REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200° y 151°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.777-10
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL RAMON PÉREZ BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.867 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio OLGA FUENMAYOR PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.950.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA “INCIVI 2000”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 1.999, bajo el N° 67, Tomo 980-A y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, actuando como Presidente y en representación de la misma el Ciudadano EMILIO RAFAEL BUAIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.679.692 y hábil en derecho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLARA AMELIA GONZALEZ LAMAS, JORGE ALEJANDRO BUAIZ MASS, YURY EMILIO BUAIZ VALERA y RAUBER ERNESTO BUAIZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 60.165, 62.231, 34.757 y 146.362, respectivamente.
.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la Parte Actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 04 de Diciembre de 2.009, donde alegó: Que era propietario y poseedor legítimo de una casa de habitación, ubicada en la calle Roscio N° 58-A, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, con un área aproximada de TRESCIENTOS SEIS METROS LINEALES CON CUARENTA TRES CENTIMETROS (306,43 M2), teniendo los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de JUAN BALOA, en NUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 ML), encontrándose un quiebre hacia el Norte de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 M), mas DIECIOCHO METROS (18 M), encontrándose otro quiebre hacia el Norte con una medida de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 M), mas VEINTISIETE METROS (27 M); SUR: Casa que es o fue de MERCEDES VEGAS, en CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (54,30 M); ESTE: Calle Roscio en CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,45 M), y OESTE: Terreno Municipal, en CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,45 M). Y que le pertenece, la casa tal como se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el N° 26, folios 155 al 159; Protocolo Primero; Tomo Segundo; Primer Trimestre de 2.000, el cual consignó marcado “A” y el terreno por documento registrado por ante el mismo registro anteriormente indicado, bajo en N° 35, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1.992, el cual consignó marcado “B”.
Sigue expresando la Parte Actora; que en el mes de Enero del año 2.009, la Parte Demandada ya identificada; inició una construcción, consistente en un Edificio denominado “Residencias DOÑA AMELIA”, aparentemente de 6 a 7 pisos, mas sótano y que hasta ese momento, aparte de las excavaciones, se levantaron 2 pisos de construcción, obra y/o construcción que no ha sido culminada, y la cual le trajo como consecuencia, que la pared que servia de separación a las dos parcelas y edificaciones, presentara resquebrajamientos y filtraciones, como consecuencia de habérsele adosado a esa pared medianera de esa construcción de obra nueva, representando eso un peligro inminente para su vivienda y si se tomaba en cuenta que esa pared, le servia de base, de soporte al techo de su inmueble, por lo de continuarse dicha construcción se pondría en peligro su casa, la cual ya había empezado a presentar grietas, filtraciones, humedad, siendo ese el caso, de que dicha construcción no había concluido, y desde ese mismo año se presento un deterioro progresivo, no solo de la pared medianera la cual iba desde la entrada principal de su casa pasando por el zaguán, sala, comedor, cocina, sino también la vivienda presentaba un deterioro creciente, de filtraciones, humedad, hongos y grietas, y hasta esa fecha se le hizo caso omiso de las denuncias y reclamos que de manera pacifica y reiteradas habían sido gestionadas, persistiendo la denuncia en su interés particular de avanzar con dicha construcción dañina e ilegal, la cual no había sido paralizada hasta ese momento.
Observó el Tribunal de la Causa, que la pared que divide a las dos parcelas y por lo tanto su casa de la obra nueva, es única, es decir, no existen 2 paredes divisorias entre ambas propiedades, sino que estaba levantada en una sola pared, y que sirve tal y como lo señaló anteriormente de soporte del techo de su casa, debiendo por lo tanto de conformidad con la ley sustantiva, presumirse y así lo destacó como medianera y por lo tanto sujeta a todas las limitaciones establecidas en la ley, en cuanto a uno de que ella hagan los medianeros, de igual forma resaltó que en la construcción de dicho Edificio, no se guardo el retiro que exigía la Municipalidad, violando la obra por consiguiente ordenanzas sobre variables urbanas, como eran los usos permisibles, retiros mínimo de construcción, vialidad, servicios de equipamiento urbano y en resumen violo ordenanzas de zonificación, arquitectura, urbanismo y construcción en general.
Sigue expresando la Parte Actora, que en varias oportunidades sostuvo conversaciones con el representante de la referida constructora, a los fines de resolver la problemática por vía amistosa, resultando infructuosas todas las diligencias que realizó para lograr un acuerdo amistoso. En fecha 09 de Febrero de 2.009, se dirigió a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de denunciar que la construcción nueva que se estaba ejecutando en el lindero norte de su vivienda, podría causarle daños a su inmueble y solicitó una inspección en dicha construcción, en Septiembre del mismo año, se volvió a dirigir a dicha Dirección, indicándoles que dicha situación se había complicado, motivo de que la pared divisoria presentaba filtraciones, grietas y que se comenzaba a construir el Edificio pegado a la pared de su vivienda, en Octubre de 2.009, le informaron que la referida Dirección realizo un Informe de Inspección Técnica, marcado “E”, en el que dejaron constancia que la pared que divide la vivienda en construcción, se encontraba afectada por unas de las losas, ocasionando daños tales como: grietas, humedad y filtraciones por la Empresa Demandada Constructora INCIVI 2.000 C.A., omitiendo mencionar ese informe técnico que la pared medianera o de lindero, no soportara la carga que estaba siendo expuesta, y pudiendo traer como consecuencia el total deterioro de su casa.
El 17 de Noviembre de 2.009, El Cuerpo de bomberos y el Departamento de Seguridad y Prevención del Estado Guárico, se trasladaron a su vivienda y practicaron una Inspección Ocular, previa a su solicitud verbal, la cual se constató lo siguiente: “Omissis)… cabe destacar que dicha vivienda colinda por un lateral con un inmueble en construcción, donde se evidenciaron ciertas filtraciones y gritas con desprendimientos de mampostería en ciertas áreas en la pared lindero.
En consecuencia y de acuerdo a lo que observó dicho departamento considero pertinente que se oficiara a los organismos competentes, a objeto de evaluar la situación y determinar las causas de las fallas antes señaladas debido a que dicho inmueble podía a corto plazo generar condiciones de inhabitabilidad, de no hacerse los correctivos necesarios, el cual consignó marcado “F”.
Ahora bien; la Parte Actora fundamentó la demanda en el artículo 785 del Código Civil y en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decretara medida de Prohibición de Continuar con la obra nueva, antes descrita. Solicitó se condenara a la Constructora INCIVI 2000 C.A., antes mencionada, al pago de las Costas y Costos del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.850,00), que representan 1270, Unidades Tributarias, y reservándose la acción de daños y perjuicio contra dicha constructora y se reservó además el derecho de ejercer acciones para solicitar la demolición de la estructura hasta donde le permitiera conforme a las variantes urbanas del Código Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, fue admitida dicha acción por el Tribunal de la Causa y se ordenó la anotación de la misma en los libros respectivos.
En fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó el Tribunal en la obra nueva motivo de la acción con la asistencia de la Experto Ing. BLANCA CONCEPCIÓN LEDÓN DOMINGUEZ, al lugar de la ubicación del inmueble con el fin de proveer acerca de la prohibición de la obra nueva o su continuación, para que presente su aceptación o excusa del cargo, acto que tuvo lugar el día 26 de Enero de 2.010.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, la Parte Actora Impugnó el informe pericial presentado por la Experto en cada una de sus partes. Y en fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal de la Causa, designó a un nuevo experto para que se constituyera y ampliara el informe pericial de la Obra Objeto de la presente acción, para que manifestara su aceptación o excusa al presente nombramiento, acordando trasladarse nuevamente al inmueble presuntamente afectado, a los fines de que presentara una peritación con la asistencia de un nuevo Experto ciudadano JESÚS COLMENARES, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V- 3.752.572, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 26.997. Dicho auto fue apelado por la Parte Demandada, en fecha 18 de Febrero de 2010, el cual no fue oído por el A Quo.
En virtud de que el experto designado, no acepto el nombramiento realizado por el A Quo, el mismo nombró al Ingeniero JESUS COLMENARES; quien en fecha 7 de Abril del presente año, realizó dicha inspección dando sus conclusiones pertinentes y en fecha 21 de Abril del corriente, la Parte Demandada, solicitó al A Quo la ampliación del informe pericial, acordándole dicha solicitud el Tribunal de la Causa.
En fecha 06 de Mayo se consignó la ampliación del Informe Pericial. Y llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa dictara Sentencia respectiva, el mismo declaró Con Lugar la demanda de Interdicto de Obra Nueva, presentada por la Parte Actora en contra de la Empresa Demandada; en consecuencia ordenó la CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA RESIDENCIAS “DOÑA AMELIA”, desarrollada por la Querellada y realizar dentro de un lapso máximo de treinta (30) días las siguientes obras, una vez que quede firme la presente decisión:
a) Reparar las grietas, la viga de madera, tejas rotas y la humedad en paredes a través del curado con fondo antialcalinito o primer, para repeler la humedad y colocar un zócalo (tablilla, piedra o friso, con opinión del afectado), en la pared colindante por el norte del inmueble 58-A.
b) Colocar una pantalla inclinada (de 60 o 45 grados) de láminas de techo livianas, nuevas o usadas en el lindero SUR del inmueble 58 y 56, para proteger los bienes aledaños a la obra nueva.
c) Eliminar poceta que se encuentra adosada a la pared colindante (norte del inmueble 58-A) y mantener saneada de filtraciones o materiales húmedos el lindero.
d) Remover y evitar colocar escombros y otros materiales de desechos a la pared colindante con el inmueble N° 58-A.
e) Reforzar la estructura de la pared colindante existente a todo largo del lindero, mediante la colocación de columnas de concreto y vigas de corona con bloques de ladrillo, que puedan soportar el peso de la nueva obra, y terminar de levantar la pared en toda su extensión para delimitar, proteger e independizar definitivamente ambos inmuebles.
Ambas partes Apelaron, a la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.010, y fue oída por el A Quo, solo la presentada por la Parte Actora, ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 15 de Junio de 2.010, se le dio entrada a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguientes al de esa fecha, para la presentación de informes respectivos, siendo ejercido por ambas partes, en fecha 05 de Agosto de 2.010. Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de Mayo de 2.010, que declara Con Lugar la demanda de Interdicto de Obra Nueva, pero que, a su vez, declara “La Continuación de la Obra Nueva Denominada Residencias Doña Amelia, ordenando reparar las grietas, vigas de madera, tejas rotas y la humedad en paredes, entre otras circunstancias, que desnaturalizan el interdicto prohibitivo de obra nueva.
Pero aunado a ello, como punto previo, ésta instancia A QUEM, pasa a analizar la contradicción por “Incongruencia”, que presenta el fallo recurrido, cuando declara: “CON LUGAR” la demanda de Interdicto de Obra Nueva, que intentara por la actora pero, ordena: “LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA DENOMINADA RESIDENCIAS “DOÑA AMELIA”.
En efecto, en el caso sub – lite, la Actora solicita como pretensión de su acción, la paralización de la obra iniciada por la demandada, que no se ha concluido, por existir un daño temido; sin embargo, el Aquo declara “CON LUGAR” la acción, pero ordena la “CONTINUACIÓN DE LA OBRA”.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, 5°, ordena al Juez de la instancia, al construir el fallo, bien sea interlocutorio o perentorio, que éste contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues desde el punto de vista lógico – procesal no puede ser congruente la decisión que contenga dispositivos contradictorios. Esta expresión que recoge nuestro Código Adjetivo, fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España. Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y, Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ni ambigüedades. Por eso la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por sí sóla, sin auxilio de otro fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento.
Es decir, que si se solicita un interdicto prohibitivo de obra nueva, se está pidiendo la paralización de la obra por un daño que se teme, por lo cual, si el Juez del A QUO, declara con lugar la acción y, contradictoriamente, ordena la continuación de la obra, existe la falta de congruencia necesaria que debe guardar el fallo con la acción deducida, no existiendo la debida y correspondiente congruencia, alterándose el problema planteado por las partes, fuera de lo pedido, pues el actor solicita que la obra nueva se paralice, el Juez declara con lugar la acción, pero ordena que la obra continúe.
El vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaraciones del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose el ordinal 5° del artículo 243 íbidem, extralimitándose además al ordenar la reparación de daños, con lo que se desnaturaliza la acción propuesta.
Siendo ello así, es evidente que existe una incongruencia en el fallo, que obliga a declarar su nulidad y por consiguiente el deber de ésta Alzada de pronunciarse sobre la referida solicitud, que debe entenderse que fue declarada “Sin Lugar”, pues ordenó la continuación de la obra, por lo cual, cualquier pronunciamiento de ésta instancia recursiva o de la apelación, que involucre la inadmisibilidad de la pretensión, no haría incurrir a ésta Alzada Civil en un vicio de “Reformatio in Peius”, debido a la incongruencia del dispositivo del A-Quo.
Establecido lo anterior, y, bajando a lo autos, la parte Actora en su solicitud interdictal, señala que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Roscio N° 58-A, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, con un área aproximada de TRESCIENTOS SEIS METROS LINEALES CON CUARENTA TRES CENTIMETROS (306,43 M2), teniendo los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de JUAN BALOA, en NUEVE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 ML), encontrándose un quiebre hacia el Norte de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 M), mas DIECIOCHO METROS (18 M), encontrándose otro quiebre hacia el Norte con una medida de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 M), mas VEINTISIETE METROS (27 M); SUR: Casa que es o fue de MERCEDES VEGAS, en CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (54,30 M); ESTE: Calle Roscio en CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,45 M), y OESTE: Terreno Municipal, en CINCO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,45 M), que le pertenece la casa tal como se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el N° 26, folios 155 al 159; Protocolo Primero; Tomo Segundo; Primer Trimestre de 2.000, y del terreno por documento registrado por ante el mismo registro anteriormente indicado, bajo en N° 35, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1.992; agregando que desde el mes de enero de 2009, la accionada dio inicio a una construcción consistente en un edificio denominado “Residencias Doña Amelia” del cual se han levantado dos (02) pisos y que ha traído como consecuencia: “ … que la pared que sirve de separación a las dos parcelas y edificaciones , esto es la pared medianera, presente resquebrajamientos y filtraciones, como consecuencia de habérsele adosado a esta pared medianera esta construcción de obra nueva, representando esto un peligro inminente para mi vivienda, si tomamos en cuenta que ésta pared, le sirve de base, de soporte al techo de mi inmueble, por lo que de continuarse la construcción se pone en peligro mi casa, la cual ya empezó a presentar grietas, filtraciones, humedad … un deterioro progresivo…”. Observando en general que se evidencian filtraciones y grietas con desprendimientos de mampostería en ciertas áreas en la pared lindero. Pudiendo observarse además, que el actor invoca el hecho de que dicha pared es medianera, estimando la acción en la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.850,00). De la misma manera el informe de inspección emanado por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, la cual corre a los autos en copia simple, pero que es una copia simple de una documental administrativa que goza de una presunción de certeza, indica que la pared que divide la vivienda se encuentra afectada por las lozas, lo cual ocasiona daños como grietas, humedad y filtraciones por la empresa demandada. Asimismo, se observa la controversia existente sobre dicha pared cuando el Jefe de la Dirección de catastro en documental administrativa en copia simple indica que todas las paredes que encierran la propiedad de la obra pertenecen a la demandada, pretendiendo entonces esta Alzada en un interdicto prohibitivo entre a analizar la presunción “Iuris Tantum” del artículo 85 del Código Civil y los documentos de propiedad vertidos por ambas partes; y luego existe una comunicación dirigida por el actor a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio donde expresa: “…fue demolido el local y las paredes de la casa por el lado de la construcción quedaron al descubierto. Perjudicando las estructuras de las mismas con filtraciones, grietas que se notan y encima comienzan a construir las placas del edificio pegadas a esas paredes de vieja data que ya comienzan a deteriorarse por efecto de la nueva construcción…”. Dentro de éste orden de ideas existe un informe técnico del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Noviembre de 2.009, que es una documental administrativa que goza de una presunción de certeza, se expresa que se evidencia: “…filtraciones y grietas con desprendimiento de mampostería en ciertas áreas de la pared del lindero…”. Por otra parte el dictamen del experto consignado en fecha 14 de Abril de 2.010, se evidencia la existencia de paredes agrietadas, de leve empuje lateral a la pared medianera, por el movimiento a que están sometidos todas las edificaciones de concreto armado y deterioro de paredes, techos y vigas de la vivienda.
De la misma manera, el apoderado de la empresa constructora señala que la pared no es medianera y que el actor no es propietario del terreno sobre el cual se encuentra construida la pared que autocalifica como medianera y que su representada: “…abierta, pacifica, reiterada, sistemáticamente y con tradición legal suficiente y bastante detenta la plena propiedad, uso y goce de esa pared, por lo que no siendo una pared medianera…”.
Trabado lo anterior y visto el examen del objeto trasmitido por la apelación a esta Alzada, conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, es indispensable entrar al análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta.
El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.
3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,
6. Que la obra no esté terminada.
Dentro de éstos supuestos se encuentra el elemento N° 2, relativo a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio, lo cual es diferente al caso de autos, donde se rivaliza la protección o posesión de un inmueble (pared medianera) privándosele del goce u ejercicio del derecho de propiedad, tal cual lo expresa el actor, en su escrito libelar, al señalar que la pared sobre la cual se apoya la constructora de la obra nueva, sirve de separación a las dos parcelas y edificaciones, esto es, que es una pared medianera que presenta ya resquebrajamientos y filtraciones y un deterioro progresivo y que no existen dos paredes divisorias entre ambas propiedades, sino que, por el contrario, la obra nueva esta levantada en una sola pared y por ello dicha pared es medianera y por lo tanto sujeta a todas las limitaciones establecidas en la ley, en cuanto al uso y disfrute que de ella hagan los medianeros; además, la parte actora delata la existencia física de graves daños en esa pared como: resquebrajamientos, filtraciones, humedad, grietas, hongos y un deterioro progresivo de la misma; por lo cual, se observa, que no hay un temor fundado de un daño temido, sino que ese daño ya se causó, ya se ejecutó al construirse el edificio denominado “Residencias Doña Amelia”, vale decir, que no hay un temor fundado de que se pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto, sino que ese perjuicio, ya se causo y se sigue generando.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, pero no, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado en gran medida.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que la pared supuestamente medianera presenta filtraciones, humedad, hongos, grietas, resquebrajamientos y filtración. La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.
Tal criterio sustentado por esta Alzada, está fundamentado igualmente en el tratadista nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 219 y 220), donde expresa tal autor, que: “…el daño que se teme a de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”.
En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; pero no en el caso de autos, en que ya el perjuicio se generó, construyéndose en un inmueble donde supuestamente la pared es medianera y donde el constructor y el solicitante se atribuyen, de la misma manera, la propiedad sobre dichos inmuebles.
El Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA, en su obra (Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas, 1.989), ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que:
“…SI LA NUEVA OBRA PONE DE MANIFIESTO QUE LA INTENSIÓN DEL CONSTRUCTOR ES DE RIVALIZAR CON EL PROMOVENTE EN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, O DE PRIVARLE DEL GOCE DE UN DERECHO REAL SUSCEPTIBLE DE CUASI POSESIÓN O ESTORBARLE SU EJERCICIO,… ES LA ACCIÓN DE AMPARO,…”.
Por lo cual, tal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo, sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y podría seguir desarrollándose, según lo narrado por el actor en su libelo, no son unas consecuencias probables, sino visibles y actuales; por lo cual, no se tiene razón para temer un daño próximo, sino que el daño existe, haciéndose inadmisible la presente acción, además, existe la rivalidad de ambos sujetos procesales en relación a si es o no una pared medianera o si la propiedad la detenta el propio accionado.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Obra Nueva intentada por la parte actora Ciudadano ANIBAL RAMON PÉREZ BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.867 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA “INCIVI 2000”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 1.999, bajo el N° 67, Tomo 980-A y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, actuando como Presidente y en representación de la misma el Ciudadano EMILIO RAFAEL BUAIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.679.692 y hábil en derecho. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. Se REVOCA la decisión recurrida, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Mayo de 2.010, donde inclusive la instancia A-Quo desnaturaliza la acción no solo por la incongruencia del dispositivo donde declara con lugar la acción pero, ordena la continuación de la obra, sino que, además, lejos de la razón de la pretensión, ordena reparar las grietas, la viga de madera, las tejas rotas y la humedad en paredes, así como colocar una pantalla inclinada, eliminar la poceta, reforzar la estructura y remover los escombros, lo cual en definitiva- se repite- desnaturaliza la pretensión, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en COSTAS del juicio, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.