REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.775-10
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PIRELA DE BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.159.416, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIRO JOSE BARRAGAN SANCHEZ y MIRIAN JOSEFINA OCHOA DE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.031.869 y 8.567.189, y de este domicilio.
.I.
En fecha 15 de Abril de 2.010, comenzó la presente Acción de ENTREGA MATERIAL, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Accionante, a través del cual alegó que en fecha 22 de Diciembre de 2.009, compró un apartamento distinguido con el N° 13, de la planta Baja hacia el Oeste del modulo Sur del Edificio “Cotoperí”, del Conjunto Residencial La Arboleda, el cual esta integrado por Cuatro (04) edificios denominados “Bucare”, Araguaney”, “Atapaima” y “Cotoperí”, ubicado en la vialidad central de la Urbanización “Jardín de la Pascua”, de la Población de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, y el puesto de estacionamiento identificado con el número 56, correspondiente a dicho apartamento, y el cual forma parte integrante del inmueble. Dicho apartamento lo compró la Accionante a los Demandados ya identificados, por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual canceló en moneda de curso legal obtenido a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, a satisfacción de los vendedores (hoy Demandados) en el mismo acto del otorgamiento del instrumento que le acreditaba como propietario del inmueble Ut supra identificado, y en cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la entidad financiera, y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante en fecha 22 de Diciembre 2.009, anotado bajo el N° 2009.2499, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.883 y correspondiente al Folio Real del año 2.009, en el cual se acompañó en original, y constituyendo el instrumento fundamental de la presente solicitud.
Ahora bien, era el caso, que los Demandados, se comprometieron, y así lo estableció el documento de transmisión de propiedad, al ponerle en posesión del inmueble en forma inmediata una vez hecha la tradición legal y su cancelación, lo cual al presente fecha no había ocurrido, habiendo transcurrido tres (03) meses y veinte cuatro (24) días, y pese a las gestiones amistosas realizadas con el fin de que se le hiciera entrega del referido inmueble, éstas fueron infructuosas, lo que le había generando múltiples inconvenientes, incumpliendo con lo pactado, siendo forzoso para ella recurrir a la instancia judicial a fin de solicitarles que los Accionados le hicieran Entrega Material del Inmueble que adquirió.
En fecha 29 de Abril de 2.010, el A quo se pronuncio mediante auto, donde observó que lo planteado por la Solicitante, trastoca la noción del orden público, por cuanto es criterio de este tribunal que se constató de manera palmaría y evidente un desorden procesal que atentó contra la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, pretendiendo ejecutar por vía espacialísima de la ENTREGA MATERIAL, establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una medida sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, contrariando con ello un Derecho de Rango Constitucional. Es por ello que le Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas, Desaplico por Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes el Procedimiento contenido de los Artículos 929 y siguientes, del Titulo VI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el Tribunal A quo Declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL del Bien Inmueble objeto de la Acción.
Asimismo ordenó que se remitiera copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así como también, copia certificada del presente expediente y del fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines légales consiguientes. La misma fue Apelada por la Parte Actora en fecha 06 de Mayo de 2.010.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, la Apoderada Judicial de la Actora ocurrió a exponer lo siguiente: que en fecha 29 de Abril de 2.010, se dictó decisión en la cual se inadmitió la solicitud de ENTREGA MATERIAL del inmueble propiedad de su representada, el cual se encuentra en posesión de los Co-Demandados. Ahora bien, era el caso que en los expedientes números 507 y 508 de la nomenclatura interna de ese Despacho, relativos a la entrega material, se establecieron el criterio sentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Caso: GADDE JOSE AMARO AVILAN, en sentencias del 25 de Marzo de 2.010, donde declaró Con Lugar la Apelación formulada por la parte solicitante, y ordenará la admisión de la solicitud, previa la observación de cumplimientos de los requisitos de admisibilidad establecidos; casos éstos exactamente iguales al caso de autos, por razón por la cual, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y en acatamiento al criterio establecido por el Juzgado Superior; de igual manera, solicitó al A quo que se REPONGA LA CAUSA, al estado de admitirse la solicitud presentada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 7 y en el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma fue oída en ambos efectos y ordenó su remisión a esta Alzada.
En fecha 14 de Junio de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (20°) día de despacho para la presentación de informes respectivos. El cual ninguna de las partes presentaron.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Esta Alzada observa en el caso sub lite, que el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Abril del año 2.009, desaplica por control difuso el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, alegando que atenta contra los derechos humanos de los ciudadanos y por ende declara inadmisible la solicitud de entrega material.
Para esta Superioridad, cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición del objeto vendido, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede perfectamente solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente, siempre que el obligado a la entrega, no se oponga a la misma, pues el objeto de tal entrega es poner en posesión al comprador de la cosa teniendo el poseedor actual, mecanismos diversos de defensa frente a la eventual desposesión cuando no la consienta. Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Caracas. 1998. Pág. 587), quien básicamente sigue el Maestro ARMINIO BORJAS, ha señalado que el objeto de este procedimiento, de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
Por ello, desde decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de Abril de 1.957, la Sala Civil ha venido expresando: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real o de posesión…”.
En vista de ello, este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procuran ventilar derechos ni a obtener decisión alguna de la justicia respecto de lo que tengan o crean tener las personas intervinientes. Además, si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho, ni las acciones que correspondan al comprador; así como tampoco se quebrantan las que corresponden al vendedor o a los terceros, pues éstos, tienen la oportunidad de hacer oposición y por ello el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no colidiendo con derecho constitucional alguno y así se establece. Pues la oposición a la solicitud a la entrega material, bien sea por parte de un tercero o del vendedor, resulta suficiente para que el Juzgado de la causa sobresea la misma, señalando a las partes que acudan a la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha establecida nuestra Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo de 2.008 (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en Amparo, Sentencia N° 846 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte solicitante de la Jurisdicción Voluntaria, Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PIRELA DE BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.159.416, domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Abril del año 2.010, y así se establece. Se ordena al A-quo, verificar los restantes presupuestos de admisibilidad, a los fines de dar continuidad de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a la presente jurisdicción voluntaria y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-