27051807, por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 454.322,oo). 9) Marcado “H”, letra de cambio librada el 17 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 14 de Enero de 2006, y avalada según factura N° 27051809, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.537.630,oo). 10) Marcado “H”, letra de cambio librada el 24 de Agosto de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 21 de Enero de 2006, y avalada según factura N° 27052005, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENITOS Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.161.986,oo). 11) Marcado “J”, letra de cambio librada el 01 de Octubre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 28 de Febrero de 2006, y avalada según factura N° 27052882, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 14.963.137,oo). 12) Marcado “K”, letra de cambio librada el 01 de Octubre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 28 de Febrero de 2006, y avalada según factura N° 27052883, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.433,oo). 13) Marcado “L”, letra de cambio librada el 19 de Octubre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 18 de Marzo de 2006, y avalada según factura N° 27053147, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.260.856,oo). 14) Marcado “LL”, letra de cambio librada el 26 de Octubre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 25 de Marzo de 2006, y avalada según factura N° 27053254, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTÍMOS (Bs. 769.085,oo). 15) Marcado “M”, letra de cambio librada el 26 de Octubre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 25 de Marzo de 2006, y avalada según factura N° 27053255, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.733.424,oo). 16) Marcado “Ñ”, letra de cambio librada el 21 de Noviembre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 20 de Abril de 2006, y avalada según factura N° 27053627, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.835.281,oo). 17) Marcado “O”, letra de cambio librada el 22 de Noviembre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 21 de Abril de 2006, y avalada según factura N° 27053631, por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 714.538,oo). 18) Marcado “P”, letra de cambio librada el 06 de Diciembre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 05 de Mayo de 2006, y avalada según factura N° 27053840, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 3.997.587,20). 19) Marcado “Q”, letra de cambio librada el 08 de Diciembre de 2005 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 07 de Mayo de 2006, y avalada según factura N° 27053890, por la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 5.061.700,oo). 20) Marcado “R”, letra de cambio librada el 11 de Enero de 2006 en la ciudad de Calabozo, con fecha de vencimiento 10 de Junio de 2006, y avalada según factura N° 27054609, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 6.329.516,oo), igualmente anexa al libelo marcada “S”.
Continúo alegando la Accionante, que dichas letras de cambios y factura habían sido aceptadas por el Demandado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, pero que a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas por su Poderdante para hacer efectivo el cobro de su acreencia, estas habían resultado infructuosas e inútiles, y como prueba de lo alegado, anexó al libelo marcado “S”, lo gestionado por ante el “Consultorio Jurídico” representado por su persona; por lo que motivado a tal situación acudió ante el Juzgado A-Quo a los fines de demandar formalmente al Excepcionado, para que conviniera en pagarle en el término de la ley, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: 1°) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 84.999.381,20), por concepto de capital, cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido, el cual representaba el monto total de las letras de cambio vencidas y no canceladas, más la factura control N° 011928. 2°) Los intereses por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.186.740,59), correspondiente a las letras de cambio y factura anexas al libelo. 3°) Los intereses moratorios, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.993.024,05); intereses que fueron calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, del total de las letras consignadas junto al libelo, y además los que siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación. 4°) Las costas y costos del procedimiento. 5°) El pago del 1/6 por ciento de comisión por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 144.498,95). 6°) La indexación o corrección monetaria, debido a la devaluación monetaria provocada por la inflación, la depreciación monetaria y otros factores que afectan el poder adquisitivo. Igualmente, solicitó al A-Quo que al momento de sentenciar, ordenara la Experticia Complementaria del Fallo, con la finalidad de determinar el monto exacto de la indexación desde el momento del vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la cancelación definitiva.
Fundamentó la acción en los artículos 436, 451, 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, estimó la demanda en NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.323.641,79).
Por último, solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes del Demandado, a los fines de garantizar la acreencia de su Poderdante.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado A-Quo admitió la acción y ordenó la Intimación del Excepcionado para que pagara apercibido de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en el expediente su intimación o formulara oposición al Demandante, las cantidades establecidas en dicho auto, y que hacían referencia a lo peticionado por la Parte Actora. Pero, en fecha 28 e Noviembre de 2007, el Apoderado Accionado expuso a través de escrito, que de un análisis comparativo al petitorio del libelo y al decreto intimatorio, se podía observar disparidad entre lo reclamado por la Actora y lo ordenado a pagar por el Tribunal en el particular segundo del referido decreto; por lo que debido a tal situación solicitó al A-Quo de conformidad a lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del decreto intimatorio y todas las demás actuaciones procesales consecuenciales. De igual manera, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera ordenar a la Parte Demandante, la exhibición de todos y cada uno de los instrumentos y registros mencionados, tanto en el texto del poder anexo al libelo, como de todos aquellos de cuya exhibición dejó constancia el funcionario notarial, en su nota de autenticación, estampada al momento del otorgamiento de mandato judicial de marras. Además, hizo formal oposición a los efectos del decreto intimatorio y al procedimiento en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, por considerar la demanda falsa en sus aseveraciones y planteamientos fácticos, así como los fundamentos jurídicos en los que se apoyaba, por cuanto no era cierto que su representado adeudara cantidad de dinero alguno a la Actora por los conceptos expresados en su libelo, y finalmente solicitó se fijara la suspensión del decreto intimatorio y ordenara la continuación de la causa por el curso del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la Parte Accionante introdujo escrito solicitando Amparo Sobrevenido, el cual en esa misma fecha el Juzgado A-Quo le dio entrada y para los fines de su tramitación, acordó abrir Cuaderno Separado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la Parte Demandante compareciera ante ese Despacho, a los fines de realizar la exhibición de la documentación solicitada por la Excepcionada; y llegada la fecha para que tuviera lugar dicho Acto de exhibición, la Parte Actora no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, situación que motivo a la Parte Excepcionada, a solicitar al Tribunal de la recurrida procediera a desechar del proceso el poder consignado por la Actora con las consecuencias inherentes al caso, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Demandado a través de su Apoderado Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2007, opuso para ser resueltas en incidencia in limini litis, las siguientes cuestiones previas: 1º) La ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado del actor, por cuanto el poder del cual ostentaba no había sido otorgado por el Presidente de la compañía conjuntamente con otro miembro de la junta directiva, como lo establecía la cláusula novena de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Actora. 2º) El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340 en su ordinal cuarto, por cuanto la demanda carecía de precisión en relación a los objetos que comprendían alguna de sus pretensiones.
La Parte Actora consignó escrito fechado 17 de diciembre de 2007, alegando que por cuanto en esa misma fecha fue victima de un atraco a mano armada en su residencia, situación que la llevó a interponer una denuncia por ante la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual anexó marcada “A”, no pudo llegar a tiempo al Juzgado para efectuar la exhibición correspondiente, por lo que solicitó le fuera concedido una nueva oportunidad por ese Juzgado para exhibirlos. Igualmente, consignó todos los documentos en original a objeto de que se constatara su existencia.
En fecha 08 de Enero de 2008, la Parte Accionante apeló de la decisión proferida por el A-Quo, en la que se Desechaba la demanda, y solicitó al mismo se pronunciara en cuanto a que se fijara nueva oportunidad para el Acto de Exhibición de documentos.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal de la recurrida anuló el auto de admisión, así como el decreto de intimación y todas las actuaciones posteriores, y REPUSO la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a los términos del libelo, en virtud de los alegatos efectuados por el Demandado y a los fines de sustanciar el proceso conforme al debido proceso, por lo que tal efecto en 22 de Enero de 2008, procedió a admitir la demanda, ordenando la Intimación del Excepcionado, y corrigiendo el error denunciado por el Demandado. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y cuaderno separado.
La Abogada Ana Claret Troconis, a través de escrito de fecha 28 de Enero de 2008 reformó la demanda, señalando que actuaba en ese acto con el carácter de Apoderada de la Parte Accionante, tal como se evidenciaba de instrumento poder debidamente notariado por ante Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, inserto bajo el N° 41, Tomo 4, en fecha 10 de Enero de 2008, el cual consignó en original y solicitó fuese certificada una copia, haciendo la salvedad de que era tenedora legítima en virtud del endoso en blanco que hicieran sus propietarios, todo ello conforme se evidenciaba de las letras de cambio y factura, las cuales acompañó a ese escrito marcadas de la “A” a la “R”, presentadas en original y copias. Por otra parte, reformó la demanda en lo relacionado a la fundamentación de la acción, alegando el contenido de los artículos 124.1, 436, 451, 456 del Código de Comercio.
Vista la reforma efectuada por la Parte Actora al libelo, el A-Quo admitió la demanda en los mismos términos acordados por auto de fecha 22 de Enero de 2008.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Apoderado Excepcionado solicitó al A-Quo se sirviera ordenar a la Actora la exhibición de los documentos en cuestión, e igualmente suspendiera el decreto intimatorio, y ordenara la continuación de la causa por el curso del procedimiento ordinario en general de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem; a lo que el Tribunal de la causa, en a tención a dichas peticiones, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la Parte Demandante compareciera ante ese Despacho, a los fines de que exhibiera la documentación correspondiente, e igualmente dejó Sin Efecto el decreto de intimación de fecha 16 de Octubre de 2007, señalando que una producida la contestación, el proceso se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.
Encontrándose dentro de la oportunidad pautada para que tuviera lugar el Acto de Exhibición, en fecha 01 de Abril de 2008, nuevamente se dejó constancia de que la Parte Actora no compareció a la hora acordada, haciendo acto de presencia más tarde en esa misma fecha, a los fines de consignar escrito solicitando al Tribunal fuesen revisados por la representación del demandado, los documentos objeto de exhibición, en virtud de que los mismos se encontraban en las actas del expediente.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal de la recurrida, desechó el poder presentado por la Parte Accionante, por no presentarse al Acto de Exhibición de documentos, a lo cual la Abogada Ana Claret Troconis, expuso a través de escrito que bajo su responsabilidad, asumía la representación de la Empresa, es decir sin poder. 171207
El Apoderado Accionado, en fecha 03 de Abril de 2008, opuso para ser resueltas en incidencia in limini litis, las cuestiones previas: 1º) La ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado del Actor, por no poseer la representación que se atribuía, en virtud de que dicho poder había quedado desechando del proceso por el A-Quo. 2º) La ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado del actor, por cuanto el poder especial otorgado no había sido concedido por el Presidente de la empresa conjuntamente con otro miembro de la junta directiva, como lo establecía la cláusula novena y trece de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Actora. 3º) En el caso de que las cuestiones previas opuestas en los puntos anteriores no fuesen declaradas procedentes; oponía la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado del actor por ser insuficiente, por cuanto se configuraba de facto el hipotético normativo, enunciado en la cuestión previa en oposición, cuando a la supuesta representante de la Actora se le otorgó poder para representar a la Demandante, solamente dentro de un ámbito territorial limitado, es decir, el Estado Aragua. 4º) El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340 en su ordinal cuarto, por cuanto la demanda carecía de precisión en relación a los objetos que comprendían alguna de sus pretensiones. Agregó que la Demandante, solicitó el pago de los intereses aparentemente compensatorios, sin indicar la tasa a la cual virtualmente pudieron haber sido establecidos ni calculados y tampoco explicaba a los fines.
En fecha 10 de Abril de 2008, la Abogada Ana Claret Troconis, actuando como tenedora legítima de las letras, por medio de escrito de Subsanación de las cuestiones previas opuestas por la Parte Accionada, expuso y solicitó lo siguiente: En cuanto a la primera cuestión previa, la subsanó aclarando al Tribunal que el poder que le habían conferido, fue debidamente otorgado por el Vicepresidente de la Actora, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima Octava de su Acta Constitutiva. En cuanto a la segunda cuestión previa, la subsanó asumiendo la representación de la Demandante, de conformidad con los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Tercera cuestión previa, la subsanó de conformidad con los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de abogados; y en cuanto a la Cuarta cuestión previa, relacionada al cobro de los intereses convencionales e intereses moratorios, señaló que los mismos habían sido calculados conforme al mandato expreso del artículo 456 del Código de Comercio, y anexó al escrito cálculos matemáticos marcado “A”.
Por otra parte, a los fines de fundamentar la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas y recurso de revocatoria por contrario imperio, consignó escrito fechado 22 de Abril de 2008, donde señaló lo siguiente: 1) Que la Actora se limitó a pretender subsanar las tres cuestiones previas opuestas con fundamento en el dispositivo del ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, lo cual era inatinente al tema de legitimidad como representante de la actora, y que más bien, esta debió en su actividad subsanadora cumplir con la conducta previstas por los dispositivos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo concerniente a la cuestión previa opuesta en cuarto lugar, acotó lo siguiente: a) Que la intimante a modo de subsanar, presentó cuadro explicativo en la que no se determinaba a cuál de los títulos de crédito en particular se referían los cálculos realizados y que además no se sabía con certeza, cuál de los cálculos se refería a la factura accionada. b) Que se calculó los intereses compensatorios sobre letras de cambio con vencimiento a día fijo, lo cual no era permitido por la ley para esa especie de cambiales. c) Que los intereses de mora fueron calculados en unos supuestos lapsos cuyos límites superiores eran desconocidos, por lo cual la Actora debía precisar hasta cuando pretendía cobrar tales intereses, a los fines de subsanar correctamente esa cuestión previa. d) Que falsamente alegó la Accionante, que la factura marcada “CH”, le era aplicable el mismo régimen jurídico que a letra de cambio, para justificar la aplicación de intereses y comisión, cuando el caso era que esa norma jurídica no existía en la legislación venezolana. e) Que según la Actora, los cálculos de las cantidades que debían aplicarse a los títulos, relativo a los intereses y comisiones, habían sido presentados en bolívares históricos y no en bolívares fuertes como establecía la ley. 2) Formalizó Recurso de Revocatoria por contrario imperio, fundamentándose en que en dicho auto objeto de ese recurso, no fue necesario la abertura del lapso probatorio de la incidencia, puesto que los hechos ya habían sido tácitamente admitidos por la Demandante en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, en la cual hubo confesión de los fundamentos de hecho que las sustentaron al momento de su oposición. Asimismo, destacó que el Tribunal de la recurrida debió pronunciarse sobre si las cuestiones previas habían sido subsanadas o no, una vez detectada la admisión tácita de las cuestiones previas por vía de subsanación, y no ordenar abrir el lapso probatorio de la incidencia, para probar unos hechos cuya certeza no eran motivo de controversia para las partes, con lo cual violentó los principios del debido proceso y de celeridad procesal.
En fecha 29 de Abril de 2008, la Apoderada Accionante promovió lo siguiente: 1) Letras de cambio marcadas de la “A” a la “R” y factura marcada “CH” anexas al libelo, las cuales fueron plenamente descritas. 2) Poder, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 41, tomo 04, de fecha 10 de Enero de 2008, por motivo de la oposición de cuestión previa planteada por la Parte Accionada. 3) Actas de Asamblea de fecha 03 de Mayo de 2007, donde se nombró y se ratificó a la Junta Directiva de la empresa Demandante, para el período 2007-2008; los cuales le otorgaron poder, anexó lo indicado marcado “1”. 4) Acta Constitutiva de fecha 28 de Mayo de 1958, especialmente la cláusula décima octava, donde aclaraba que el Vicepresidente suplía las faltas del Presidente y en orden todos los vocales eran suplentes de los anteriores; anexó dicho documento marcado “2”. 5) Acta de embargo preventivo del Tribunal Ejecutor de Medidas, donde el Demandado solicitó un plazo de 4 meses para pagar, folio once (11), fecha 26-11-2007, marcado “B”, en el cuaderno de amparo, pieza N°1. 6) Compromiso de Pago, suscrito por el Excepcionado, donde se comprometía a entregar Arroz Paddy comercial a la Demandante para pagar la deuda, de fecha 17-04-2007; anexo lo indicado marcado “C”, del cuaderno de amparo. 7) Carta dirigida a la empresa Accionante por el Demandado, donde autorizó a la misma, la retensión de Arroz Paddy de fecha 07-03-2007, de cuaderno de amparo. 8) Cuaderno Explicativo del cálculo de intereses convencionales e intereses de mora, calculados prudencialmente por el despacho contable “Brizuela & Asociados”, los cuales fueron calculados hasta el día en que se introdujo la primera vez la demanda. 9) Correspondencia que fuera enviada en fecha 09-04-2008 por el Departamento Legal de la Demandante, ubicada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, explicando el carácter y legitimidad de los firmantes del Poder que le fuera conferido, anexo al escrito marcado “3”. 10) Promovió y opuso la ficción jurídica contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual asumió la representación sin poder, y se determinaba claramente que las letras de cambio intimadas le fueron endosadas en blanco, lo que la convertía en propietaria legítima de las letras; dichas pruebas fueron admitidas en fecha 30 de Abril de 2008.
El Juzgado A-Quo, en fecha 13 de Mayo de 2008 dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR, solo las cuestiones previas, relacionadas con la ilegitimidad del apoderado actor, por no tener la representación que se atribuía y el defecto de forma de la demanda, opuesta por el apoderado de la parte accionada. En consecuencia, ordenó a la actora a subsanar los defectos u omisiones señaladas en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 ejusdem, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que no lo hiciera, el proceso se declararía extinguido y se produjeran los efectos establecidos en el artículo 271 ebidem. Por otra parte, no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa.
En atención a la ordenado por el Juzgado A-Quo en fecha 13 de mayo de 2008, la Abg. Ana Claret Troconis, actuando como tenedora legítima de las letras, consignó escrito a los fines de subsanar la cuarta cuestión previa, relacionada con los intereses convencionales e intereses moratorios aplicados a las letras de cambio y factura, además del petitorio de la demanda, modificando los particulares siguientes: Primero: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 85.038.915,20), por cantidad de dinero liquida y exigible, de plazo vencido, que es el monto total de las Letras de Cambio vencidas y no canceladas, más la factura control N° 011928. Segundo: Los intereses por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.183.510,90), correspondiente a las letras de cambio y factura anexas al libelo. Tercero: Los intereses moratorios, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.987.360,93); intereses que fueron calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, del total de las letras consignadas junto al libelo, y además los que siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación. Quinto: El pago del 1/6 por ciento de comisión por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 144.385,99). Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 98.354.173,oo), desglosado de de la siguiente manera: Total Capital (Bs. 85.039,00); Total Intereses Convencionales (Bs. 4.184,oo); Total Intereses de Mora (Bs. 5.988,oo); Total Comisión S/capital 0,17% (Bs. 145,oo) y Gastos de Cobranza (Bs. 3.000,oo).
En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal A-Quo dictó sentencia, en la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que la actividad subsanadora de la Parte Actora, no se adaptó a lo establecido en la norma del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la Abogada Ana Claret Troconis, ejerció recurso de apelación en amparo; la cual fue oída libremente por el Juzgado A-Quo, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; el cual fue recibido en fecha 13 de Octubre de 2008, fijando el vigésimo (20) días de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la parte Actora.
A través de fallo proferido por esta Alzada, en fecha 16 de Enero de 2009, se declaró en forma Oficiosa – Inquisitiva, la nulidad de la sustanciación del ataque al poder de la Actora conforme el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y, de todas las actuaciones procesales posteriores, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que, vista la oposición de accionada a la intimación, se acordara la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario, fajándose el lapso para contestar la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el Abg. Ramón José Villegas, Juez natural del Tribunal A-Quo, se Inhibió en base a lo establecido por el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Abg. José Elías Changir, se avocó al conocimiento de la causa para conocer de la causa, y en fecha 11 de Mayo de 2009, hizo saber a las partes, que la oportunidad para la continuación del juicio tendría lugar al tercer día de despacho siguiente de la notificación de las partes.
El Tribunal Accidental, en acatamiento a lo ordenado por esta Superioridad, en fecha 28 de Mayo de 2009, a través de auto, fijó la oportunidad para que la Parte Accionada diera contestación a la demanda dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por medio de escrito, el Apoderado Accionado, se opuso al decreto intimatorio y al proceso inyuctorio, fundamentándose en el dispositivo legal contenido en el artículo 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la demanda como falsa en sus aseveraciones y planteamientos fácticos, al igual que antijurídica en los fundamentos en los que se apoyaba, por cuanto no era cierto que adeudara cantidad de dinero alguna a la actora por los conceptos expresados en su libelo, y solicitó al A-Quo se sirviera decretar la suspensión del decreto intimatorio y ordenara la continuación de la causa por el curso del proceso ordinario. Asimismo, a través en fecha 10 de Junio de 2009, opuso nuevamente las cuestiones previas expuestas en fecha 03 de Abril de 2010, a excepción de la primera.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Juzgado Accidental de la causa, realizó pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada por la Parte Demandada, en fecha 09-06-2009, reponiendo la causa al estado de realizar tal pronunciamiento, y en consecuencia, declaró que la misma era tempestiva y procedente; por lo cual ordenó suspender los efectos del decreto intimatorio y el procedimiento inyuctorio, y continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, fijando el acto para la contestación de la demanda, dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En el lapso legal para promover pruebas, la Parte Actora en fecha 30 de Septiembre de 2009, promovió el mérito favorable que se desprendían de los autos, en especial todo lo relativo a la aceptación de las letras de cambio. Seguidamente promovió: 1.- Letra de cambio y factura, las cuales que acompañó a ese escrito marcadas de “A” a la “R”; con el objeto de demostrar que dichas letras y facturas fueron aceptadas para ser pagadas por el demandado. 2.- Poder, con el objeto de señalar que fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 41, tomo 04, de fecha 10 de Enero 2008. 3.- Acta de Asamblea, de fecha 03 de Mayo 2007, con el objeto de demostrar donde se nombraba y se ratificaba a la Junta Directiva de la empresa Agroisleña, para el periodo 2007-2008; los cuales le otorgaron poder, consignando anexo marcado “1”. 4.- Acta Constitutiva, de fecha 28 de Mayo 1.958, especialmente la cláusula Décimo Octava; con el objeto de señalar, donde el Vice-Presidente, supliría las faltas del Presidente y en orden todos lo vocales son suplentes de los anteriores, los cuales le otorgaron poder y que anexó marcado “2”. 5.- Acta de Embargo Preventivo, del Tribunal Ejecutor de Medidas, con el objeto de manifestar que el demandado, solicitó un plazo de 4 meses para pagar, fecha 26-11-2007, marcado como anexo “B”, en el cuaderno de amparo, de la pieza N° 1. 6.- Compromiso de Pago, suscrito entre el demandado y su persona, con el objeto de demostrar como se comprometió a entregar arroz paddy comercial a la empresa para pagar la deuda, de fecha 17-04-2007, (confesión del demandado) y que anexó marcado “C”, del cuaderno de amparo. 7.- Carta dirigida a la actora por el demandado, con el objeto de demostrar la autorización de la empresa, para la retención de Arroz Paddy comercial de fecha 07-03-2007. 8.- Cuaderno Explicativo del cálculo de intereses convencionales e intereses de mora, calculados prudencialmente según lo establecido por el Código de Comercio; con el objeto de indicar que fueron calculados hasta el día en que se introdujo la primera vez la demanda. 9.- Correspondencia, que le fuera enviada en fecha 09 de Abril de 2.008, del departamento legal de la empresa actora, desde Cagua, Estado Aragua, con el objeto de explicar el carácter y legitimidad de los firmantes del poder, que le fuere conferido y que anexó marcado “3”. 10.- Alegatos de derecho en el cual expuso, que las letras de cambio intimadas en la presente causa, le fueron endosadas en blanco lo que la convierte en propietaria legitima de las letras, con conocimiento de la empresa actora, dándole un total e irrestricto respaldo. 11.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 02 de Abril 2.009, con el objeto de señalar donde se hace la refundación de los estatutos de la empresa actora, y anexó marcado “11”. 12.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 02 de Abril 2.009, con el objeto de demostrar donde se nombraba y se ratificaba a la Junta Directiva de la empresa actora; agenda establecida en su Punto Cuarto, en el que estos directivos eran ratificados en sus cargos, los cuales le otorgaron poder, anexó marcado “12”.
Igualmente, en fecha 08 de Octubre de 2009, promovió y evacuo nuevamente las siguientes pruebas: 1) Confesión Ficta del demandado, con el objeto de señalar que no dio oportuna contestación a la demanda, el cual tenía fecha pautada para el día 18 de Septiembre de 2.009. 2) Confesiones del demandado, las cuales se encuentran plasmadas en las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medida, de la Circunscripción Judicial del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, con el objeto de dejar constancia que el demandado reconocía la deuda y solicitó una prórroga para pagar. Ambos escritos de promoción de pruebas fueron admitidos por el A-Quo y vencido el lapso para la evacuación de las mismas, así como el de presentación de informes, el Tribunal A-Quo dictó sentencia el 20 de Abril de 2010, declarando, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares propuesta por la Empresa Mercantil Agroisleña, C.A. en contra del Ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete, ambos anteriormente identificados ut supra. Segundo: Se CONDENÓ al demandado, a cancelar la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 84.999,38), por concepto de pago del monto de las letras de cambio aceptadas por el demandado a la orden de la demandante y factura igualmente aceptada por el mismo demandado. Se ORDENÓ realizar por peritos una experticia complementaria del fallo sobre la suma anteriormente descrita, para lo cual deberán tomar en cuenta los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la corrección monetaria, la cual se verificaría desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. La suma resultante del cálculo de la corrección monetaria será igualmente cancelada a la Empresa Mercantil Agroisleña, C.A.. Tercero: Se CONDENÓ al demandado a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 135,83, por concepto de un sexto (1/6) por ciento de comisión sobre la suma de Bs. 84.893.40, monto a que asciendía el total de las letras de cambio antes señaladas (señalándose que del monto anterior se excluyía la suma de 105.99 correspondiente al importe de la factura).
En fecha 23 de Abril de 2010, el Apoderado Demandado ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 10 de Junio de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, sube a esta Superioridad producto del recurso de apelación, sentencia emanada de la instancia A-Quo, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Abril de 2.010, a través de la cual, declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora a través de reforma libelar presentada en fecha 28 de Enero de 2.008, demandó 19 letras de cambio y una factura control, signada bajo el N° 011928, producto de las ventas realizadas a la intimada de suministros agrícolas entre ellos, fungicidas, agroquímicos, semillas, fertilizantes, entre otros, siendo que, el capital de dichas letras en montante a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (84.999,38); solicitando además, en dicha reforma, dos (02) tipos de intereses, el primero de ellos, con base al ordinal 1° del artículo 436 del Código de Comercio, por un monto de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.187,00) y el segundo, de conformidad con el artículo 456.2° del Código de Comercio, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.993,00), mas los gastos de comisión que montan a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) y los gastos de cobranzas que montan a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); solicitando la indexación o corrección monetaria y estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 98.324,00), mas las costas y costos del proceso. Librado el decreto de intimación por el Tribunal de la recurrida en fecha 06 de Febrero del año 2.008, procedió la intimada a través de escrito de fecha 13 de Marzo de ese mismo año, a realizar oposición a la intimación, por lo cual, la instancia A-Quo dejó sin efecto el decreto intimatorio y procedió a fijar oportunidad para la contestación a la demanda previo, a una reposición de la causa, la cual se desprende de sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 16 de Enero del año 2.009, y donde se ordenó fijar nueva oportunidad para la perentoria contestación, lo cual hizo el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 17 de Junio de 2.009, notificándose a las partes de tal circunstancia lapso éste de la perentoria contestación que, según expresa el Tribunal A-Quo, venció en fecha 18 de Septiembre de 2.009, sin que la parte demandada procediese a contestar la demanda, generándose, evidentemente, una contumacia procesal, vale decir, una rebeldía dentro del proceso. Esta Alzada, comparte así, plenamente, el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Abril del año 2.005, Sentencia N° 00139 (R. A. ISTURIZ contra G. AREANGUREN), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, quien señala que para que exista confesión ficta, de la establecida en el artículo 362, es necesario, no solamente que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese promovido y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Este fallo ratifica la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Agosto de 2.004 (Sentencia N° 1.677-04 caso: SAUL ROBERTO contra BAR RESTAURAN CASA MIA C.A.), en el sentido de que, existe confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz habiendo promovido y evacuado pruebas las mismas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandado.
Asentadas las bases anteriores, cabría preguntarse ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil?. Para esta Alzada, la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia en los fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/79 (Ramírez & Garay. Tomo 66 N° 412-79), o del 08/08/61 (Gaceta Forense 33 2 Etapa), por ejemplo, y un sector de nuestra Doctrina como los juristas REYES (1.967) o BORJAS (1.947). Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos ut supra mencionados, y si se constatan, se sentencia contra el reo. Pero si se da el primer supuesto, pero no el segundo, o el tercero, el accionado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace ninguna confesión ficta, ni ninguna presunción en su contra, ésta es una deducción que se palpa de la letra del propio artículo 362 Ibidem.
En el caso de autos, al ser contumaz el reo, no se le exige una plena prueba, sino que demuestre algo que lo favorezca. “Algo” que lo favorezca, no puede ser nunca entendido como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.
Por lo que en criterio de esta Alzada, como bien lo ha expresado el Magistrado de la Sala Constitucional Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su ponencia: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil” (XIV Jornadas J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR, Homenaje a la memoria del Doctor LUIS LORETO, Barquisimeto, 1.989, Pág. 41 y siguientes), el efecto que el silencio procesal produce en el iter adjetivo, es que la carga de la prueba se traslada en cabeza del reo. Es al demandado ahora, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la Ley. Estamos en realidad, ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además, ante una norma particular de distribución de esa carga.
En el fondo, este es el efecto del silencio procesal, lo cual ya había comentado para el Derecho Italiano el Procesalista CARLOS FURNO (1.945). El efecto procesal que nace de la inasistencia a la contestación a la demanda, no es ni de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demandada, ni que realmente exista una confesión, sino que nace, en cabeza del demandado, la carga objetiva de la prueba, la cual sí la incumple, produce que el Juzgador fije los hechos de fondo mediante la ficción de confesión.
Así lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia desde Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 09 de Junio de 1.993, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI (Nicomedes Peralta Vs Germán Puentes, expediente N° 91-0659), en la cual se estableció que el efecto del artículo 362 ibidem, es el de la inversión de la carga de la prueba, naciendo en la definitiva una ficción de aceptación de los hechos, que la Doctrina denomina confesión ficta.
Ello nos lleva a interrogarnos nuevamente sobre: ¿Qué puede probar el demandado-contumaz?. Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó por efecto del artículo 364 Ejusdem. Muchas tesis se han esbozado al respecto; una de ellas la del Maestro FEO (1.905), quien consideraba que el demandado podía probar cualquier hecho así éste constituyas la base de una excepción perentoria, por lo tanto, los hechos impeditivos (nulidad), extintivos (pago), o modificativos (prescripción), podían ser probados por el demandado sino lo hubiere alegado. La posición de FEO nunca tuvo aceptación plena en nuestro país, ya que ella convierte al contumaz en un demandado de mejor condición que aquél que contestó la demanda, lo cual resulta absurdo. Por su parte SANOJO (1.876), basado en la letra del CPC de 1.873, consideraba, que la contumacia del reo traía como efecto el que se entendiera una Infitatio, vale decir, una contradicción pura y simple a la demanda y que por tanto, el demandado sólo podía probar la inexistencia de los hechos narrados por el actor. Para BORJAS (1.947) y REYES (1.917), en principio coincidan con SANOJO, en que ni el pago, ni la prescripción, ni los hechos que fundan una excepción perentoria, podían ser probados por el demandado y que, el algo que lo favorezca, vendría hacer la inexistencia del alegato del actor. JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA (1.968), asume una posición ecléptica, entre los extremos formados por FEO y BORJAS, cuando considera que el demandado que no contestó la demanda puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal, en el sentido que sorprenda al actor y rompa así la igualdad procesal. Por su parte el Maestro del Derecho Probatorio DEVIS ECHANDIA (1.970), al referirse del tema de las pruebas Venezolanas, nos habla de que la inexistencia deviene de una admisión tácita, tesis ésta, que también rechaza esta Superioridad, pues la admisión es irrevocable, además de que dicho autor, no plantea los alcances de la prueba del demandado. Para los seguidores de CHIOVENDA; la inasistencia a la contestación de la demanda permite que el reo pueda demostrar tanto la simulación como el pago.
Para esta Alzada, el hecho de que el reo no conteste perentoriamente la demanda, únicamente le permite hacer prueba de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar las afirmaciones fácticas del actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada. Sin embargo, ya desde la vigencia del CPC de 1.916, creímos que el demandado puede probar los hechos o presupuestos que constituían las antiguas excepciones de inadmisibilidad, como eran: la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad; agregando además, que por cuanto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite al reo demostrar el pago en ejecución de sentencia, no nos queda dudas de que quien puede lo más, cuál es demostrar en la etapa ejecutiva que pagó el monto de la condena, consignando el documento autentico que lo demuestra, por qué no va a poder lo menos, que es demostrar el pago antes que lo condenen. En el caso sub lite, el intimado, a parte de no haber dado contestación perentoria a la demanda, tampoco promovió ningún medio de prueba que le favorezca, sin embargo, bajando a los autos observa esta Superioridad, que si bien es cierto las letras de cambio cumplen con los principios de literalidad y autonomía y dichas letras se encuentran causadas por las facturas que forman un todo junto con las letras puede observarse que las mismas no consagran el pago de intereses, moratorios, por lo cual, es evidente, que debe aplicarse en éstos casos el artículo 456.2 del Código de Comercio, que establece: “El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción …. 2°: Los intereses al 5%, a partir del vencimiento…”. En el caso sub lite, la parte actora pretende cobrar dos (2) tipos de intereses: en primer lugar intereses por el monto de 4.187,oo, de conformidad con el ordinal 1 del artículo supra citado y, en segundo lugar un interés moratorio del 5% anual de conformidad con el literal 2 del artículo 456 del Código ejusdem, siendo de destacarse que el cobro de intereses establecido en el petitorio segundo del escrito libelar es contrario a derecho, vale decir, es de aquellas pretensiones que efectivamente contradicen un dispositivo legal especifico, vale decir, aquella pretensión que está expresamente prohibida o restringida por el ordenamiento jurídico, pues de los autos se observa que en dichas letras no se consagra el cobro de ningún tipo de interés por lo cual, el único tipo de interés aceptable para ser demandado y cancelado es el relativo al del 5% anual establecido en el artículo supra citado, 456.2° del Código de Comercio, sin embargo, como bien lo establece la instancia A-Quo, no se señala en el libelo los lapsos para su aplicación, por lo cual, resulta imposible determinar el monto de dichos intereses debiendo desecharse el pago de los mismos y así se establece.
De la misma manera esta Alzada observa, que la instancia A-Quo exoneró a la demandada del pago por concepto de gastos de cobranza, expresando que no había a los autos prueba alguna de dicho concepto, lo cual hace, que al no haber apelado el actor de dicha decisión tal circunstancia de exoneración de pago a favor del demandado, debe mantenerse tal cual la analizó la recurrida, a los fines de no incurrir en reforma en perjuicio y así se establece.
Ahora bien, al haber quedado contumaz el reo y no haber probado algo que le favorezca, es evidente, que la presente acción debe prosperar, teniéndose por ciertas tanto las letras de cambio accionadas como la factura que forma parte de la pretensión libelar, debiendo condenarse a la parte intimada al pago de los conceptos que a continuación se describen en el dispositivo del fallo, y así se establece.
En consecuencia.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Ciudadano TULIO BURGOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.394.493, con domicilio en la parcela N° 6, carretera nacional vía San Fernando de Apure de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A. Sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 02, y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 30 de fecha 12 de Julio de 1.999. Se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora: Primero: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.999,38), por concepto de capital de las letras de cambio vencidas y no canceladas por el librador y de la factura N° 011928, aceptada por el demandado. Segundo: Se ordena igualmente la corrección monetaria del capital demandado de las letras de cambio, es decir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.999,38), cuyo monto se calculará con base a experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada sobre el Índice de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión o libramiento de la intimación de la presente demanda (06 de Febrero de 2.008) hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Tercero: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 135,83), por concepto de 1/6% de comisión, sobre las letras de cambio, excluyéndose por supuesto el monto relativo a la factura, todo ello de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Abril de 2.010.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresa condenatoria en Costas.
De conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Nación. Por lo cual, notifíquese a través de oficio con copia de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, comisionándose para tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y una vez que conste en autos la referida notificación, suspéndase la presente causa, por el lapso de 30 días, vencidos los cuales, una vez que conste en autos la notificación de las partes, reanudándose la presente causa, a los fines de su continuación, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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