REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200º Y 151º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 6.784-10

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: Ciudadano MARLENE NAZARETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.270.467 y domiciliada en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 51.589.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el N° 241, folios 81 al 86 del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificada según asiento del mismo registro, en fecha 21 de Julio de 1.994, bajo el N° 298, folios 225 al 228 del Libro de Registro de Comercio N° 3, suficientemente facultados por los estatutos de la compañía,; actuando el Ciudadano ALVARO OTEIZA SCULL, en su carácter de Director Gerente y el Ciudadano ALBERTO BARROETA, en su condición de Director Principal, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2.767.398 y 4.384.706 y domiciliados en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.880.

.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “L”, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expuso: que según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Miranda (hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda) del Estado Guárico de fecha 04 de Julio de 2.005 registrado bajo el N° 14, folio 125 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; constituyó hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Demandada, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituida por una casa construida en un lote de terreno propiedad municipal, según documento de compra de una superficie de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (446,41 mts), con todas las mejoras y bienhechurías que la conforman, la cual se encuentra ubicada en la calle 4 entre carreras 1 y 2 de la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, distinguida con el N° 10-37 y comprendida conforme al documento constitutivo de hipoteca dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 04, en 29,30 mts; SUR: con inmueble de Castor Pérez y Josefina Bozzo en 24,72 mts; ESTE: con la carrera 1, en 33,84 mts y OESTE: con inmueble de Rosa Gil en 34,38 mts; dicho inmueble dado en hipoteca le pertenece por compra realizada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Miranda actualmente (oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda) del Estado Guárico en fecha 12 de Julio de 2.004, registrado bajo el N° 18, folio 106 al 119, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del 2.004, cuya copia fotostática anexó marcada con la letra “B”. Dicha hipoteca que constituyó para garantizar, tal y como consta en el documento constitutivo de la misma, un crédito de la empresa Demandada, que le había otorgado a la Ciudadana MARIA RENEIRA GÓNZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.420 y de este domicilio; quien para la fecha era la patrona de la Actora, dicho crédito tal y como consta en el documento marcado “A” en su cláusula primera era por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de insumos inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial, para desarrollar dicha actividad durante el ciclo de invierno 2.005, en CINCUENTA HECTAREAS (50 has) de tierras, ubicadas en las parcela N° 181 del sistema de riego Río Guárico (S.R.R.G.), Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico, obligándose la nombrada ciudadana a pagar dicho crédito a los ciento veinte días siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de hipoteca, es decir, contados a partir del 04 de Julio de 2.005.
Ahora bien, en vista de que anteriormente la Actora tenía relación de trabajo con la Ciudadana MARIA R. GONZALEZ PANTOJA, ya identificada y como garante de la deuda por ella construida se pudo informar y constatar que ella efectivamente había pagado la deuda adquirida a favor de la Empresa demandada, por la cual la Actora constituyó la mencionada Hipoteca; así como también la Demandada le había otorgado otros créditos para que ella siguiera sembrando en otros ciclos; anexó copia fotostática de la transferencia realizada en el Banco Provincial de fecha 09 de Mayo de 2.007, de la Cuenta de la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA a favor de la Demandada por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 22.855.000,00) con firma en original como recibido por el Ciudadano CESAR CALERO; quien se desempeña como Gerente de la Sucursal de Calabozo, en fecha 11 de Mayo de 2.007, marcado con la letra “C”, copia fotostática de transferencia realizada en el Banco Provincial de fecha 28 de Noviembre de 2.007 de la cuenta de MARIA RENEIRA GÓNZALEZ PANTOJA a favor de la Demandada, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), anexó marcada con la letra “D”.
Sigue expresando la Parte Actora, que en virtud de las múltiples gestiones que ha realizado para que la Parte Demandada declare extinguida la Hipoteca que constituyó a favor de la Actora y debido a que el crédito ya fue cancelado; en primer término converso con la Ciudadana a quien se le otorgó el crédito y la misma terminó de una forma abrupta la relación laboral que tenía con la Actora; así como también las múltiples gestiones que realizó con la Empresa Demandada y la respuesta que a recibido, es que, si le van a liberar la hipoteca pero luego de que la mencionada Ciudadana cancelara el crédito que se le otorgó para el ciclo norte verano 2007 – 2008; cuestión ésta que discrepado la Actora, ya que la hipoteca no fue constituida para garantizar múltiples créditos.
Ahora bien, en virtud de que la vivienda antes descrita sigue hipotecada, tal situación le ha acarreado daños y perjuicios a su patrimonio, ya que no ha podido solicitar créditos hipotecarios para mejorara el bien inmueble de su propiedad hasta ha perdido la oportunidad de venderlo y así poder establecer un negocio, ya que se encuentra desempleada y necesita ingresos. Todo esto demuestra que se le esta coartando su derecho pleno y constitucionalmente establecido a la propiedad.
La Actora fundamentó la presente acción en los artículos 1.877 y 1.907, este último en los numerales 1° y 5° del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurrió a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a la Empresa antes descrita; a que declare Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado a su favor que pesa sobre el inmueble descrito Ut-Supra; así como también estimó la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
En fecha 12 de Agosto de 2.008, el A quo de la recurrida admitió la presente acción, y ordenó la citación de la Parte demandada, en la persona de su representante legal Ciudadano FEDERICO JUSTINO MANGLIO CAPPELLIN FERNANDEZ DE CALEYA, para que compareciera ante el Tribunal de la Causa, a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación del mismo.
En fecha de 22 de Enero de 2.009, la Parte Excepcionada consignó ante el Tribunal de la Causa su escrito de contestación: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, exceptuando lo que admita como cierto expresamente en el presente acto, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Extinción de Hipoteca que ha incoado la Ciudadana Actora, en virtud de que la misma resulta desde todo punto de vista Jurídico improcedente conforme a derecho, debido a la forma falaciosa, incongruente, temeraria y de mala fe, en que se narraron los hechos. SEGUNDO: Ciertamente la Actora constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su representada, sobre un inmueble de su propiedad allí plenamente descrito todo ello para garantizar a su mandante el pago del financiamiento agrícola efectuado por la actora a favor de la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, antes descrita por la cantidad de TREINTA MIL BOLIAVRES (Bs. 30.000,00), para el ciclo invierno 2005; quien no es parte Demandante ni Demandada en este proceso, lo que constituye una prueba plena de que la presente Demanda es temeraria, ya que es incongruente que ésta deudora principal, no encabece esta demanda conjuntamente con su otorgante de garantía, y ello es así, por cuanto la misma está plenamente consciente de que la deuda contenida en el citado documento público protocolizado, no ha sido cancelada real, efectiva y verdaderamente a su representada; y así lo alegó, opuso e invocó a la Accionante en este Acto. TERCERO: negó, rechazó y contradijo, que hayan sido pagadas a su representada, la deuda y todas las demás obligaciones contenidas en documento público anexo marcado “A”. CUARTO: Alegó que los instrumentos privados que acompañan al libelo, presuntamente como pruebas fundamentales demostrativas del pago de la deuda y demás obligaciones contenidas en el documento público anexo “A”, no constituyen las pruebas idóneas y pertinentes en este tipo de casos, la constituye el documento público o privado de cancelación y liberación de la garantía de hipoteca, expedido u otorgado por la acreedora correspondiente, que en este caso es su mandante y a requerimiento de parte interesada, lo cual no ha sido probado en autos, ni si quiera existe prueba documental que acompañe al libelo, demostrativas de requerimiento alguno de cancelación y liberación de tales deudas y garantías objeto del litigio. Al respecto con toda seguridad de la verdad verdadera, señaló al tribunal que su mandante no ha otorgado ni otorgará documento de cancelación y liberación alguna, hasta tanto le sea pagada su acreencia allí contenida, la cual es cierta, liquida y exigible y de plazo vencida, por ser falso de toda falsedad absoluta y definitiva; y así lo alegó, invocó y opuso en este acto. Y por último, en lo que respecta a los instrumentos privados anexos al libelo como presunta prueba demostrativa del pago de las obligaciones, los Impugnó de la siguiente manera: 1.- Los documentos anexos “C” Y “D”, no están causados con relación al documento público anexo “A” correspondientes al 09-05-2.007 y 28-11-2007, referentes a transferencias bancarias, que no son instrumentos oponibles al respecto, por no estar suscritos por su mandante en lo que concierne a la cancelación y liberación de las obligaciones dinerarias del documento publico anexo “A”. 2.- Los documentos anexos “E” y “F”, se desconoce en este acto, en contenida y firma y por ello se impugnan en este momento, ya que la firma que en ellos aparecen no se corresponden a la persona………. de los santos maria, aunado a que las referencias comerciales jamás y nunca pueden constituir pruebas de cancelación y liberación de deudas y garantías contenidas en documento público anexo “A”, lo cual solo lo puede hacer el representante de la Empresa Demandada. 3.- Los documentos anexos “G”, “H” e “I”, no causados están causados con relación al documento público anexó “A”, correspondientes al 03-03-07, 08-03-07 y 25-07-07, referentes a entregas de insumos a favor de la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, que no son instrumentos oponibles al respecto como prueba de pago, de lo aquí debatido, en lo que concierne a la cancelación y liberación de las obligaciones dinerarias del documento público “A”. 4.- Los Documentos anexos “J”, “K” y “L”, no están causados con relación al documento público anexo “A”, correspondientes a financiamiento como lo dice la actora expresamente, para el ciclo Norte – Verano 2.007-2.008 de fechas al 20-12-07, 21-01-08 y 19-02-08 que no son instrumentos oponibles al respecto como prueba de pago, de lo aquí debatido en lo que concierne a la cancelación y liberación de las obligaciones dinerarias del documento público Anexo “A”. Y por último con fundamento a todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho procedentemente esgrimidos es que negó, rechazó y contradijo la presente demanda y los fundamentos legales invocados por la Demandante en su escrito libelar, por lo cual alegó que los mismos jamás y nunca pueden operar en derecho a favor de la accionante en éste caso, en contra y en perjuicio de su mandante, dada la evidente falsedad, temeraria, incongruencia e improcedencia de los hechos en que se sustenta esta acción.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la Parte Demanda consigno su escrito en fecha 03 de Febrero de 2.009, alegando lo siguiente: CAPITULO I: promovió a través de su representada el merito favorable de los autos. CAPITULO II: promovió las siguientes documentales: copia certificada del documento público que acompaña al libelo marcado “A”; donde consta expresamente las obligaciones dinerarias que asumió con su representada la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, y en la Cláusula Tercera, se evidencia la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su mandante, por Parte de la Actora, dicha prueba fue promovida conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.264, del Código Civil y en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió e invoco conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines y efectos de probar afirmaciones contenidas en la contestación de la Demanda, las pruebas de Informes que solicitó en ese acto de la siguiente manera: Primero: solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno de ésta localidad y al Notario Público, a los fines de que informaran lo siguiente: Si la Empresa Demandada, protocolizó y autenticó por ante esa Oficina Subalterna de Registro y la Notaria Publica, documento de cancelación y liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado Protocolizado en fecha 04 de Julio de 2.005, mediante documento visado por el Apoderado de la Demandada y a ser suscrito por su representante legal ya identificado; todo ello previa revisión de las notas marginales estampadas al pie del documento de propiedad del inmueble hipotecado cuyos datos regístrales son los siguientes: documento protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna, en fecha 12 de Julio de 2.004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2.004 y de los demás Libros y Anotaciones pertinentes a tal efecto. Segundo: anexar soporte instrumental que avale la objetividad de su información dada con respecto al particular anterior. El objeto de la presente Prueba lo constituye la pretensión de demostrar que su representada no ha otorgado documento de Cancelación y Liberación de la Deuda y Garantía contenida y constituida en el documento público anexo “A”, al escrito libelar, simple y llanamente porque ni la deudora, ni su garante, le han pagado las obligaciones dinerarias allí asumidas y estipuladas, tal como se alegó al respecto en el escrito de Contestación. Promovió las siguientes testimoniales: KARELYS MARIA PEREZ y CESAR JULIAN CALERO MICHELANGELLI; para la evacuación de las mismas, solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Seguidamente consignó su escrito de prueba la Parte Actora, donde promovió lo siguiente: Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo valor probatorio que favoreciera su representa, en concordancia con el principio de la comunidad de Pruebas que consta en el expediente. Capitulo II: Promovió las siguientes documentales: Las copias certificadas marcadas “A” y “B”, anexadas al libelo, dichos instrumentos los promovió y los da por reproducido, los cuales son pertinentes ya que son fundamentales en la presente Demanda ya que demuestra que efectivamente constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la Empresa Demandada, sobre el bien inmueble de su Propiedad, para garantizar un crédito de suministro de insumos para la siembra de arroz que dicha compañía le otorgó a la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, según documento solamente para el ciclo de invierno 2.005. Solicitó al Tribunal de la Causa, requiriera al Banco Provincial, cuya oficina se encuentra ubicada en la Ciudad de Calabozo; un informe sobre las transferencias realizadas por dicha Ciudadana a la Cuenta de la Empresa Demandada antes descritas; y si ha realizado otras transferencias que no han sido nombradas anteriormente, se consignó copia certificada de las transferencias consignadas con el libelo marcadas con las letras “C” y “D”, para que dejara constancia de su veracidad y se produjera la información solicitada. La pertinencia de dicha prueba, es que demuestre que la nombrada ciudadana ha cancelado a la Empresa Demandada, las deudas contraídas, por los suministros de insumos que la Parte Demandada le había dado y que además la deuda para la siembra de arroz durante el Ciclo Invierno 2005 fue pagada. Promovió notas de entregas emitidas por la Parte Demandada, donde deja constancia de los insumos que le despacharon a la mencionada Ciudadana, las cuales fueron anexas al libelo. Dichos instrumentos fueron impugnados por la Parte Demandada en el acto de contestación de la misma, considerando que estos instrumentos son pertinentes y necesarios para probar que efectivamente si hubo comunicación entre la mencionada Ciudadana y la Empresa Demandada. Promovió y anexó al presente escrito marcado con la letra “A-1” y “A-2”. Misiva dirigida a la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA por el Contralor de la Empresa Demandada y copia fotostática del Corte de Cuenta Integral de la Ciudadana Ut-Supra mencionada, de fecha a considerar 30-04-2004, emanado de la parte Demandada, donde en el primero (A-1), se menciona que a esa fecha el saldo era Bs. 36.967.859,00 de Capital y Bs. 6.76.680,57, de intereses, siendo el total la suma de ambos. La pertinencia de dicha prueba, es que determina con claridad la deuda que mantenía la deudora con la Parte Demandada al 30-04-2007, y fue en ese mismo año cuanto efectuó las dos transferencias antes mencionadas. Promovió y anexó al presente escrito copia certificada marcada “B”, del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente N° JPG1-L-2008-000196. La pertinencia de la misma, es que demuestra que la Parte Actora estableció una demanda laboral en contra de la Ciudadana MARIA RENEIRA GONZÁLEZ PANTOJA, y de esta situación estaba en pleno conocimiento el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, antes de dar contestación a la presente acción. Capitulo III: Promovió experticia contable en los Libros Contables de la Empresa Demandada, así como también de los talonarios de facturas y talonarios de notas de entrega la cual versara sobre los siguientes puntos: Primero: determinar los créditos que pudiera haber recibido la otorgante en garantía de la referida Empresa Demandada y los montos de los mismos. Segundo: Determinar y verificar las ordenes de entrega a la Otorgantes Garantía, por parte de la Empresa Demandada y el monto de los mismos, en especial a los que corresponde al crédito para el ciclo de invierno 2.005. Tercero: Determinar los intereses que pudieron generar los créditos que la Empresa, le otorgara a la otorgante en Garantía. Cuarto: Verificar los pagos y abonos que dicha Ciudadana hiciera a la deuda que contrajo con la Empresa, muy en especial a la que corresponde al crédito que le fuera otorgado para la siembra de arroz en el ciclo de invierno 2.005. Quinto: verificar con sus respectivos códigos el Estado de Cuenta anexo al presente escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra A-2 y cual de los créditos otorgados a dicha Ciudadana corresponde. Sexto: Determinar y verificar a que cuenta o deuda la Empresa, debitó los montos de dinero que le transfiriera a su cuenta la Ciudadana Otorgante de Garantía, transferencias que fueron anexadas al libelo, marcadas “C” y “D” y si dichas transferencias fueron asentadas debidamente. Séptimo: Determinar si de acuerdo a los pagos y abonos que haya hecho la otorgante a la Parte Excepcionada. La pertinencia de la misma es fundamental y necesaria para demostrar que la deudora principal del crédito de suministros de insumos otorgado por la Empresa Demandada para la siembra de arroz del ciclo invierno 2005, para la cual otorgó garantía, ya pagó éste crédito y que dicha ciudadana ha recibido otros créditos y si algo adeuda no corresponde al crédito sobre el cual constituyó garantía. Promovió Posiciones Juradas, para lo cual solicitó fuera citado el Ciudadano FEDERICO JUSTINO MANGLIO CAPPELLIN FERNANDEZ DE CALEYA, en su condición de representante legal de la Empresa Demandada, a los fines de que absuelva las mismas, que las estampara en la oportunidad que fijara el Tribunal.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada Impugnó las pruebas promovidas por la Actora específicamente las consignadas marcadas “A-1” y “A-2”.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las Partes, exceptuado las promovidas por la Parte Demandada en el Capitulo II y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para q evacuara los testigos promovidos por dicha Accionada.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, la Parte Demandada apelo de dicho auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a las promovidas por la Parte Actora Capitulo II, numerales 1, 2, 3 y 4, en el Capitulo III Prueba de Experticia y la prueba de posiciones juradas; dicha apelación fue oída en un solo efecto.
Luego que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las Partes y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia respectiva; el mismo declaró Sin Lugar la Acción interpuesta por la Actora en contra de la Empresa Demandada y se condenó en Costas a al Parte Demandante; la misma fue apelada por la Parte Actora y oída por el A Quo en ambos efectos y se ordenó la remisión a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 30 de Junio de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Mayo de 2.010, que declara sin lugar la demanda de extinción de hipoteca intentada por la actora.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la pretensión del accionante es que se declare la extinción de la hipoteca convencional de primer grado establecida a favor de la demandada, según consta de documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estadio Guárico, en fecha 04 de Julio de 2.005, otorgado bajo el N° 14, Folio 125 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, sobre un bien inmueble propiedad de actor, ubicado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 de la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, distinguida con el N° 10-37 y comprendida conforme al documento constitutivo de hipoteca dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 04, en 29,30 mts; SUR: con inmueble de Castor Pérez y Josefina Bozzo en 24,72 mts; ESTE: con la carrera 1, en 33,84 mts y OESTE: con inmueble de Rosa Gil en 34,38 mts.
Ahora bien, según expresa el actor en su escrito libelar, dicha hipoteca convencional se constituyó para garantizar un crédito que le fuere otorgado a la ciudadana MARIA GONZALEZ PANTOJA, por la demandada y acreedora hipotecaria, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES, para realizar la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial durante el ciclo de invierno de 2.005. Monto este que, -según señala el actor-, había cancelado ya a la demandada, la ciudadana MARIA GONZALEZ PANTOJA, pues inclusive la referida ciudadana había sido referida como buena pagadora por parte de la accionada y que a pesar de que la deudora ya pagó el crédito que le otorgara la demandada, esta se niega a liberar la hipoteca, por lo cual, de conformidad con el numeral 1 y 5 del artículo 1.907 del Código Civil, solicita declare la extinción de la hipoteca, estimando la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, acaecida en fecha 22 de Enero de 2.009, la demandada se limita a utilizar con estrategia procesal una “Infitatio”, vale decir, que declara que los hechos y los fundamentos de derecho del escrito libelar los niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, expresando de la misma manera que impugna los documentos anexos al escrito libelar.
Trabada la litis así, es evidente que a la actora le corresponde la carga de la prueba del pago realizado por la ciudadana MARIA GONZALEZ PANTOJA a favor de la demandada a los fines de cancelar la obligación, tal cual consta de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establecido lo anterior, es conveniente señalar que la hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, quedando éstos en poder del deudor. Por ello, en forma más precisa, pudiera agregarse que la hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, sino se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (Derecho de Persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (Derecho Preferente). Por su parte, el artículo 1.877 del Código Civil, define en su primera parte lo que es la hipoteca, expresando que: “…la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
En la generalizaciones anteriores puede desprenderse que la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación; es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal a la cual garantiza; no confiere tampoco al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; es un contrato solemne por que se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir si no sobreviene especialmente designados y, por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
Con base a ello, puede observarse que la hipoteca es un derecho accesorio, vale decir, que el derecho surge de la esencia del contrato y sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía y, por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Ello se deriva de la propia finalidad de la hipoteca, es decir, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho una hipoteca sin acreencias principal a la cual garantice, pues la hipoteca no puede subsistir en forma autónoma, independientemente del crédito u obligación principal garantizada. Por ello, el actor solicita la extinción de la hipoteca alegando que la deudora hipotecaria ya canceló la obligación principal, lo cual, de ser demostrado, haría que efectivamente se declarase la extinción de la misma.
En el caso sub lite, estamos en presencia de una hipoteca convencional, que es un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue entre otros por el pago total de la obligación principal, cuya carga le corresponde al actor en el presente caso.
En el caso sub lite, el actor señala como fundamento de su pretensión el artículo 1.907 en sus ordinales 1° y 5° del Código Civil, los cuales expresan: “Las hipotecas se extinguen: 1° por la extinción de la obligación…5° Por la expiración del termino a que se les haya limitado.”
En el caso de autos, bajo el Principio “Iura Novit Curia” entiende esta Superioridad, con base al alegato factico de los hechos vertidos por el actor en su escrito libelar, que la extinción de la obligación puede hacerse por el pago de la deuda que garantiza la hipoteca. En relación al pago, habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos (02) partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de hipoteca, el pago del precio sobre el cual recae ésta debe ser efectuado al acreedor hipotecario, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho éste, por el constituyente de la hipoteca, o bien, por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, circunstancia que extingue la misma, vale decir, que se observe el cumplimiento de la prestación debida por parte del deudor a favor del acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta, por lo cual, el pago total de la obligación extinguiría la hipoteca debiendo ser dicho pago íntegro, pues en caso de ser parcial, la hipoteca subsiste totalmente en virtud del principio de invisibilidad. Debiendo esta Alzada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entrar a analizar sí efectivamente el actor cumplió con la carga de la prueba en relación a la extinción de la obligación por efecto del pago. En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la hipoteca convencional y legal, debidamente registrada por ante la Oficina Pública del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Julio de 2.005, la cual quedó anotada bajo el N° 14, Folios 125 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese año, está debidamente constituida y no tiene nota de liberación, ni termino para su ejecución a que se haya limitada, por lo cual, la misma debe valorarse como una documental pública, con valor de plena prueba de la existencia de la hipoteca misma, de conformidad, con el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera a los folios 17 y 18 corre en copia simple vauchers bancarios, que deben desecharse conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues es reiterada la doctrina de nuestra Sala, en relación a que las únicas copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son aquellas que devienen de un documento público o de los privados reconocidos o tendido por reconocidos, por lo cual, la copia fotostática de un documento privado simple, carece de valor por efecto del artículo supra mencionado. Dentro de la prueba por escrito, el legislador adjetivo decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, vale decir, que según el texto legal es menester que se cumpla con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de Instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y, en Segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por la parte a quien se le opone. En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de copias simples de documentos emanados de terceros, que no tienen ningún valor probatorio, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera corren a los folios 19 y 20, constancias expedidas por el Departamento Administrativo de la demandada, que fueron desconocidos tanto en su contenido como en su firma en la perentoria contestación, por lo cual, era a la actora promovente a la que le correspondía realizar la correspondiente prueba de cotejo, debiendo desecharse tales instrumentales, al no haber asumido tal carga probatoria la actora, y así se decide. De la misma manera, corre a los folios 21, 22 y 23 notas de entrega de insumos a favor de la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ, instrumentales, las cuales si bien acreditan el despacho de dichas mercancías, éstas no acreditan el pago por parte de la deudora del crédito, debiendo desecharse las mismas, y así se establece. A los folios 24, 25 y 26 constan igualmente notas de despacho de insumos a favor de la deudora del crédito, pero ninguno de esos instrumentos acredita el pago de la hipoteca, por lo cual, los mismos deben desecharse, y así se establece. De los folios 63 y 64 consta comunicación emanada de un tercero de nombra CARLOS FABARON, siendo una documental emanada de terceros la misma tiene que ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose hecho tal procedimiento legal, la instrumental debe desecharse y así se decide. De la misma manera se desechan las copias certificadas que corren del folio 65 al folio 74, ambas inclusive, en relación a un juicio laboral, pues las mismas no son conducentes a los efectos de demostrar el pago de la obligación por parte de la deudora del crédito a favor del propio acreedor-hipotecario, que es la carga probatorio que en definitiva tiene el actor y al no ser pertinente tal medio, debe desecharse, y así se establece. De los folios 131 al 146 ambos inclusive, se observa el resultado de la prueba de informes emanada del Banco Provincial de fecha 11 de Mayo de 2.009, la cual se valora de conformidad con la Sana Crítica tal cual lo establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que existe un envío de cantidades de dinero de parte de la ciudadana MARIA GONZALEZ PANTOJA a favor de la demandada, de fechas 09 de Mayo de 2.007 y 28 de Noviembre de ese mismo año, por los montos de: VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.885,00) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), respectivamente, sin embargo, tal medio de prueba, no demuestra que esos movimientos bancarios hayan sido consecuencia del pago de la hipoteca, pues no están causados, ni puede determinarse que los mismos se generaron como consecuencia del crédito que otorgase la demandada a la deudora del mismo Ciudadana MARIA GONZALEZ PANTOJA por concepto de insumos recibidos, tales como semillas, fertilizantes, agroquímicos y otros servicios, pues tal prueba de informes no puede develar en forma efectiva si fue con el objeto de cancelar la obligación hipotecaria u otras obligaciones, es decir, no se encuentran causadas, por lo cual mal podría esta Alzada deducir que con tales movimientos bancarios se demuestra efectivamente la cancelación de la hipoteca, -pues se repite-, no se puede establecer bajo el mecanismo de los informes de prueba, si esa transferencia o movimiento bancario se corresponde con el pago de la obligación hipotecaria, debiendo desecharse tal medio de prueba, y así se establece. De la misma manera se desecha la experticia promovida y no evacuada completamente por los expertos, alegando éstos que no tuvieron los costos, tiempos y viáticos para realizar el trabajo por lo que el mismo fue imposible. De la misma manera de los folios 169 al 173, ambos inclusive, consta libelo de demanda realizado por la accionada en el presente caso, en contra de la beneficiaria y deudora del crédito hipotecario copia éstas, que deben desecharse, pues con los mismos no se prueba el pago o cancelación de la hipoteca, y así se establece. Del folio 299 consta demanda interpuesta por la accionada del presente caso en contra de la beneficiaria del crédito hipotecario ciudadana MARIA GONZALEZ PANTOJA que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 2326-09, que debe desecharse, pues en tales copias simple de dicho expediente no se demuestra la cancelación por parte del deudor hipotecario a favor del accionado en el presente proceso, debiendo desecharse tal instrumental y así se establece.
A tal efecto, visto el análisis probatorio precedente, esta Alzada observa que el Código de Procedimiento Civil, establece al Juzgador de las instancias unas pautas de juzgamientos, específicamente en el artículo 254, que expresa “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. De la norma trascrita se desprenden una serie de indicaciones para juzgar impuestas por el legislador a los jueces y, específicamente tienen la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el denominado vicio de absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, que el Juez al analizar las pruebas, expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro del actor, debiendo entonces declarar sin lugar la acción, pues la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, debiendo desecharse así, la presente acción al no haber asumido el actor su carga probatoria en relación al pago que dice haber ejecutado la deudora hipotecaria a favor del accionado, y así se establece.
De la misma amanera el actor señala la expiración del termino a que se le haya limitado, de conformidad con el artículo 1.907.5 del Código Civil. Esta Forma de extinguirse la hipoteca, ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar el deudor y sin reclamar el pago de lo que se debe. Esto sucede, principalmente, cuando la obligación es de pagar una pensión o de verificar algo en tractos sucesivos, pues en tal caso, la hipoteca únicamente garantizará las prestaciones correspondientes a los periodos comprendidos dentro del tiempo a que se limitó la hipoteca. En el caso sub lite, la hipoteca no se limitó a un término articulado para su accionar, ni la misma se acordó para ser pagada a través de tractos sucesivos, por lo cual, debe desecharse tal alegato perentorio y así se establece.

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de extinción de hipoteca intentada por la parte actora Ciudadano MARLENE NAZARETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.270.467 y domiciliada en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en contra de la demandada, Sociedad Mercantil “PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el N° 241, folios 81 al 86 del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificada según asiento del mismo registro, en fecha 21 de Julio de 1.994, bajo el N° 298, folios 225 al 228 del Libro de Registro de Comercio N° 3, suficientemente facultados por los estatutos de la compañía,; actuando el Ciudadano ALVARO OTEIZA SCULL, en su carácter de Director Gerente y el Ciudadano ALBERTO BARROETA, en su condición de Director Principal, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2.767.398 y 4.384.706 y domiciliados en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Mayo de 2.010, al no haber asumido la parte actora la carga de la prueba que le correspondía conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ut supra citados; todo ello, con base al artículo 254 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al recurrente-actor al pago de las COSTAS del recurso al haber sido confirmado el presente fallo y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.