REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.860-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.447.242 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.880.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVERKIDS C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 26, Tomo 7-A, en fecha 06 de Diciembre de 2007, actuando en su representación los Ciudadanos NADEZKA PÉREZ FLORES y JOSÉ ZENON PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo del Estado Miranda del Estado Guárico y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-13.650.434, E- 735.109 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.619.
.I.
Comienza la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camagua y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 03 de Mayo de 2.010, y a través del cual alegó, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa “INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS, C.A.”, empresa Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico donde quedo anotado bajo el N° 79, Tomo 3-A de fecha 27 de Septiembre de 2.004, dio en arrendamiento a la Empresa Demandada, Tres (03) locales Comerciales dados en administración a su representada marcados con las letras y números A-5, A-6 y A-7, una pieza y el garaje reservándose como persona de hacer uso de este último (GARAJE), cuando lo necesitara, que forman parte del “Centro Comercial San Luis”, ubicado en avenida Antonio José de Sucre del Barrio Pinto Salinas de la Ciudad de Calabozo, anexó documento constitutivo de su representada marcado “A”, documento constitutivo de la demandada marcada “B” y documento de arrendamiento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Calabozo, donde quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones de 2008, marcado “C”.
Ahora bien, es el caso que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló como tiempo de duración seis (06) meses contados a partir de la autenticación del documento, lo cual ocurrió el día diez (10) de Septiembre de 2008, y en consecuencia venció el día diez (10) de Marzo de 2009, comenzando la Prorroga Legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal (a), por lo cual dicha prorroga venció el 30 de Septiembre de 2009. En repetidas oportunidades se vio en la imperiosa necesidad de notificar verbalmente y por escrito su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento celebrado con la Empresa Demandada, participándole el vencimiento del contrato y de la prorroga legal y se le hiciera entrega material de los locales totalmente desocupados o llegar a un acuerdo amistoso, pero solo a recibido maltratos verbales y físicos, tal como demostrara, en el transcurso de ese proceso e inclusive se han efectuado alteraciones en la estructura de los locales en franca violación de la Ley, por lo cual todo ha resultado inútil e infructuoso.
Por todas las razones de hecho y de derecho, es que ocurrió ante su competente autoridad para demandar a la Empresa antes mencionada, para que conviniera su presidente o representante legal, en su defecto haya una condena de ese Tribunal a hacer entrega de los locales dados en arrendamiento libre de personas y objetos por Cumplimiento de Prorroga legal de conformidad en el literal “a” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en este acto y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 39 de la antes nombrada Ley, solicitó se decretara el Secuestro de los Locales A-5, A-6 A-7, la pieza y el Garaje dado en arrendamiento del “Centro Comercial San Luis C.A”. Y se ordene el depósito correspondiente
Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a setenta y seis con noventa y dos Unidades Tributarias (U.T. 76,92). Admitida la acción mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2010, se emplazó a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente de su citación para dar contestación a la presente acción.
En fecha 21 de Julio de 2010, la Parte Actora consignó escrito, en el cual reformó la demanda presentada ante el A Quo, en lo siguiente: demando igualmente el desalojo del inmueble arrendado, en los literales “e” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El referido contrato de arrendamiento reza en su artículo OCTAVO lo siguiente: “OCTAVA: “El ARRENDATARIO” se obliga a no efectuar ninguna alteración ni modificación alguna, sin aprobación previa y por escrito dada por “LA ARRENDADORA”. Queda expresamente entendido, que cualquier modificación o mejora debidamente aceptada y que “EL ARRENDATARIO” haga en el inmueble con el consentimiento de “LA ARRENDADORA” quedara en beneficio de este, y si la realizare sin su consentimiento, además de ser causa para la rescisión inmediata del contrato, quedara obligado a restablecer el inmueble al estado original, pagando los daños y perjuicios que hubiere lugar igualmente “EL ARRENDATARIO” se compromete a no instalar vallas ni avisos publicitarios que alteren la fachada del Centro Comercial San Luis”. Y por cuanto la Arrendataria Ciudadana, realizó modificaciones alteraciones en los locales arrendados sin el consentimiento dado de acuerdo a lo estipulado en transcrito cláusula OCTAVA, hechos que demostrare en el respectivo lapso procesal, igualmente la identificada arrendataria, ha ocasionado daños a las instalaciones del Centro Comercial donde están los locales arrendados, tales como la puerta principal de entrada del mismo, al querer entrar en horas que están fuera del estipulado por el reglamento interno del referido Centro Comercial. Dicha reforma fue declarada inadmisible por incompatibilidad de procedimiento e inepta acumulación.
Llegada la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la presente acción, la misma lo hizo en los términos siguientes: alegó que es de hacer notar que el Actor a la hora de hacer su demanda se olvido del contenido de la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento existente entre la empresa representada por él las Inversiones y Variedades San Luis y la Empresa Demandada; la cual estableció en el Contrato de arrendamiento es prorrogable periódicamente por periodos de SEIS (06) MESES, siempre y cuando alguna de las partes no lo manifieste a la otra, mediante telegrama o cualquier otro medio escrito su voluntad de no prorrogar, participación que deberá realizarse por lo menos con Treinta Días de anticipación al vencimiento del siguiente contrato o de cualquiera de sus eventuales prorrogas, y el Demandado recibió una notificación donde se le informaba textualmente lo siguiente: “La presente es para notificarle que su contrato de arrendamiento no será renovado” cuyo remitente era el Actor de fecha 23-02-2010 en sello húmedo de IPOSTEL, es decir cuando faltaban 15 días para culminar una de la prorrogas automáticas en el contrato y no como establece la cláusula tercera del contrato.
Ahora bien, llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Demandada lo hizo mediante escrito en los siguientes términos: primero: Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Segundo: Promovió las siguientes documentales: contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS”, C.A., y la Parte Demandada, anexó copia simple marcada “A”; la pertinencia de la misma, demuestra que es falso que el contrato este vencido, ya que en la Cláusula Tercera, ya que la duración del contrato de SEIS (06) meses prorrogable automáticamente por periodos de SEIS (06) MESES y aparte considerar que el contrato esta vencido, igualmente consideró que ese tipo de contrato de renovación automáticas sucesivas se convierte en contrato indeterminado. TERCERO: Promovió telegrama, mediante el cual el Ciudadano Actor, notifica al Excepcionado, que el contrato de arrendamiento no le iba hacer renovado de fecha 23-02-2010; la pertinencia de la misma es que el mencionado contrato establece el tiempo de duración que será por SEIS (06) meses prorrogables automáticamente.
Admitidas las pruebas por el A Quo. Seguidamente la Parte Actora consignó su escrito de Pruebas, alegando lo siguiente: Primero: reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente la aceptación de la parte demandada de los hechos expuestos en el libelo. Segundo: Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que fue autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 58, de los libros respectivos llevados por la notaria pública de Calabozo, Estado Guárico y que anexó marcado “A”. Promovió denuncias realizadas por ante la Fiscalía Segundo y Quinta respectivamente de esa Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de la Ciudadana Demandada, de fechas 25 de Abril de 2010 y 15 de Junio de 2010, por los hechos inapropiados a la buena moral y a las buenas costumbres, además de las diversas agresiones físicas y verbales en su contra. Promovió las siguientes testimoniales; Ciudadanos YRIS RAQUEL ABREU, JULIO, RAMON MOSQUEDA Y RAMON ARGENIS MESA MOTA, titulares de las cedulas de identidad N° 10.265.252, 10.265.589, 10.274.546 respectivamente.
Ahora bien, admitidas las mencionadas pruebas y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia el mismo lo hizo, declarando Inadmisible dicha demanda interpuesta por el Actor en contra de la Empresa Demandada ya identificada; se condenó en Costas a la Parte Demandante, dicha sentencia fue apelada por la Parte Actora y oída en ambos efectos por el A Quo, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2.010 y se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad Calabozo, de fecha 01 de Octubre de 2.010, que declara inadmisible la acción intentada por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la parte actora expresa que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento de Tres (03) locales Comerciales que se identifican en la primera en la presente motiva, según consta de instrumental autenticada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo de fecha 10 de Septiembre de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 58, estableciéndose como duración de dicho contrato, un plazo de seis (06) meses contados partir de dicha autenticación, el cual venció el 10 de Marzo de 2.009, comenzando a correr la prorroga legal que establece el artículo 38, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; venciendo dicha prorroga el 30 de Septiembre de 2.009 y, señalando el actor que en múltiples oportunidades notificó verbalmente y por escrito a la demandada el vencimiento del contrato y de la prorroga legal y que le hiciere entrega del inmueble arrendado, solicitando por ende, una acción de cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo ut supra citado, estimando la acción en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo establece que conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la notificación de la no renovación debería realizarse con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento o cualesquiera de sus prorrogas, siendo que, recibió dichas notificaciones en fechas 23 de Febrero de 2.010 y 12 de Marzo de ese mismo año, violentándose por ende, el contenido normativo de dicho contrato, por lo cual, solicita que la acción sea declarada sin lugar.
Trabada la litis así, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora a la que le corresponde la carga de la prueba u omnus probando en relación al cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en especial, el haber notificado a la arrendataria, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualesquiera de las eventuales prorrogas, de la no renovación del mismo.
En el caso sub lite, la parte actora presentó copia simple del documento autenticado de arrendamiento, el cual como se señaló supra fue otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 10 de Septiembre de 2.008, por lo cual, siendo una copia simple de una instrumental autenticada y no siendo impugnada por la parte accionada, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en relación, a que la cláusula Tercera, establece como duración del presente contrato un plazo de seis (06) meses a partir de la autenticación y que se renovará automáticamente siempre y cuando alguna de las partes no le manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, participándoselo con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del mismo o de sus eventuales prorrogas. En el caso sub lite el demandado trae a los autos una tarjas con sello húmedo y firmas emanada del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23 de Febrero de 2.010, donde el actor notifica al demandado la no renovación del contrato, instrumental ésta con valor de plena prueba al ser un telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico, no siendo impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, se observa que dicho contrato fue autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2.008, por lo cual, el lapso de duración venció el día 10 de Marzo de 2.009, comenzando a correr la prorroga establecida en el artículo 38, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, una prorroga legal de seis meses, la cual venció el día 10 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual al día siguiente, comenzó a correr nuevamente la renovación tacita del contrato por seis meses más, venciendo dicho lapso en fecha 10 de Marzo de 2.009, siendo ello así, observa esta Superioridad, que la notificación de la no renovación fue hecha el 27 de Febrero de 2.010, y la cláusula Tercera, supra establecida, indica que la notificación de no renovación debió de haberse realizado con por lo menos Treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho contrato o de alguna de las prorrogas, por lo cual, la notificación debió de haberse realizado con anticipación al 10 de Febrero de 2.009, pues el contrato se venció el 10 de Marzo de ese mismo año; desprendiéndose de tal análisis que la notificación efectuada el 23 de Febrero de 2.010, al arrendador, se hizo con posterioridad a los Treinta (30) días que con anticipación al vencimiento o a las prorrogas, establece el propio contrato que es ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo cual es evidente que no hubo notificación de no renovación de dicho contrato, sin que pueda señalarse entonces que el desahucio se haya hecho en forma efectiva y así se establece.
De la misma manera observa quien aquí decide, que la parte actora solicita la declaratoria de la confesión ficta por parte del reo al expresar, que la demandada contestó en forma personal y no en relación a la persona jurídica que representa, sin embargo, a los autos se puede observar, específicamente en la perentoria contestación, que la acción fue intentada, -según expresa la propia demandada-: “… en contra la empresa DIVERKIDS C.A, paso a contestar de la manera siguiente…”; por lo cual es evidente, que la ciudadana NEDEZKA PEREZ, está obrando en representación de la persona jurídica en la cual aparece con el carácter de presidente, según consta de copia simple del Registro Mercantil de dicha compañía, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Diciembre del año 2.007, con valor de plena prueba, al no ser impugnada por ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De la misma manera, en el acto de promoción de pruebas la persona natural, ciudadana NADEZKA PEREZ, identificada supra, otorga poder apud acta a su apoderado de autos expresando que: “…actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de este domicilio Sociedad Mercantil DIVERKIDS C.A…”, por lo cual, es evidente, que no existe ninguna contumacia en el presente proceso y las pruebas fueron promovidas en forma específica, vale decir, en representación de la persona jurídica accionada, pues la parte demandada es DIVERKIDS C.A., representada por su Presidenta NADEZKA PEREZ, y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Principio de la Exhaustividad de la Prueba, se observa que en la fecha fijada por el Tribunal compareció a deponer la testigo IRIS RAQUEL ABREU, quien expresó conocer al representante de la actora y a la representante de la demandada y que el representante de la actora le manifestó a la demandada que desocupara el inmueble. Tal testigo, se desecha, de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente, que la notificación de desahucio, es decir, de no prorroga del contrato, fue establecida que se hiciera por las partes en forma escrita, o mediante telegrama, por lo tanto, no puede probarse con testigos la solicitud de desocupación en forma oral, debiendo desecharse el mismo y así se establece.
De la misma manera observa esta Alzada, que la instancia A-Quo declaró la acción “Inadmisible”, siendo de expresarse que la inadmisibilidad de la acción surge por efecto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. Con base a tal argumento legal, es evidente que la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez y que, al constatarse su incumplimiento, se hace rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los Principios Generales del Derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2.055 del 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Dentro de esas hipótesis encontramos el que la acción sea contraria a derecho, vale decir, las demandas prohibidas por la ley, o cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión. En el caso sub lite, se trata de un cumplimiento de prorroga legal, acción perfectamente establecida en la ley; lo que sucede, es que no se dan los supuestos facticos para el ejercicio de la misma, pues como se expreso supra, el desahucio o la notificación de no renovación, no se hizo dentro del lapso de ley, circunstancia ésta, que debe aclararse, pues la misma no hace que la acción sea inadmisible, sino que la pretensión es sin lugar, lo cual constituye una circunstancia totalmente distinta, haciéndose dicha aclaratoria de manera didáctica, y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de prorroga intentada por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS C.A., domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción del Estado Guárico, quedando registrada bajo el número 79, Tomo 3-A, de fecha 27 de Septiembre de 2.004, debidamente representada por su Vicepresidente Ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.447.242 y de este domicilio, en contra de la demandada, Sociedad Mercantil DIVERKIDS C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 26, Tomo 7-A, en fecha 06 de Diciembre de 2007, actuando en su representación los Ciudadanos NADEZKA PÉREZ FLORES y JOSÉ ZENON PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo del Estado Miranda del Estado Guárico y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-13.650.434, E- 735.109 respectivamente, al no haberse realizado el desahucio o notificación de no renovación contractual, en el lapso establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento inmobiliario, suscrito entre las partes y con valor de ley entre las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad Calabozo, aun cuando se expresa un razonamiento distinto, pues como se expresó en la motiva que la acción no es inadmisible, sino que debe declararse sin lugar la pretensión. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se establece
SEGUNDO: Al existir vencimiento total se condena a la actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
GBV/es.-
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