REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.831-10
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL DE JESUS LOZADA MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 8.784.748 y domiciliado en la calle Cedeño N° 04 de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ y RUBEN TEODOSO PARACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.517 y 67.775.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.689.664 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.022.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 17 de Mayo de 2.010, y a través del cual alegó, que en fecha 03 de Julio de 2.007, su representado celebró con él Accionado, un Contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado en fecha 12 de Noviembre de 2.007 en la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 68 del Tomo 76 de los Libros Autenticaciones, llevados por dicha Notaria; siguió alegando el Actor, que le dio en alquiler un inmueble de su propiedad, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros de Estado Guárico, en fecha 11 de Marzo de 1997, quedando anotado bajo el N° 57 del Tomo 13 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria. El lapso del referido contrato fue de un (01) año fijo, no prorrogable, fijando una pensión de arrendamiento para esa fecha en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Es el caso que al vencimiento del mismo el arrendador lo siguió ocupando con tal carácter. Es decir, que a partir de 01 de Marzo de 2.009, el referido ciudadano se insolventó en el pago y hasta la fecha no había pagado las pensiones de Arrendamientos de los meses, a partir de Marzo hasta Diciembre de 2.009 y desde Enero hasta Mayo de 2.010, lo que ha hecho que incurra en mora. Y que le obligó por órdenes expresas de su representado a recurrir por vía de consecuencia a los buenos oficios de ese Tribunal, a los fines de Demandar como en efecto lo hizo formalmente al Accionado por Desalojo de Inmueble Arrendado Bajo Contrato De Arrendamiento A Tiempo Indeterminado.
El Accionante fundamentó su acción, en los artículos 33 y 34 numeral “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por otra parte, estimó la demanda en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), o el equivalente a Ciento Quince con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (115,38 U.T.).
Por lo tanto, anexó los siguientes documentales: 1.- Instrumento poder el cual le acredita la cualidad en que actúa; 2.- Documento de Propiedad del Bien Inmueble objeto de la acción; 3.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Actor y el Demandado. Asimismo, solicitó al A quo el Desalojo Del Inmueble objeto de Arrendamiento y; que de negarse a cancelar el referido monto, sea condenado por imperativo por ese Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, el A quo admitió el escrito libelar y en consecuencia se emplazó al Demandado, para que compareciera ante el Tribunal de la Causa a fin de darle contestación a la demanda al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de Julio de 2.010, estando la Parte Accionada en la oportunidad legal, para Oponer Cuestiones Previas y dar Contestación Al Fondo, lo hizo en los siguientes términos: en tal sentido, promovió en primer lugar; La Cuestión Previa, prevista en el Ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto el pretendido libelo de demanda, presentó defecto de forma.
De igual manera, en efecto de la simple lectura del libelo, se observó que el mismo, presentaba los siguientes defectos de forma; la Parte Actora violentó el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se saltó a la torera, lo previsto en el artículo ejusdem, en su ordinal (4°); por lo tanto, con toda claridad se pudo observar que la Parte Accionante, jamás vertió en el libelo, los linderos que determinaban el inmueble y que hace referencia el ordinal (4°) del articulo ejusdem.
Asimismo, de la contestación a fondo de la presente acción, convino en que existía un contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandatario y la Parte Accionada, y por otra parte, negó y rechazó la Demanda incoada en contra de su representado, en los hechos y por estos ser falsos, ya que se habían cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales.
De igual forma, negó, rechazo y contradijo, que él Accionante haya realizado un sin fin de actuaciones con el objeto de obtener el pago, por cuanto, su representado había cancelado todas y cada unas de su mensualidades correctamente. De tal manera, que él Demandante, en su carácter de arrendador, había cancelado sus canon de arrendamiento mensual tal y como se demostró con los recibos de pago, que le fueron efectuados y recibidos por el Actor, así como también, por las personas autorizadas por él para recibirlos. Sin embargo, mintió con desparpajo, cuando en su escrito libelar estableció, que su representado, se había insolventado en el pago, y mintió mucho más, cuando sin escrúpulos señaló que había agotado todas las vías conciliatorias para efectuar el cobro.
En virtud de que la Parte Actora se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de solicitar ante el Juzgado de la Causa, Consignación de Cánones de Arrendamiento, el cual se llevó bajo la Nomenclatura 1077-99, lo cual opuso a todo evento a la Parte Actora. En tal sentido consignó los recibos de pago de los meses de Marzo de 2.009 hasta Mayo de 2.010 marcados desde la letra “A” hasta la letra “Ñ”.
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, la estimación de la cuantía por parte del Actora, ya que en la misma no señaló de donde determinó ese monto, aunado que en materia arrendaticia, privó el principio dispositivo, y en consecuencia se hizo inaplicable el principio iura novit curia.
En fecha 27 de Julio de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: promovió las Documentales; a) A los efectos de demostrar quien era el propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, promovió e invocó a favor de su mandante el documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Ut supra identificado, y consignado con el escrito libelar. b) Para demostrar que existió un Contrato de Arrendamiento escrito, invocó y promovió a favor de su mandante dicho contrato celebrado por las Partes en fecha 12 de Noviembre de 2.007 ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Ut Supra identificado y consignado en el escrito libelar. Capitulo Segundo: Promovió la prueba de informes y solicitó inspección judicial en los siguientes términos: a) Si por ante ese despacho cursa expediente consignatario de pensiones de arrendamiento por parte del Accionado a nombre de su mandante. b) de la misma manera que informara si esas consignaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, si fue notificado el Arrendador. c) de ser negativa la respuesta que informara a que se debió la falta de notificación del Arrendador y de la misma manera informara si es por una cusa imputable al Arrendatario. Dicha prueba tiene por objeto, probar la insolvencia en el pago por parte del Arrendatario.
En fecha 28 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Excepcionada procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo ratificando los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamientos marcados desde la letra “A” hasta “G”; y consignó el instrumento marcado con el N° 1077-09, en copia certificada que dimanó del Juzgado de la Causa, donde se pudo apreciar los pagos emitidos ante ese Juzgado, marcados con la letras desde “H” hasta “Ñ” que fueron consignados en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda. Con tales pruebas pretendió demostrar que su representado había cumplido de manera inequívoca y sin atraso alguno con sus obligaciones de Arrendatario.
En fecha 29 de Julio de 2010, el A Quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, exceptuando las promovidas por la Parte Actora con respecto a la prueba de informe y la inspección judicial, que no fueron admitidas.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, el A quo se pronunció sobre las Cuestiones Previas opuesta por La Parte Accionada declarando así, Con Lugar las mismas. En tal sentido, el Apoderado Judicial de la Accionante introdujo escrito donde subsanó dichas Cuestiones Previas, acotando lo siguiente: el inmueble objeto de la Acción, se encuentra ubicado, en la avenida los Llanos, al frente de los establecimientos comerciales; Supermercado del Caucho Royal, C.A., y Diproyedi, C.A., y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de JULIO PONCE; SUR: con inmueble que es o fue de PAULA MALUENGA; ESTE: carretera que conduce a Ortiz; y OESTE: Terrenos Municipales.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2.010 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENCIÓN DE DESALOJO y en consecuencia se CONDENÓ a la Parte Demandada a: Primero: hacer entrega inmediata del inmueble que le fuera dado en Arrendamiento por el Actor. Segundo: Al pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre del 2.009 hasta los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno. Tercero: No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento.
De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 08 de Octubre de 2.010; la cual fijó el (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 20 de Octubre del corriente, la Parte Accionada consignó su escrito de fundamentación de apelación expresando sus alegatos respectivos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, que declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo.-
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora señala haber celebrado para con el demandado un contrato de arrendamiento, en fecha 03 de Julio de 2.007, autenticado el mismo, el día 12 de Noviembre de 2.007, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 68, del Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual, se le dio al arrendatario en arrendamiento, un inmueble ubicado en el cruce de la Salida de Los Llanos de la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de JULIO PONCE; SUR: con inmueble que es o fue de PAULA MALUENGA; ESTE: carretera que conduce a Ortiz; y OESTE: Terrenos Municipales. El lapso de duración del referido contrato fue de un año fijo, no prorrogable, con un canon mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); alegando el actor, que a partir del Primero (01) de Marzo de 2.009, el demandado se insolventó en el pago de las pensiones de arrendamiento, inclusive hasta el mes de Mayo de 2.010, solicitando por ende, de conformidad con el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que visto la falta de pago del canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, se ordene el desalojo del inmueble y el pago de las pensiones insolutas que hasta la fecha de la introducción del libelo ascendía a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo señaló que ha cumplido ha cabalidad con las obligaciones contractuales ya que como arrendador, venía pagando el canon de arrendamiento mensual, tal cual se demuestra de los recibos de pago que se anexaron adjunto a la perentoria contestación, y que desde el mes de Octubre de 2.009, acudió a la vía judicial, específicamente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar, tal cual lo establece el artículo 53 de la Ley supra mencionada, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2.009, hasta Mayo de 2.010, con lo cual, niega que su cliente (arrendatario), haya dejado de cumplir con las obligaciones relativas al pago del canon de arrendamiento. De la misma manera, contradice el monto libelar expresando: “...rechazo, niego y contradigo, la estimación de la cuantía por parte del accionante, ya que el mismo no señala de donde determina ese monto…”.
Trabada así la litis, esta Alzada debe observar en primer lugar, lo relativo al ataque del monto libelar, realizado por la excepcionada en la perentoria contestación, siendo de señalarse el contenido normativo del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que por efecto del artículo 7 Ejusdem, -este último, que consagra el Principio de Legalidad-, obliga al demandado a asumir dentro del proceso una determinada conducta, como lo es, la de impugnar por insuficiente o por exagerada la cuantía libelar. A tal efecto, conviene transcribir dicho artículo en cuyo párrafo segundo puede leerse: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en Capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Ante tal impugnación que se decide como punto previo a la definitiva, es conveniente resaltar que el Código Adjetivo Civil, en dicho artículo, agrega un elemento a la impugnación, como formula conductual del demandado, en relación a que dicho ataque debe ser fundamentado, alegándose, o bien la insuficiencia, o bien lo exagerado de la estimación, por lo que, desde fallo del 05 de Agosto de 1.997, con ponencia del Magistrado Doctor ANIBAL RUEDA de fecha 05 de Agosto de 1.997 (Zatur E. Bali Vs Italo González), se estableció que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar, si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición a tales supuestos y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por el actor en el escrito libelar, pudiendo proponer una cuantía, que deberá probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso sub lite, el demandado en su impugnación, se limita a rechazar y a contradecir la cuantía expresando que el actor no determina de dónde obtiene dicho monto, circunstancia por demás insuficiente a los fines de demostrar y de asumir carga del alegato en la referida impugnación, debiendo desecharse la misma y así se establece.
De la misma manera, como punto previo, observa quien aqui decide que, el demandado-recurrente comparece ante esta Superioridad y en la oportunidad perentoria de presentar informes ante el A-Quem, pretende alegar la falta de cualidad e interés del actor ya que, según señala, jamás demostró su condición de propietario, expresando que solamente alude a un documento autenticado. Ante tal circunstancia debe destacarse que el Proceso Civil Venezolano se rige por normas adjetivas, conforme al Principio de Legalidad de formas procesales, bajo el cual surge la aplicación y la estructura del proceso, ya que su secuencia y desarrollo está establecido por la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas adjetivas no son establecidas por capricho del legislador, sino que su finalidad es garantizar el equilibrio de las partes en juicio y un ejercicio del derecho de defensa que desarrolle eficazmente el proceso en la búsqueda de la Justicia, tal cual lo establece el artículo 257 de la Carta Política de 1.999. Por ello, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidades de orden, de certeza, de eficacia, y su escrupuloza observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se fijan en la actividad del proceso para que éste produzca su propósito, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia. Con base a ello, el procedimiento civil debe llevarse a cabo en la forma prevista en el Código Adjetivo, donde se consagra en forma taxativa el Principio de la Carga del Alegato, consagrado en el artículo 364 Ibidem, que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Ha sido reiterada la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el sentido de que los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones o defensas opuestas en la contestación al mismo. Consecuencia de esta Doctrina, es que no existe normalmente obligación del sentenciador de tomar en cuenta los planteamientos que las partes realicen en el acto de informes. Las excepciones a esta regla estaría formadas únicamente por las solicitudes que pudieran plantear alguna de las partes, tales como, la reposición de la causa por efecto de los artículos 206 y siguientes; la existencia de la ficción de confesión o confesión ficta o; la posibilidad de declararse la perención; por lo que, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en los informes ante esta Superioridad, debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad del proceso. No es valido el alegato de falta de cualidad en cualquier otra oportunidad del juicio, ya que ello podría desvirtuar su fin procesal y social. Esto quiere decir que el demandado no puede traer alegatos nuevos una vez terminada la contestación o precluido el lapso para realizarlo, es decir, que dichos alegatos única y exclusivamente pueden ser traídos en la oportunidad de la contestación del fondo, tal cual lo establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que señala: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”., por lo cual, tal alegato de falta de cualidad e interés señalado en los informes ante este Tribunal A-Quem, resulta por demás extemporáneo y así se establece.
Ahora bien, como primer punto de fondo, observa esta Superioridad, que el actor fundamenta su acción de desalojo al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, circunstancia que se deriva de los folios 07 al 10, ambos inclusive, donde corre a los autos un documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de fecha 12 de Noviembre del año 2.007, el cual quedó insertado bajo el N° 68 del Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y donde puede escudriñarse, específicamente en la cláusula segunda que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo, no prorrogable, desde el 03 de Julio de 2.007, hasta el 30 de Julio de 2.008, sin embargo, el arrendatario, continuó disfrutando del arrendamiento, y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, hasta el mes de Marzo de 2.009, -según expresa-, por lo cual, es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se inició como un contrato ha tiempo determinado y se transmutó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que es procedente la utilización de la acción de desalojo. Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Instancia A-Quem que la causal de desalojo invocada por el pretensor, es la establecida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando éste que desde el 01 de Marzo de 2.009, hasta el mes de Mayo de 2.010, el arrendatario no cumple con el pago de sus obligaciones, siendo que, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Debe entenderse que en el caso sub lite, el demandado en su perentoria contestación alegó pago, señalando que desde el mes de Octubre de 2.009, ha venido realizando las consignaciones del canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ello, tal cual lo establece el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del actor es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Marzo de 2.009 al mes de Mayo de 2.010, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejusdem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses antes citados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Es por ello, que a los fines de cumplir con su carga probatoria el reo promueve en su escrito de promoción de pruebas copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el número 1.063-09, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico. Tal instrumental, vale decir, las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juzgador, evidentemente, son documentos públicos. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R.D. Osorio en Amparo), donde se señaló: “…como quedo expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (E. KOO en Amparo), donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”. De dicho documento público con valor de plena prueba, del expediente de consignaciones signado bajo el N° 1.077-09, con fecha de entrada 26 de Octubre de 2.009, se observa que el arrendatario establece como dirección del arrendador a los fines de su notificación, la siguiente dirección: “…Calle San Juan, Callejón Negro Primero, detrás del grupo escolar República Miranda. San Juan de los morros, estado Guárico…”, siendo de observarse asimismo, que la Juez de la causa en el auto de admisión de dicha solicitud de consignación de canon de arrendamiento, ordenó la notificación del arrendador en esa dirección; comprometiéndose, al folio 87 del presente expediente que, el alguacil del Tribunal de las consignaciones no encontró la dirección establecida por el consignante-arrendatario, y donde expresó: “…yo, Leonel José Quiaro, alguacil titular del Juzgado Primero de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien suscribe, declaro: que consigno la presente boleta de notificación del ciudadano MANUEL DE JESUS LOZADA MORENO en virtud que la dirección no está completa y ya han transcurrido treinta (30) días…”, diligencia de la cual dejó constancia la ciudadana Secretaria del Tribunal. Como puede observase, no consta a los autos que desde la fecha de la apertura de tal expediente, vale decir, desde el 26 de Octubre del año 2.009, se haya notificado al arrendador de la oferta real arrendaticia, denominada también, pago por consignación.
Siendo que el pago, como se estableció anteriormente es una forma de extinción definitiva de la obligación, es menester, sin embargo, que para que dicho pago produzca el efecto deseado (extinción definitiva de la obligación arrendaticia), era menester el cumplimiento de un conjunto de requisitos ínsitos a su validez, como es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a la dirección de la persona natural en cuyo favor se hace la consignación pues, según expresa el artículo 53 Ejusdem: “…a los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación… Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. En el caso sub lite, tal advertencia la hizo el ciudadano alguacil en fecha 27 de Noviembre de 2.009, siendo que, el arrendatario siguió consignando sin corregir dicho error, por lo cual, es evidente, que en caso de que la falla relativa a la notificación al arrendador, sea consecuencia de la negligencia imputable al consignante, al no haber indicado el sitio exacto donde debe notificarse al beneficiario, tal circunstancia se considera como una violación a su carga procesal, lo que le acarrea como sanción, el que queda invalidada su consignación, es decir, que se considerará efectuada ilegítimamente. Ahora bien, es clara la manifestación del alguacil de que dicha dirección no está completa, por lo que es evidente, que desde el mes de Octubre de 2.009, el arrendatario se encuentra en insolvencia al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación al no haber suministrado la dirección exacta para la notificación, incurriendo a su vez en el artículo 34, literal “a” relativo a la existencia de la insolvencia de más de dos mensualidades, debiendo declararse que efectivamente el inquilino se encuentra insolvente desde el mes de Octubre de 2.009 y así se establece.
De la misma manera observa quien aquí decide, que el demandado logró demostrar en su perentoria contestación que canceló los meses de Marzo; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, todos del año 2.009, según consta de documentos privados que corren de los folios 36 al folio 42, ambos inclusive, que no fueron impugnados por la demandante (actora), con lo cual se transformaron de documentos privados, en documentos privados tenidos legalmente por reconocidos con valor de plena prueba, por lo cual, la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, en razón de que, hasta el mes de Septiembre de 2.009, el arrendatario cumplió efectivamente con el pago de las obligaciones, estando pendientes de ser cancelados los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y los meses de Enero hasta Noviembre de 2.010, fecha en que sale el presente fallo, pues las mensualidades deben cancelarse según el contrato de arrendamiento, por mensualidades adelantadas en los cinco (05) primeros días de cada mes, vale decir, que a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada mensualidad, el inquilino debe pagar al actor el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). De la misma manera la apelación debe declararse parcialmente con lugar, pues la instancia A-Quo incluyó el mes de Septiembre de 2.009, mes éste, que según corre a los autos, fue cancelado por el inquilino y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de desocupación del inmueble intentado por la parte actora Ciudadano MANUEL DE JESUS LOZADA MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 8.784.748 y domiciliado en la calle cedeño N° 04 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadano PABLO JOSÉ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.689.664 y de este domicilio. Se ordena a la parte demandada-arrendataria, entregar a la actora- arrendadora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la avenida los Llanos, al frente de los establecimientos comerciales; Supermercado del Caucho Royal, C.A., y Diproyedi, C.A., y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de JULIO PONCE; SUR: con inmueble que es o fue de PAULA MALUENGA; ESTE: carretera que conduce a Ortiz; y OESTE: Terrenos Municipales. Se ordena al arrendatario-demandado, de la misma manera, cancelar a favor del arrendador, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y los meses que van desde Enero a Noviembre de 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de canon de arrendamiento insoluto. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en razón de la exclusión del pago del mes de Septiembre de 2.009, y se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se declara.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria

Abog. Shirley . Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria
GBV/es.-