REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.843-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CRISTINA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 834.886, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRVIA ROSSY DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.385.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.131.101 y domiciliado en el taller central de la Alcaldía, cerca de Majaguas vía las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 95.816.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 25 de Mayo de 2.010, y a través del cual alegó, que era propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal del barrio las Mercedes, manzana 11, sector 07, casa N° 45, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de su propiedad a Once metros Lineales con Cincuenta céntimos; Sur: Casa de Herminia Castillo en Veinticinco Metros Lineales con Sesenta Centímetros; Este: Calle principal en Dieciséis metros Lineales con Setenta Centímetros, y Oeste: En donde se encuentra ubicado dicho inmueble que es solar de su propiedad en Trece Metros Lineales, dicho arrendamiento fue realizado bajo contrato de arrendamiento verbal al Ciudadano Demandado de la presente Acción, donde se pactó el canon mensual en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes( Bs. 500,00) pagaderos de los primeros cinco días de cada mes, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo por cuenta del arrendatario los gastos de los servicios públicos tales como ; electricidad, aseo urbano y otros.
Ahora bien; siguió alegando el Actor, que él mencionado arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero hasta Mayo de 2010, en definitiva habían transcurrido Cinco (05) meses en que no había recibido pago alguno, causándole así al Accionante graves perjuicios, así como también, estando insolvente y en mora el inmueble con respecto al pago de los servicios públicos que corren por cuenta del arrendatario.
Por otra Parte, el Accionante fundamentó su demanda, en el artículo 34, (literal a) del decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual manera, fue que acudió a su competente autoridad, para Demandar como en efecto demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, a la Parte Demandada, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado, a lo siguiente: 1.- en el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario por un tiempo aproximadamente de (08) Ocho años, hasta la fecha actual, Ut-supra identificado. Para que lo entregara libre de personas, bienes y el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de iniciar la relación arrendaticia. 2.- La Entrega Material inmediata del inmueble de ser declarada con lugar la presente demanda por desalojo de inmueble, por incumplimiento del pagó de los cánones de arrendamiento. 3.- A pagar la deuda insoluta que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) correspondientes a las mensualidades de Enero a Mayo de 2010, más lo cánones que sigan generando que se siguieran generando mensualmente por el mismo concepto, hasta la fecha efectiva de desocupación del inmueble. 4.- en cancelar la deuda pendiente con la Empresa CORPOELEC, de los meses pendientes. 5.- A pagar la deuda que mantenía con Hidropaez de los meses Noviembre del 2009 a Mayo 2010 por un monto de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 96,50). 6.-Deuda que posee en la Alcaldía por concepto de aseo urbano desde Septiembre del 2008 a mayo de 2010, por DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 239,61). 7.- en pagar las costas procesales que demandara el presente juicio, y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 30% de lo adeudado, lo que correspondió con la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 850,83). 8.- estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.686,94) equivalente a CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (56,72 U.T.).
En fecha 31 de Mayo de 2010, el A quo admitió el escrito libelar, ordenando que la Parte Demandada compareciera al Segundo (2°) día de despacho a su citación.
En fecha 30 de Junio de 2010, estando la Parte Accionada en la oportunidad legal para dar Contestación, lo hizo en los siguientes términos: Primero: Rechazó, negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la acción intentada en su contra por la Parte Accionante Ut-Supra identificada. Segundo: rechazó, negó y contradijo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los Cinco (05) meses, los cuáles son desde Enero hasta Mayo del 2010. Por cuanto todos fueron consignados y cancelados en su debida oportunidad por ante ese mismo tribunal de la presente causa, según constó en expediente Nro. 143-10, por lo tanto que la misma arrendataria se negó a recibir los pagos de sus cánones por el monto del contrato de arrendamiento verbal, suscrito con la Parte Demandante. Tercero: Rechazó, Negó y contradijo, que él monto de los cánones de arrendamiento fuera de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, ya que ha pagado todo el año 2.009, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales y nunca la había notificado que en ese año 2010, aumentaría al canon de Arrendamiento y más aun que existe un Decreto Presidencial que estableció en este año, que no puede haber aumento de cánones de arrendamiento. Cuarto: rechazó, Negó y contradijo, en cuanto a lo alegado por la Demandante, en base a la supuesta deuda con el servicio de Luz de la empresa CORPOELEC, del Aseo Urbano y Hidropaez, por cuanto las mismas no son causales de desalojo. Quinto: Rechazó, Negó y contradijo, el Monto de la Estimación de la Demanda. Por cuanto no se adeudaba nada por concepto de cánones de Arrendamiento.
En fecha 12 de Julio de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer lo dicho en la demanda en cuanto a la deuda que el Demandado Ut-Supra identificado, tiene por concepto de cánones de arrendamientos, con Hidropáez, con CORPOELEC, con el Aseo Urbano y con la Alcaldía de Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Con el fin de demostrar que realmente existía una deuda; para lo cual exite una demanda de Desalojo.
Asimismo, hizo valer documento de copia simple marcado “A” de Titulo de Propiedad del Inmueble de la Parte Actora, plenamente identificada en auto, de la cual solicitó a ese digno tribunal, oficiara al Registro Subalterno (hoy registro público) requiriendo le consignara copia certificada de dicho documento. El cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 21, Folios 124 al 128, Protocoló Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del Año 2004. El fin de esta prueba era probar la cualidad de la parte Actora, para solicitar el Desalojo Demandado.
De la misma forma; hizo valer el documento (estado de cuenta) emanado por la Empresa Hidropáez, marcado “B” donde se especificaron los meses que adeuda el Demandado, es decir desde Noviembre del 2009 hasta Julio de 2010, por un Monto de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 132,20). El objeto era demostrar el estado de la insolvencia en que se encontraba el inmueble por culpa del Arrendador –Demandado y permitiera demostrar el monto que adeudaba por este concepto y que fue demandado.
Así como también; promovió las siguientes testimoniales: HAYDEE EUVILLA DE BORGES; LUIS MARTINEZ.
Por último ratificó el pedimento efectuado en el libelo a la parte demandada a que fuera condenado a: a) pago de los cánones de arrendamientos adeudados; b) se condenara a desalojar y entregar el inmueble en las mismas condiciones en las cuales fue recibido y además presentara la solvencia con respecto a los servicios públicos que corren a cargo del arrendatario; c) Al pago de las costas procesales.
En fecha 13 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Excepcionada procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo de la siguiente manera: promovió a su favor los siguientes documentos: a) legajo de recibos de Pagos de Pensiones de Arrendamiento, suscritos por la parte demandante correspondientes a los años 2000 hasta 2009, que acompañó a este escrito marcados desde la “A” hasta “K”. Con el objeto de demostrar el verdadero monto de las pensiones arrendaticias y la puntualidad en el pago. b) Invocó y promovió a su favor Cuaderno de Consignación de Pensiones de Arrendamientos Expediente N° 143-10, por cuanto la misma arrendataria se negó a recibir el pago de dichos pagos, por el monto del contrato de arrendamiento verbal, que cursa por ante ese tribunal, el cual solicitó que fuera acumulado a la demanda que por desalojo es seguido en su contra. Con esta prueba demostró que no estaba insolvente con el pago de los meses a que se hizo mención la Parte Actora en su escrito libelar, ya que ningún momento fue notificado que la misma iba a ser aumentada.
En fecha 13 de Julio 2010, fue admitido por el A quo los escritos de promoción de pruebas por la Partes, exceptuando la promoción de la Parte Actora donde promovió la documental en copia simple del Titulo de Propiedad del Inmueble; y asimismo, fijo para que la Parte Actora presentara los testigos promovidos a las 9:00 y 9:30 horas de la mañana del tercer día de despacho siguiente.
Por otra Parte, La Accionante presento escrito en fecha 16 de Julio de 2010; donde consignó copia certificada marcada “A” de Titulo de Propiedad del Inmueble propiedad de la Demandante debidamente protocolizado. El objeto fue probar la cualidad de la parte Actora, para solicitar el Desalojo Demandado, y así mismo solicitó dejara sin efecto lo anotado como marcado “A” de medio de prueba que riela en el folio 9 y 11 del expediente signado bajo N° 1473-10. La misma fue admitida por Tribunal de la Causa en fecha 16 de julio de 2010.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 2.010 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO y en consecuencia se condeno al demandado a: Primero: la desocupación inmediata del Inmueble objeto de la Acción Ut-supra identificado. Segundo: al pago de la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) correspondientes a los mes de Enero hasta Mayo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por mes. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Julio de 2.010, que declara parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta.
En efecto, bajando a los autos se observa del escrito libelar que la parte actora señala haber realizado un contrato de arrendamiento verbal para con el demandado sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Las Mercedes, Manzana 11, Sector 7, Casa N° 45, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), señalando que se le adeudan los meses de Enero a Mayo de 2.010, ambos inclusive, además, de lo relativo a los gastos por servicios públicos tales como electricidad, aseo urbano y otros, demandando el desalojo del inmueble por falta de pago de conformidad con el articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.686, 94).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo contradice en todas y en cada una de sus partes la acción intentada y alega el pago, expresando haber consignado dichos cánones en el expediente N° 143-10 del mismo tribunal A-Quo; igualmente señala que la mensualidad arrendaticia no es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales sino de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, negando y rechazando que tenga deudas por servicios públicos, por cuanto las mismas no son causales de desalojo. Por último rechaza la estimación de la demanda.
Como punto previo esta Alzada debe establecer que la impugnación a la cuantía libelar debe realizarse cumpliendo lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicándose si tal ataque es debido a que la cuantía es insuficiente o exagerada; sin embargo en el caso sub lite, el demandado se limita a contradecirla porque no se adeuda nada, alegato éste que escapa de los límites fijados por el legislador adjetivo para la impugnación de la cuantía, debiendo desecharse la misma y así se establece. Entrando al fondo del asunto, observa quien aquí decide que el actor solicita la desocupación del inmueble por la falta del pago de los meses de Enero a Mayo de 2.010, ambos inclusive y el demandado alega haber cancelado los mismos según expediente N° 143-10 que cursa en el Tribunal A-Quo; Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Enero a Mayo de 2.010, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejusdem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses antes citados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Sin embargo el demandado no asume la carga de probar dicho alegato factico en relación al pago, vale decir, a que ha realizado las consignaciones arrendaticia en un expediente ante el A-Quo signado con el N° 143-A, el cual pidió fuese acumulado al presente juicio, siendo de observarse, que lo procedente es utilizar el traslado probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, que establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. Este era el medio procesal idóneo para trasladar dichas pruebas y no pedir la acumulación del expediente de consignaciones arrendaticias, por lo cual, bajando a los autos, no observa quien aquí decide la existencia de algún medio probatorio donde el demandado, a quien le corresponde la carga de la prueba, haya efectivamente demostrado el pago de los cánones insolutos demandados por la actora, por lo cual, dicha pretensión debe declararse con lugar y así se decide. En relación al pago de los servicios públicos, se desecha el estado de cuenta, que corre al folio 13, al ser un documento emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio, por lo cual, la pretensión de la actora del pago de los servicios públicos debe desecharse y así se establece. De la misma manera, observa quien aquí decide que la parte demandada trajo a los autos recibos de pagos como instrumentales privadas que no fueron impugnadas por la parte actora y donde de los folios 25 al 26 corren recibos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio y Agosto del año 2.009, donde consta que el canon de arrendamiento no es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, sino por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, por lo cual, los meses insolutos deben calcularse a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cada uno y así se establece.
De la misma manera se desechan las declaraciones de los testigos HAYDEE EUVILLA DE BORGES y del testigo LUIS RAFAEL MARTINEZ, ambos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando declaran en relación a si el arrendatario ha sido puntual o no con el pago de los cánones de arrendamiento el primero de los testigos señaló en su respuesta a la quinta pregunta que la actora le ha contado que en éstos últimos años no ha cumplido; de la misma manera el segundo testigo en la respuesta a la quinta pregunta ha expresado que con lo que le ha dicho la actora han sido irregulares los pagos, por lo cual, dichos testigos se desechan por cuanto sus dichos devienen de lo que les ha dicho la propia demandante, vale, son testigos de oídas, debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA CRISTINA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 834.886, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la parte demandada Ciudadano JOSE ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.131.101 y domiciliado en el taller central de la Alcaldía, cerca de Majaguas vía las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle principal del barrio las Mercedes, manzana 11, sector 07, casa N° 45, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de su propiedad a Once metros Lineales con Cincuenta céntimos; Sur: Casa de Herminia Castillo en Veinticinco Metros Lineales con Sesenta Centímetros; Este: Calle principal en Dieciséis metros Lineales con Setenta Centímetros, y Oeste: En donde se encuentra ubicado dicho inmueble que es solar de su propiedad en Trece Metros Lineales. De la misma manera se ordena al demandado cancelar a favor de la actora los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00). Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Julio del año 2.010 Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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