REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente: 6.812-10
PARTE ACTORA: Ciudadana KARINA DE LOS ANGELES LLOVERA HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.794813 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CAELOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.405.392, domiciliado en el sector dinamitas, calle 3 con callejón 1, casa s/n, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de DIVORCIO, producto del Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 22 de Abril de 2010; que declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación de la defensora Ad-Litem, en consecuencia se ordenó reponer la causa, en virtud de que la misma no cumplió con la obligación asumida de la defensa de la Parte Demandada y se ordenó la designación de un nuevo defensor AD-LITEM, designando al Abogado JUAN YSAAC PEREZ; recurso presentado por la Parte Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Ciudad de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 30 de Abril de 2.010, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo y por auto de fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal de la Causa, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes; quien las recibió y les dio entrada en fecha 16 de Septiembre del corriente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte Demandante en fecha 30 de septiembre de 2010.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite el Tribunal A-Quo a través de fallo de fecha 22 de Abril de 2.010, ordenó la reposición de la causa al expresar que el defensor ad litem no había cumplido con las obligaciones inherentes al cargo, fallo éste del cual apela la parte actora expresando que el mismo viola disposiciones constitucionales y el derecho a la defensa, pues el defensor ad litem no promovió nada ni contestó la demanda.
Ante tal situación procesal observa esta Superioridad, bajando a los autos, que la defensora ad litem llegada la oportunidad de contestar la demanda no contestó la misma, ni promovió nada que le favorezca a su defendida, a parte de que no consta a los autos que haya tratado de ponerse en contacto con su defendido, es decir, que no existe a los autos ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que compruebe o demuestre, o se sirva llevar a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones del defensor oficioso, como es, la de comunicarse con su defendido; sin que lo haya realizado, el momento más trascendental del derecho a la defensa, vale decir, la perentoria contestación a la demanda.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro que el Derecho de Defensa en juicio, representa en la República Bolivariana de Venezuela, una Garantía Constitucional, cuando el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, expresa: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. Bajo tal paradigma constitucional, es evidente que la referida garantía como fórmula de regulación del proceso, responde a una finalidad: “Que las partes puedan defenderse”. El derecho de defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Por ello, siempre que en el proceso se haya producido la indefensión de cualquiera de las partes se habrá infringido el artículo supra citado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua al derecho a intervenir en el proceso si se produce por actos concretos aún del propio defensor de oficio.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que el defensor oficioso no contestó la demanda, sin que constara a los autos que haya realizado alguna diligencia para contactar a su defendido, sin que además, promoviera algún medio de prueba, lo que involucra evidentemente una violación al derecho de defensa. La defensa del Ad Litem, no puede limitarse, en doctrina de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, ni siquiera a la simple contestación genérica, sin que conste a los autos, además que el defensor nombrado por el Tribunal procediera a tratar de contactar a su defendido, más aún, cuando a los autos consta la dirección, criterio éste de vanguardia constitucional, seguido por nuestra Sala de Adscripción, quien en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (Banco Mercantil C.A. contra F. Palmenio y otro. N° 00857, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), expresó: “ … en el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado, se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el aquem, no fue lo suficientemente diligente, pues si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente …”. Por ello, cuando nuestra Carta Magna ampara a todos los Venezolanos para recibir una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem), nos está expresando la exigencia de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa, y el contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar.
En el caso bajo examine example, el defensor ad litem no contactó a su defendido, no contestó la demanda y en la oportunidad de promover pruebas, no lo hizo, es decir, no realizó las debidas diligencias para contactarlo, pues de haberlo hecho, ha debido expresarlo en esa trascendente oportunidad de alegar y contradecir, ese rompimiento disparatado del proceso es lógica consecuencia de no haberse contactado al defendido antes de la perentoria contestación, de no haber surgido la diligencia suficiente que se traduciría en el proceso en una defensa efectiva. Este derecho de defensa y bilateralidad, es recogido por el clásico precepto: “nemine damnatur sine audiatur”, que delata el que un titular de derechos e intereses legítimos en el proceso se ve imposibilitado de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la igualdad del proceso; por ello, el defendido debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar la sentencia. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, es de necesario reconocimiento por los Jueces de las instancias en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, acatando asimismo el viejo postulado: “audiatur et altera pars”, que impone la bilateralidad de la audiencia. El derecho comporta que el interesado pueda ante los Tribunales, manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquéllas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles, sin que, por no contactarse se produzcan incongruencias de pretender probarse lo no alegado, lo cual se traduce o equivale a la inexistencia de lo probado, pues ningún efecto procesal podrá verter a los autos. El defensor Ad litem, debe posibilitar la actuación de la parte a través de actos de comunicación (tratar de contactarlo, más cuando a los autos consta el domicilio), para que se dé la necesaria y debida contradicción entre las partes. Esta instancia A-Quem del Estado Guárico, considera que la Garantía de Defensa Constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Jueces, Tribunales y auxiliares de justicia (defensores ad litem) la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho. Tal criterio sustentado por ésta Alzada, es el referido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), donde se expresó: “… En este sentido en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004, se estableció que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual impone que sea oído en su oportunidad legal. Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizaría otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo … En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión no impugnada, no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 Constitucional y así, se declara …”. En el caso sub lite, el defensor ad litem, no contestó la demanda, no contacto a su defendido ni promovió ningún medio de prueba, lo cual hace que tal actuación como parte del derecho de defensa, sea totalmente ineficaz al violentar el sentido procesal. Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos que haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendido a fin de que este le aportara las informaciones necesarias que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones a los alegatos del actor sobre el último domicilio conyugal y el supuesto abandono.
Siendo así, se hacía necesario que el defensor acudiera al domicilio de su defendido para preparar la defensa, por lo que el defensor al no ser diligente le ocasionó al accionado una disminución en su defensa que deja en franca indefensión al co-demandado lo cual atenta contra el orden público constitucional, lo cual constituye un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdiscente como director del proceso generándose violaciones al artículo 15 que consagra el equilibrio procesal de las partes, lo cual proporciona la necesidad de decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 208 y 211, todos ellos del Código Adjetivo Civil. Criterios estos reiterados por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 13 de marzo de 2007 (Caso: Grupo D.M.J. C.A. en Amparo. Sentencia N°439, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ) y fallo del 31 de enero de 2007 (S.M. González en Amparo. Sentencia N°96, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ).
En consecuencia, vista la falta de defensa efectiva generada por el Ad Litem defensor, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y garantice en forma efectiva la defensa en juicio.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional (artículo 49.1 eiusdem), analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez, nombre un nuevo defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte accionada. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana KARINA DE LOS ANGELES LLOVERA HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 11.794813, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 22 de Abril de 2.010. En consecuencia se ANULA la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y, así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-