REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.844-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.520.695, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.551
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO JOSÉ SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.710.408 y domiciliado en la Avenida José Félix Ribas con calle Santa Rosa en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAPOTE GUZMAN y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.905 y 27.289.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 15 Julio de 2.010, y a través del cual alegó, que en fecha 20 de Julio de 2009, dio en arrendamiento al Demandado, un estacionamiento para vehículos y sus anexos, ubicado en el cruce de la Avenida José Félix Ribas, con calle Santa Rosa, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, conforme consta de documento autenticado en la referida fecha, ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, inserto bajo el N° 01, tomo 38, de los Libros Autenticaciones, y cuya copia certificada consignó marcada “A”. Asimismo, se evidenciaba del citado documento que el termino de duración del Contrato de Arrendamiento sobre el caracterizado inmueble, fue de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha 01 de Mayo de 2009 hasta 31 de Octubre de 2009; prorrogable por igual tiempo como efectivamente ocurrió desde el 01 de Noviembre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2010; con el canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales en los Seis (06) primeros meses del contrato; y de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) mensuales en los seis (06) meses de su prorroga, conforme lo establecía sus cláusulas Tercera y Cuarta. Por lo tanto, siguió narrando es su escrito, que una vez expirado el mencionado tiempo, tanto el correspondiente a los primeros seis (06) meses, como el de su prórroga, ocurrida el 30 del mes de abril del año en curso, se produjo la renovación del arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, por haber continuado el Arrendatario en él uso del inmueble objeto de la acción.
Pero era el caso, ciudadano Juez, que no obstante haberse producido dicha renovación contractual, el nombrado Arrendatario había dejado de pagar las pensiones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año; el primero correspondiente al último de los seis (06) meses de la señalada prórroga; los dos siguientes, es decir Mayo y Junio correspondientes a la renovación legal del mencionado contrato.
Ahora bien, ante ese incumplimiento por parte del Arrendatario, realizó múltiples gestiones ante él, con el fin de un entendimiento amistoso en el pago de las referidas pensiones atrasadas, pero todas ellas fueron infructuosas, debido a sus promesas evasivas y su manifestación de no tener ningún derecho para su cobro, lo que dio lugar, en consecuencia, a ejercer judicialmente, la pretensión de exigir la desocupación y la entrega inmediata del mismo, con sus efectos legales.
La Parte Actora fundamento la acción, en los artículos 1.600, 1.614, 1.592 del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 33 y 34 (literal a).
Finalmente pidió, al Tribunal de la causa decretara el Desalojo de la parte demandada del Inmueble objeto de la Acción; así como también, se ordenara la entrega del mismo, e igualmente, que fuese condenado al pago de las costas procesales.
Por otra parte, estimó la presenté Acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA OCHO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (138,5 U.T.).
En fecha 19 de Julio de 2010, el A quo admitió el escrito libelar, ordenando que la Parte Demandada debe comparecer al Segundo (2°) día de despacho a su citación.
En fecha 05 de Agosto de 2010, estando la Parte Accionada en la oportunidad legal para dar Contestación, lo hizo, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad del Actor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no constó en autos su cualidad de propietario del supuesto estacionamiento ni de los anexos del mismo y no aparecen por cuanto a infraestructura construida en dicho terreno fue realizada por ellos y siempre suscribieron los contratos de arrendamientos con el referido Demandante creyendo que el terreno era de su propiedad, cuya falsa descubrieron a raíz de que tenían que cumplir con la patente de Industria y Comercio por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, de un autolavado de él Demandado, que funcionaba en dicho terreno, encontrándose con la sorpresa que el Demandante no era el propietario y que le había alquilado por cinco (05) años un bien Inmueble que no le pertenecía, al punto que a raíz de esa situación hicieron los tramites por ante la Alcaldía para la normalización del terreno y le fuera otorgado contrato de Arrendamiento del terreno; siguió alegando que desde el 2005, comenzaron a cancelarle por un monto inicial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para esa fecha, lo que ha razón de la presente fecha a la conversión monetaria seria de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cancelaciones que efectuó durante todo ese tiempo, en el cual ese ciudadano le hizo creer que era el dueño de la parcela de terreno ocupada por el Accionado, los cuales están soportados a través de Contratos de Arrendamientos Privados y suscritos por ambas partes, cuyas sumas debidamente comprobadas con muchos de los recibos de pago que consignó en este acto, a la fecha alcanzaba un total de Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 24.200,00), fraude ese que fue puesto al descubierto cuando una vez presentada la crisis de agua, en este Estado, la máxima Autoridad Municipal, exigió la documentación en regla de los auto lavados existentes en esta jurisdicción de este Municipio, razón por la cual se vio en la necesidad de plantearle a la Parte Actora, que él no podía permitir que por su causa después de tantos años invirtiéndole en ese terreno, el cual encontró en completo abandono, el se negara ha otorgarle un contrato de arrendamiento debidamente notariado, lo cual le permitiera poder legalizar ante la Alcaldía todos los tramites necesarios, para obtener todo lo relacionado con la documentación que le estaban exigiendo, fundamentalmente poder cumplir con lo de la patente de Industria y Comercio, accediendo así a notariar, el último de los Contratos de Arrendamientos, que hasta la fecha, desconocen realmente que requisitos presentó ante los funcionarios de Notaria, para accedieran a Notariar el mismo en razón de que en contenido, no señaló jamás la tradición legal que le daba origen a la propiedad, lo que después de puesto en descubierto el fraude que existía no entendió, como esos funcionarios procesaron ese documento, con el cual una vez notariado, se traslado a la Alcaldía de este Municipio, donde se enteró que el Actor presuntamente no era el dueño de ese terreno objeto de la presente Acción, lo que le causo gran sorpresa, dando con ello inicio a una serie de averiguaciones, que le permitieron agotar todas las fuentes de información para poder llegar a la conclusión definitiva de realmente el Accionante Ut-Supra identificado, no poseía ni la propiedad, ni mucho menos la posesión de ese terreno a través de contrato de arrendamiento lo que le permitió, y así lo demostró con las pruebas documentales aportadas, como son: constancia de que le fue adjudicado ese terreno de propiedad Municipal a través de Contrato de Arrendamiento aprobado en sesión de la Cámara Municipal, bajo oficio N° 057-10 en fecha 04 de Marzo de 2010, emanada de la oficina del Sindico Municipal, en fecha 22 de Julio de 2010, así como Ficha Catastral, signada bajo el N° 12-1201-URB-05-04, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 06 de Noviembre de 2009, y Solvencia Municipal cancelada en fecha 03 de Junio de 2010, lo que como había dicho anteriormente demostraba que el Actor no posee ni ha poseído nunca cualidad de propietario ni de arrendador del bien que actual posee el Accionado.
Por otra parte, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada por el Accionante, por cuanto nunca había dejadazo de cancelar los cánones de arrendamientos que él indicó en su escrito libelar, por cuanto pese a conocer que realmente le alquilo un inmueble que no era de su propiedad, continuaron cancelando los cánones, los cuales demostró en este acto por recibos emitidos por el fraudulento arrendador, marcado “A”,”B”,”C”.
Asimismo, señalo no era cierto que el Fraudulento Contrato de Arrendamiento se hubiera transformado en un contrato a tiempo indeterminado, porque de una simple y elemental lectura se pudo deducir que si el contrato se hubiera vencido y no se hubiera renovado, se hubiera estado en presencia de la prórroga legal, que operaba de pleno derecho, la cual se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento.
De igual manera, impugnó la estimación de la demanda ya que el artículo 36 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: reprodujo el documento público, fundamento de la demanda, adjunto a la misma, en anexo marcado “A”. Con dicho documento público con la demanda y su valor probatorio, se demostraron los siguientes hechos: Primero: La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Segundo: Las características del bien inmueble dado en arrendamiento, determinado con la Cláusula Primera del mencionado contrato, del Inmueble objeto de la Demanda Ut-Supra identificado. Tercero: Que el nombrado arrendatario, de acuerdo a la referida Cláusula Primera del contrato, aceptó expresamente el arrendamiento del caracterizado inmueble. Cuarto: Que él termino de duración del contrato de arrendamiento fue de Seis (06) meses, prorrogable, contado a partir del primero (1°) de Mayo de 2009 hasta el 31 de Octubre de 2009; y Quinto: Que el canon de arrendamiento fue convenido en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales el término fijo y Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) la prórroga.
Promovió Documento público , autenticado en la Notaría Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 43, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones; cuyo original adjunto, marcado “A”. El fin de este documento, era demostrar la administración ejercida por el demandante, sobre el inmueble dado en arrendamiento. Al efecto, su propietario PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, donde expresó a través de dicho documento haber autorizado a mi representado, para la conversación, vigilancia, arrendamiento y administración del inmueble caracterizado en el contrato de arrendamiento.
Argumento que, con los señalados documentos quedaba desvirtuada la manifestación hacha por el demandado en el escrito de la contestación de la Demanda, como defensa de fondo, de la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la presente acción. En consecuencia, rechazó en todas y cada unas de las partes lo expuesto por el demandado en dicho escrito, y negó e impugnó todas y cada uno de los documentos presentados en dicha contestación, y por cuanto no manifestó los hechos de acuerdo a la verdad, actuando en contra del actor con temeridad y mala fe, con le acatamiento debido hago la observación al Tribunal que procedió en violación de la probidad consagrada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los términos utilizados por el nombrado demandado en el señalado escrito de contestación de la demanda, de igual manera, ofendían a su representado, al imputarle hechos inciertos y difamatorios, ofensivos a su honor y reputación, al exponerlo públicamente, asimismo se reservo en su nombre las acciones legales en contra del demandado, tanto civiles como penales.
En relación al hecho, también expuesto por el demandado, de haber cancelado las pensiones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2010, de igual modo lo, rechazó por no ser cierto, y en consecuencia, en nombre y representación de su mandante, negó e impugnó los recibos presentados por el Demandado, con el mencionado escrito, marcados “A”, “B” y “C”; por no haber firmado y elaborado el Actor recibo alguno, por tanto negó e impugnó en sus contenidos y firmas, y en toda forma.
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Excepcionada procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo de la siguiente manera, en la cual ratificó las pruebas y fundamentos que sirvieron de sustento, para desvirtuar, no solo los fundamentos expuestos por la parte demandante si no la prueba fundamental alegada al momento de incoar la presente Demanda por Desalojo. En Primer Lugar: ratifico la falta de cualidad del Accionante, la cual fue expuesta como defensa de fondo al momento de la contestación a la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no constó en autos su cualidad de propietario del supuesto estacionamiento ni de los anexos del mismo. Segundo: ratificó e hizo valer el valor probatorio de los recibos emitidos como pruebas al momento de contestar la demanda, marcados “A”, “B” y “C”, las cuales desvirtuaban la prueba fundamental de la presente demanda. Estas fueron promovidas con el fines de desvirtuar que el supuesto negado que el Accionante fuese sido el propietario de ese inmueble objeto de la acción por desalojo, no procediera, por no existir falta de pago en los cánones de arrendamientos alegados como prueba fundamental. Tercero: ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio de las pruebas promovidas con la contestación de la presente acción como eran: documentales originales referentes a la constancia donde se demostraba que le habían adjudicado ese terreno propiedad Municipal a través de contrato de arrendamiento aprobado en Sesión de la Cámara Municipal, así como la ficha catastral y la solvencia Municipal, ya antes descritas. A los fines de demostrar la falta de cualidad del demandante quien ratificó no era el propietario de ese inmueble. Cuarto: ratificó con todo su valor probatorio, las demás pruebas documentales aportadas al momento de contestación de la demanda. A objeto de demostrar los años a través de los cuales había venido siendo objeto de cobros indebidos por el supuesto propietario de un terreno que realmente era propiedad Municipal. Quinto: promovió en este acto con todo su valor probatorio, el Contrato de Arrendamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio con el N° 2010-03-25-108, lo cual promovió a los fines de demostrar una vez mas la falta de cualidad del Accionante.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante estando aun dentro del lapso legal de promoción de pruebas; promovió como prueba de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de Septiembre de 1957, bajo el N° 86, folios 126 y 127, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del mencionado año; el cual adjunto en copia certificada, marcada “A”, expedida por el citado Registro en fecha 11 de Agosto de 2010. El objeto de este instrumento público quedó demostrada la propiedad del Inmueble, dado en arrendamiento, en la persona de PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, por haber adquirido el terreno donde se construyó el estacionamiento y sus anexos, caracterizado en el contrato de arrendamiento, del ciudadano Miguel Yánez Álvarez.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el A quo Admitió los escritos presentados por las partes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 06 de Octubre de 2.010 declarando CON LUGAR la Defensa de Fondo de la Falta de Cualidad del Actor alegada por la Parte Demandada y en consecuencia, INAMISIBLE la acción incoada por la Parte Accionante por carecer la misma del atributo de la legitimación o cualidad ad causam inherente al derecho de acción. Dada la naturaleza de la presente decisión no hubo condenatoria en costas. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Octubre del año 2.010, que declaró Inadmisible la acción de desocupación intentada.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que del escrito libelar se desprende que la parte actora celebró para con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un estacionamiento para vehículos y sus anexos ubicado en el cruce de la Avenida José Félix Ribas, con calle Santa Rosa, de esta ciudad de San Juan de los Morros, celebrado a partir del 01 de Mayo de 2.009, hasta el 31 de Octubre de 2.009, prorrogable por igual tiempo, lo cual ocurrió desde el 01 de Noviembre de 2.009 al 30 de Abril de 2.010, con un último canon mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00); señalando el actor que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; solicitando la desocupación de conformidad con el artículo 34 Literal ”A” como consecuencia de la falta de cancelación por parte del arrendatario de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.010, estimando por último la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado alegó la falta de cualidad del actor por no ser propietario del inmueble, señalando a su vez que dicho inmueble, de propiedad municipal, le fue otorgado a través de contrato de arrendamiento por el Concejo Municipal del Municipio Roscio, aprobado en sesión de Cámara de fecha 04 de Marzo de 2.010. Negando y rechazando en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar y alegando a su vez que sí canceló los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.010.
Ahora bien, como punto previo, observa esta Superioridad que la recurrida declara inadmisible la acción propuesta citando una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en relación al mandato judicial para gestionar actividades en un proceso civil; con lo cual confunde el hecho de que el mandato de simple administración puede ser otorgado en forma verbal y, en el caso sub lite consta una declaración autenticada, emanada del supuesto propietario del inmueble alquilado, ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 563.857, quien declaró: “…desde más de cinco (05) años, autorice suficientemente al ciudadano WILMAN ALVAREZ QUINTERO,…para la conservación, vigilancia, arrendamiento y administración del estacionamiento para vehículos y sus anexos, de mi propiedad…”. Con ello se demuestra plenamente, que efectivamente el arrendador estaba autorizado por el supuesto propietario PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, para realizar actos de arrendamiento y de simple administración que se permiten para la celebración de los contratos arrendaticios. En el caso sub lite, el arrendatario-demandado nunca ha negado la existencia de tal relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que en el caso del arrendamiento, hasta el simple administrador pudiera otorgar el inmueble bajo este tipo de contrato, o ser considerado, inclusive, un administrador de hecho, como bien lo establecen los Maestros Franceses PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo 10. Editorial Cultural La Habana 1.940. Pág. 508), y como observan otros Civilistas Franceses (AUBDRY & RAU): “…en cuanto al interés social, no vemos que ventaja se obtendría con sacrificar los derechos de un verdadero propietario ante los de un arrendatario que a contratado con un poseedor sin titulo…”. Por lo cual es evidente que, dentro de los elementos esenciales de la relación sub lite, se denota que existió el consentimiento de las partes, que existió la cosa objeto de arrendamiento, que se estableció un precio o canon mensual y que se hizo por la duración de seis (06) meses; siendo que, el arrendador hizo gozar al arrendatario de la cosa arrendada durante cierto tiempo. De la misma manera, corre del folio 71 al folio 74, ambos inclusive, copia certificada de un documento público con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, debidamente registrado, donde el arrendador hace derivar el derecho de propiedad que deviene de su mandante, supra identificado, sobre el inmueble dado en arrendamiento, siendo de observarse además, que dicho título posee mayor valor probatorio que las instrumentales administrativas que cursan en autos, tales como la ficha catastral, la normalización de parcela y el contrato de arrendamiento otorgado por la alcaldía del Municipio Roscio al arrendatario documentales administrativa que sólo gozan de una presunción de certeza conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que sucumben ante el instrumento registrado de propiedad inmobiliaria, más sin embargo, no es en el presente juicio de arrendamiento, donde debe establecerse en forma efectiva el derecho de propiedad, ante una posible contienda de la Alcaldía del Municipio Roscio y del mandatario en administración, presunto propietario del inmueble; pues sería necesario en principio una acción especial declarativa de propiedad y la utilización del medio de prueba de experticia para establecer los respectivos linderos, lo cual no se corresponde con el presente procedimiento. Lo que si es cierto es que el arrendador demostró tener mandato especial para ejercer sus funciones dentro de la relación arrendaticia.
Con base a ello, debe declararse improcedente la falta de cualidad invocada por quien en definitiva, funge como arrendador en el contrato de arrendamiento inmobiliario e hizo gozar al arrendatario de la cosa en forma por demás pacifica y reiterada; sin que, deba impugnarse el derecho de propiedad, pues en el presente caso no estamos en presencia de un contrato de compra-venta donde se vaya a transmitir esta, sino que, estamos simplemente en otro tipo modal de contratación, como es el arrendamiento inmobiliario, cuyo objeto se cumplió a cabalidad y donde se encontraron los elementos pertinentes de su existencia.
Entrando al punto de fondo esta Alzada observa, que la pretensión del actor deriva de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual es cierto, pues no hubo desahucio para que comenzara la prorroga legal, sino que el demandado se mantuvo ejerciendo como arrendatario y cancelando los cánones y el arrendador mantuvo en el uso y goce de la cosa al arrendatario, cobrando los respectivos cánones de arrendamiento. Siendo menester para esta Alzada establecer su doctrina en relación al pago así, habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.010, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejusdem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses antes citados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Es por ello, que a los fines de cumplir con su carga probatoria, el reo promueve en su escrito de contestación perentoria, recibos privados de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.010, los cuales opone al demandado, constando en autos que desde la fecha de su promoción, hasta el 16 de Septiembre de 2.010, ambos inclusive, transcurrieron cinco días de despacho; por lo cual es evidente que la impugnación realizada por la parte actora sobre tales instrumentales es evidentemente extemporánea. En efecto, a los autos corre los recibos de pago de los meses demandados por el actor, consignados por el arrendatario y que le fueron opuesto al arrendador, siendo impugnados en forma por demás extemporánea, una vez transcurrido el lapso de cinco días para el ataque o control del medio probatorio; por lo cual es evidente que tales instrumentales que nacieron como privadas al ingresar al proceso, se convirtieron por la falta de impugnación oportuna, en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con valor de plena prueba, por lo cual es evidente que el demandado, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cumplió con su carga probatoria u “omnus probando” de demostrar efectivamente la debida cancelación de los cánones de arrendamiento, existiendo así, pues, a los autos, la plena prueba exigida por el artículo 254 del Código Adjetivo para declara con lugar la excepción perentoria de pago y así se establece.
De la misma manera observa esta Alzada, que la instancia A-Quo declaró la acción “Inadmisible”, siendo de expresarse que la inadmisibilidad de la acción surge por efecto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. Con base a tal argumento legal, es evidente que la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez y que, al constatarse su incumplimiento, se hace rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los Principios Generales del Derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2.055 del 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Dentro de esas hipótesis encontramos el que la acción sea contraria a derecho, vale decir, las demandas prohibidas por la ley, o cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión. En el caso sub lite, se trata de una acción de desalojo por falta de pago, y que, habiendo demostrado el demandado la cancelación de dichos meses, la misma no hace que la acción sea inadmisible, sino que la pretensión es sin lugar, lo cual constituye una circunstancia totalmente distinta, haciéndose dicha aclaratoria de manera didáctica, y así se establece.
En consecuencia:

III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadano WHITMAN ALVARES QUINTERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.520.695, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadano GERARDO JOSÉ SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.710.408 y domiciliado en la Avenida José Félix Ribas con calle Santa Rosa en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, al haber demostrado ésta el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.010, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Octubre del año 2.010, utilizándose otro razonamiento, pues es evidente que en el caso sub lite, como se expresó en la motiva, la acción no es inadmisible, sino que debe declararse sin lugar la pretensión, pues el actor demostró el pago de los cánones, por lo cual la misma nunca pudo ser declarada inadmisible y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Por cuanto se declara sin lugar la apelación interpuesta se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-