REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.861-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA BEATRIZ DONNARUMMA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecto, titular de la cedula de identidad N° V- 2.523.832, domiciliada en la calle Ambrosio Plaza de la Urbanización Trina Chacín de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y REGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.129 y 17.679.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINA MARGARITA ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 2.508.861 y domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.937.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 18 de Noviembre de 2.009, y a través del cual alegó, que en su carácter de propietaria de un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 5-4, situado en la Planta Quinta del Edificio denominado “Torre Uno del Conjunto Residencial El Bosque”, ubicado entre la calle Araure y Avenida los Llanos de esta ciudad, el cual tiene una superficie aproximada de 93,30 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina lavandero, una (01) habitación principal con closet y baño incorporado; dos (02) habitaciones con closet y un baño auxiliar; asimismo le correspondía un puesto de estacionamiento marcado con el N° 5-4 y los linderos siguientes: Norte: Patio de ventilación ubicado entre los ascensores y el apartamento 5-4, patio de ventilación ubicado entre los apartamentos 5-4 y 5-3 y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este; y Oeste: Apartamento 5-5 y pasillo de circulación, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Roscio del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 04 de Febrero de 1.991, bajo el N° 21, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 2°, del Primer Trimestre de 1.991, adjudicándose en la partición de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre su ex cónyuge JAVIER JOSE REYES HERNANDEZ, conforme a documento igualmente registrado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 22 de Mayo de 1.997, bajo el N° 22, folios 133 al 143, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del 1.997, dio en calidad de arrendamiento a la Demandada dicho inmueble objeto de la acción, para uso exclusivo de habitación familiar, devengando actualmente un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, acompañó marcados “A y B”, copia certificada de los documentos que acreditaban la propiedad que tenía sobre el citado apartamento. Ahora bien las partes, rigieron sus relaciones contractuales mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, teniendo el último de ellos una vigencia de Diez (10) meses improrrogable, contados a partir del 08 de Marzo de 2.002, es decir, hasta el día 08 de Enero de 2.003, anexo en original contrato de arrendamiento marcado “C”.
Siguió alegando, que era el caso que al vencimiento del término de duración del último contrato la Demandada siguió ocupando con tal carácter sin oposición de La Parte Actora, el inmueble objeto de la acción Ut-supra identificado, operándose en dicha contratación la tácita reconducción, rigiéndose en sus efectos desde esa fecha 08 de Enero de 2.003, por los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614del Código Civil.
De igual manera, alegaba la Actora, que era el caso, que su hija MARIANGELA CRISTINA REYES DONNARUMMA, quien habitaba en su misma residencia, tenía la necesidad de ocupar el apartamento de su propiedad objeto del litigio, por carecer su prenombrada hija de vivienda propia; anexo marcado “D” copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que demostraba el grado de filiación que tiene con la Accionante; así como también anexo marcado “E” copia fotostática de la cedula de identidad y marcado “F” anexo declaración bajo fe y juramento de su referida hija, de que carecía de vivienda propia la cual fue autenticada por ante el la Notaría Pública de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 02 de Septiembre de 2.009, inserto bajo el N° 08 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, circunstancia esta que descostraba que su hija tenía la necesidad de ocupar el inmueble que detentaba la Accionada en calidad de Arrendataria.
Así mismo, la intención de la Actora era facilitarle a su hija el inmueble para lo ocupara, sin que mediara plazo ni canon de arrendamiento alguno, lo que le equivaldría a demás de proporcionarle una estabilidad en cuanto a instalación física se refería, aun desahogo económico; pues le evitaría el desembolso de tener que alquilar un inmueble y pagar un canon de arrendamiento que se consideraría como un mayor ingreso dinerario en la actual época de crisis que atravesaba el país, por otra parte, y como bien lo asentaba la jurisprudencia de la materia, según Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, de fecha 13 de Agosto de 1.984.
Siguió alegando la Actora, que la Accionada, era propietaria de un apartamento distinguido con el número 2-03, ubicado en el segundo piso del Edificio de nominado “Cristal II” en el sector Pueblo Nuevo, calle principal N° 12 de esta ciudad de San Juan de los Morros, que constaba de un área de CIEN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (100,77 mts2), dentro de los linderos siguientes: Norte: APARTAMENTO 2-04, EN 5,40 METROS; Sur: fachada sur del edificio con vista al estacionamiento, en cinco segmentos de 2,50 metros, 0,90 metros, 3,50 metros, respectivamente; Este: fachada este del edificio en siete segmentos de 3,90 metros, 1,00 metros, 2,60 metros, 1,00 metros, 4,80 metros, 1,56 metros y 1,40 metros respectivamente; Oeste: pasillo de circulación y escalera de acceso al primer nivel y tercer nivel, en 17, 10 metros y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, Un 801) cuarto de estudio, Un (01) balcón, Dos (02) baños, cocina-comedor, lavandero, recibo y Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento 2-03, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Roscio del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 09 de Marzo de 2.006, bajo el N° 05, folios 33 al 42, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre del año 2.006, el cual había dado en arrendamiento en varias oportunidades, en una oportunidad a la ciudadana GLORIA FRANCISCA DI GUARDO MARTINEZ, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, el día 31 de Julio de 2.006, inserto bajo N° 12, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el último a ROSA YOLEIDA MONTENEGRO NUÑEZ, con un canon de arrendamiento de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), igualmente autenticado por la antes nombrada Notaría, el día 21 de Julio de 2.009, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Los documentos citados los consigno en copias certificadas marcados “G”, “H” e “I”, respectivamente.
Por otra Parte, el Accionante fundamentó su demanda, en los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia del artículo 34 (literal b) del decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual manera, fue que acudió a su competente autoridad, para Demandar como en efecto formalmente demandó a la Accionada, para que conviniera en Desalojar el referido inmueble y devolvérselo a la Parte Demándate totalmente libre de bienes y personas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; igualmente demandó las costas y costos del presente juicio.
A los efectos legales estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) es decir (109,090 U.T.).
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el A quo admitió el escrito libelar, ordenando que la Parte Demandada compareciera al Segundo (2°) día de despacho a su citación.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, estando la Parte Accionada en la oportunidad legal para dar Contestación, lo hizo formalmente lo expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la Falta de Cualidad o de interés de su persona, como demandada para sostener el presente juicio, por la razones que no era arrendataria del inmueble pretendido en la Demanda y por ende, no ocupaba el referido apartamento, cuya pretensión la demandada perseguía. Por lo tanto, el inmueble pretendido por la Parte Demandante tal como es infirió de la demanda, no es el mismo que ocupaba como arrendataria, se pudo observar del propio Contrato de Arrendamiento, acompañado por el demandante, marcado “C”, que se le dio en arrendamiento el inmueble-apartamento, en el Conjunto Residencial El Bosque, Torre 1, piso 5, apartamento 5-A, avenida Fermín Toro cruce con calle Araure de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y no el identificado con el N° 5-4, en Conjunto Residencial El Bosque, de esa Ciudad.
Por otra parte, alegó a todo evento por se la Perención de la Instancia, materia de Orden Público, y por tanto irrenunciable e insubsanable y verificable de pleno derecho, como lo establecía el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2.009, que para el mundo procesal , habían transcurrido Treinta (30) días Calendarios, desde la Admisión De La Demanda, hasta cuando el Alguacil Del Tribunal, manifestó en fecha 08 de Enero de 2.010, que había realizado gestiones en procura de la citación de la Demandada, durante más de Treinta (30) días calendarios, la afirmación del funcionario no constaba en el expediente, en consecuencia, operó la Perención Breve establecida en artículo 267 numeral Primero. Asimismo, la Parte Actora, aparecía impulsando la citación, en fecha 18 de Marzo de 2.010, cuando aprecian impulsando el proceso. Por esas razones, por configurar, que dentro de la causa transcurrieron más de Treinta (30) días calendarios sin que la demandante haya dado cumplimiento a la obligación de citar a la parte demandada, ya que para el día 08 de Enero de 2.010, se había configurado la Perención de la Instancia, así formalmente lo solicitó.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo, que la hija de la Actora Ut-supra identificada, y a quien señaló que habitaba en la misma residencia de su madre, tuviera la necesidad de ocupar el apartamento que ocupaba la Demandada. Asimismo, que la hija de la demandante, carezca de vivienda propia, y en tal sentido impugnó el documento que acompaño marcado “F”, de la misma manera que la que sea circunstancia impugnada fuese la justificación de la necesidad de ocupar el Inmueble que ocupaba como arrendataria, ya que jamás la propietaria del mismo le había comunicado tal circunstancia. Ahora bien Ciudadana Jueza, la circunstancia de la necesidad que tenga el propietario de cualquier Inmueble, de habitarlo, bien sea por el mismo o algún pariente consanguíneo, por carecer de otra vivienda, debía cumplir con ciertos requisitos a saber, entre ellos, que se tratara del mismo Inmueble Arrendado, con el pretendido, si ello se así, que se cumpliera el respecto de los derechos del Arrendatario, dentro de los cuales esta, el de la prórroga de ley, determinado por el tiempo de la Relación Arrendaticia.
Por otra parte alegó, que si era propietaria de Inmueble Apartamento antes descrito por la Actora que acompañó en su libelo marcado “G”. Dicho apartamento lo dio en arrendamiento, en dos (02) oportunidades, ya que no ha tenido prohibición, de disponer del bien de su propiedad, en calidad de arrendamiento. Así como la Demandantes propietaria de varios inmuebles, tal como se evidenciaba del documento acompañado “A” y “B”,y se ostentaba como propietaria el ya referido Inmueble.
Así como también, negó, rechazó y contradijo, que tuviera que convenir desalojar, desocupar o devolver, libre de bienes y personas o a ello fuera condenado, sobre el Inmueble destinado para vivienda Ut-supra identificado y objeto de la acción, es decir, que el inmueble pretendido no es el ocupaba por esta vía.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: ratificaron el merito favorable que se desprendió de autos, muy especialmente los recaudos acompañados al escrito de demanda, marcados “A” y “B”, cuyo fin era demostrar la propiedad que tiene su mandante sobre el apartamento destinado a vivienda Ut-supra identificado, el cual es objeto del presente procedimiento de desocupación y en esto consistió la pertinencia y necesidad de esta prueba, con lo que pretendieron demostrar igualmente que la actora no tenia otro apartamento en el Edificio denominado “Torre Uno del Conjunto Residencial El Bosque”, sino este que ocupaba la Demandada.
Asimismo dieron por reproducido, el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto de la demanda de desocupación, donde por error material involuntario se le identifico como apartamento 5-A, el cual fue acompañado en el escrito libelar marcado “C”. El objeto de esta prueba fue demostrar que era el último contrato a tiempo determinado que suscribieron las partes, pues al vencimiento del termino de duración el 08 de Enero de 2.003, la arrendataria continuo ocupando con tal carácter sin oposición de parte de su representada dicho inmueble, operándose en dicha contratación la tácita reconducción y en esta circunstancia consistía la necesidad y pertinencia de este medio probatorio.
Reprodujeron igualmente el merito probatorio que se desprendió de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de la Actora, que fue anexada con el escrito de demanda marcado “D” , y con ella pretendieron demostrar el grado de filiación que tiene con su mandante y es eso radica la necesidad y pertinencia de la misma.
De igual manera reprodujeron los recaudos acompañados con las letras “E” y “F”, es decir, copia fotostática de la cedula de identidad de la hija de la Actora y declaración bajo fe de juramento de que carecía de vivienda propia, no obstante que fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda. Con este recaudo pretendieron demostrar que la hija de su mandante, ya descrita, no posee vivienda propia, circunstancia esta que justificaba la necesidad de ocupar el inmueble que detentaba en calida de arrendataria la Demandada.
Así como también, reprodujeron el merito probatorio que se desprendió de los documentos consignados con el escrito de demanda, en copias certificadas marcados con las letras “G”, “H”, e “I”, los cuales fueron aceptados por la demandada y su objeto fue demostrar, con relación al primero que la demandada era propietaria de un apartamento Ut-supra identificado, y en esto consistió la necesidad y pertinencia de esta prueba.
De igual forma, promovieron la testimonial de la ciudadana MARIANGELA CRISTINA REYES DONNARUMMA.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la Parte Actora y en cuanto a la testimonial se fijo el Tercer día de despacho a las 10:00 a.m. para su presentación.
En fecha 01 de Octubre de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Excepcionada procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo de la siguiente manera: promovió e hizo valer todo el merito de autos, de manera especial la Falta de Cualidad Pasiva de su representada Ut- supra identificada, para que sostuviera el presente juicio como demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la razones esgrimidas en la contestación de demanda; a tal efecto, el Inmueble pretendido en Desalojo por la parte Demandante, no es mismo referido en el Documento Fundamental de la acción, como lo era el Contrato de Arrendamiento, el cual fue acompañado por la propia demandante conjuntamente con su escrito libelar marcado “C”, que por el principio de la comunidad de prueba lo hizo valer y en dicho contrato de Arrendamiento se observó en la cláusula Primero. Es evidente, que estamos en presencia, de Inmuebles diferentes, que su representada, no ocupaba en inmueble a que se refiere en la demanda la Actora.
Así como también, promovió e hizo valer, a todo evento, la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo por necesidad, en el presente juicio.
Por otra parte, promovió la Prueba De Informes Civiles, con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que requiera del Consejo Nacional Electoral, en su sede principal, ubicada en Caracas, en la Oficina de Registros de Electores, e informara al Tribunal de la Causa, acerca de los siguientes puntos: 1°) si la ciudadana REYES DONNARUMMA MARIANGELA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.617.034, está inscrita ante ese órgano de carácter público. 2°) en caso afirmativo, informe al Tribunal de la Causa, de acuerdo a los datos suministrados por esa ciudadana, la dirección con su domicilio; ocupación laboral; centro de votación al cual corresponde. La pertinencia de la presente prueba era dejar que a través de esos datos, se evidenciara la ausencia del elemento referido a la necesidad alegada en el libelo, entre otras cosa.
En fecha 01 de Octubre 2010, fue admitido por el A quo el escrito de promoción de prueba por la Parte Accionada, y acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, en su sede principal, a los fines que informara al Tribunal de la Causa acerca de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2.010 y declarando: Primero: Sin Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad y la perención breve de la instancia, alegadas por la Demandada. Segundo: Sin Lugar la acción de Desalojo. Asimismo; dada la naturaleza de la presente decisión no hubo condenatorias en costas. De la Anterior decisión formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010 los Apoderados Judiciales de la Parte Actora consignaron escrito.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Octubre del año 2.010, que declara sin lugar la acción de desalojo intentada por la arrendadora-actora en contra de la inquilina-demandada.
En efecto, bajando a los autos expresa el actor haber celebrado para con la arrendataria un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el N° 5-4, identificado en la motiva del presente fallo, con un canon mensual por la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) bolívares, comenzando dicha relación por contrato a tiempo determinado, teniendo el último de ellos una vigencia de 10 meses, improrrogables, contados a partir del 08 de Marzo de 2.002, es decir, hasta el 08 de Enero de 2.003, el cual continuó ocupando la arrendataria, bajo el consentimiento de la arrendadora, generándose una tácita reconducción y por ende transformándose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, - señala la actora-, que su hija MARIANGELA REYES “…tiene la necesidad de ocupar el apartamento de mi propiedad…, por carecer mi prenombrada hija de vivienda propia…”, por lo cual, basado en la necesidad de un pariente consanguíneo, la parte actora, fundamenta la presente acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expresando además que la demandada-inquilina, posee un apartamento distinguido con el N° 2-03 de su propiedad el cual ha dado en arrendamiento en varias oportunidades. Por último la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada alega la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el inmueble que ya tiene arrendado es el del Conjunto residencial El Bosque, Torre Uno, piso 5, apartamento 5-A y no el inmueble distinguido con el N° 5-4, cuya desocupación solicita la parte actora, y por lo tanto solicita se declare la defensa perentoria de falta de cualidad.
De la misma manera solicita sea declarada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de Treinta (30) días calendario, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 24 de Noviembre de 2.009, hasta el día 08 de Enero de 2.010, fecha en la cual el alguacil consigna el resultado de las diligencias de citaciones efectuadas, rechazando que la hija de la actora habite en la residencia de la madre e impugnando el documento signado con la letra “F” acompañado al escrito libelar.
Trabada así la litis, como punto previo es necesario analizar el alegato de falta de cualidad esbozado por la excepcionada en relación a que el inmueble cuya solicitud de desocupación pretende la actora lo identifica con el N° 5-4; mientras que el inmueble que ocupa la demandada es el signado bajo el N° 5-A. Para esta Alzada, la falta de cualidad del demandado alegando que: “…el inmueble cuya desocupación se solicita no es el mismo que ocupa…”. Bajando a los autos, esta Alzada observa ante tal defensa perentoria, efectivamente la parte actora en su escrito libelar solicita la desocupación del inmueble 5-4, situado en el Quinto Piso, del edificio denominado Torre 1, del Conjunto Residencial El Bosque, entre Calle Araure y Avenida Los Llanos; sin embargo, a los autos se observa que en el contrato de arrendamiento se habla de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Bosque, Torre Uno, Piso 5, apartamento 5-A, de la Avenida Fermín Toro cruce con calle Araure de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y propiamente del documento de propiedad de dicho inmueble de la actora otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 21, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1.991, donde se observa que dicho inmueble es signado con el N° 5-4, igualmente en documento público con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico de fecha 27 de Septiembre de 1.983, consta que la actora y su ex-cónyuge decidieron partir los bienes de la sociedad conyugal otorgándosele a ésta dicho apartamento y el cual es signado igualmente con el N° 5-4, de lo cual se evidencia plenamente que existe un error material en el contrato de arrendamiento cuando se identificó al mismo con el N° 5-A, cuando lo correcto es que dicho inmueble está identificado en su titulo de propiedad, bajo el N° 5-4, no existiendo, por ende, la falta de cualidad alegada, sino un error material en la identificación del inmueble, debiendo desecharse tal excepción perentoria y así se establece.
De la misma manera, como punto previo, observa esta Superioridad, que la demandada alega la perención de la instancia al señalar que desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 24 de Noviembre de 2.009, hasta la fecha en que el alguacil consigna las resultas de la citación, es decir, hasta el 08 de Enero de 2.010, habían transcurrido un lapso superior al de Treinta (30) días consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.

En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de Treinta (30) días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”; ahora bien, en el caso sub lite, si bien es cierto el alguacil consignó a los autos en fechas 08 de Enero de 2.010, las resultas de las gestiones de citación, no es menos cierto, que realizó tales diligencia en fecha 03, 14 de Diciembre de 2.009, y 07 de Enero de 2.010, por lo cual, es evidente, que con anterioridad a la primera de las fechas nombradas , el actor había entregado ya al alguacil los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias de citación, por lo cual es evidente que tal excepción no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, entrando a dirimir la pretensión perentoria, observa esta Superioridad, que la misma consiste en el hecho de que la hija de la actora, ciudadana MARIANGELA REYES, necesita el inmueble para que lo ocupe con la finalidad de proporcionarle un estabilidad en cuento a su instalación física se refiere, a un desahogo económico, pues le evitaría el desembolso de tener que pagar un alquiler. Sin embargo, la actora no demuestra que su hija viva en el mismo inmueble junto con ella, pues el único elemento que trae a los autos y que corre de los folios 32 al 33, ambos inclusive, es una declaración unilateral, hecha por la propia hija de la actora, notariada el 02 de Septiembre del año 2.009, por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 8, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal declaración unilateral en propio interés haría incurrir a la promovente que insta a la devolución del inmueble (desocupación) por necesitarla su hija en prueba violatoria el Principio de Alteridad, pues es evidente que la actora no puede a través de una declaración de su hija MARIANGELA REYES, interesada en que se le entregue el inmueble, declarar que carece de vivienda propia, por lo cual, dicha prueba carece de la contradicción necesaria para hacerle opuesta a la demandada.
Las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág. 122), en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”
Por ello, en concepto de ésta instancia A-quem, pretender valorar la declaración emanados de la hija de la actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999. Tampoco demuestra el actor que su hija viva con ella, en la misma casa, de donde surge el principio de necesidad del inmueble.
Siendo ello así no puede proceder la demanda de desalojo, pues es evidente, que no está demostrado la pretensión libelar, pues el hecho de que se disuelva el vinculo matrimonial, no significa que se hayan partido los bienes, en especial, el bien ocupado por la hija del demandante no estando probado entonces la necesidad del inmueble
En el caso bajo examine example, habiendo invocado el actor, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de su hija, por efecto del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado .”
Esta Alzada debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional del Juez de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la “necesidad de ocupar el inmueble”, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales. En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hija, por vivir con la actora, del inmueble de su propiedad que mantiene alquilado. La causal segunda de desocupación (Artículo 34. Literal “b”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar o no comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde consta que en fecha 19 de Julio de 1.989, fue presentada ante esa Prefectura la Ciudadana MARIANGELA REYES, quien es hija de la actora, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; pero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para su hija, por lo cual, habiendo alegado el actor que su hija vive con ella y tiene necesidad del inmueble, esta representa una situación de hecho que debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador es decir, debió haberse alegado y probado la situación económica del propietario y su hija, condiciones de salud, condiciones de habitabilidad, más sin embargo, solamente se alegó una necesidad que tiene la hija de tal inmueble por vivir con la madre. Circunstancia ésta que tampoco fue probada y, si bien es cierto, esta plenamente demostrado a los autos que la inquilina tiene otro inmueble, no es menos cierto que es requisito “Sine Cua Nom” para que proceda la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el hecho de que la hija tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble lo cual no consta a los autos. Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSE LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica. Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181). En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000). Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
En el caso sub lite, el actor dice que su hija habita en su misma residencia, circunstancia que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, pero dicha prueba no aparece a los autos, debiendo sucumbir la presente pretensión, haciéndose innecesario el análisis del resto del material probatorio so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional y, como no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la plena prueba por parte del actor de la pretensión deducida, se declara sin lugar, y así se establece.

III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de desocupación interpuesta por la parte demandante Ciudadana MARIELA BEATRIZ DONNARUMMA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecto, titular de la cedula de identidad N° V- 2.523.832, domiciliada en la calle Ambrosio Plaza de la Urbanización Trina Chapín de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la arrendataria Ciudadana REINA MARGARITA ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 2.508.861 y domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, al no haber demostrado la primera de las nombradas, la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Octubre del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara sin lugar la apelación interpuesta se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-