REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN
Expediente: 6.776-10
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado XIOMARA C. GUERRERO VINACHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.069.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARADO YOSENER JANIESER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.650.974, domiciliado en la población de Calabozo Estado Guárico.
.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Julio de 2.009, mediante el cual manifestó, que le concedió a la Parte Demandada, un MULTICREDITO asignado con el N° 943047, el cual acompañó marcado “B”, dicho crédito es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), a un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en la Cuenta de depósito N° 0134-0392-9-2-3923017398, comprometiéndose el Deudor en devolver dicho préstamo mediante el pago de Treinta y seis (36) Cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 2.981,98), contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas. Así como también, aceptaba el Deudor que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo, adeude por capital, intereses, o cualquier otro concepto. 2) En general, si no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese documento. Para garantizar al Banco la Obligación crediticia adquirida por el Demandado, derivada del mencionado contrato, el ciudadano: OMAR MORALES SOLORZANO, el cual se constituyó como Fiador Solidario y principal pagador a favor del Banco en las mismas condiciones del deudor principal, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el deudor incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales de abogado. Siguió expresando la Actora, que a la fecha, todas las diligencias que su representada ha hecho ante los deudores (llamadas telefónicas, notificaciones, reunión directa con el aceptante de dicha obligación) en forma extrajudicial fueron resultados todos infructuosos, por lo que no se logró cancelación alguna del saldo a capital ni de los intereses producidos.
Por otra parte, el Apoderado Accionante fundamentó la acción, en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y en cuanto a los presupuestos procesales requeridos, para que la pretensión deducida se tramitara a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; fundada en los artículos 1.159, 1.160, 1.271 del Código Civil.
Ahora bien, el Apoderado Actor solicitó al A quo, que se le intimará a la Accionada, para que pagará a su representado las siguientes cantidades: Primero: CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.198,37) lo que equivaldría a NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 949,06) por saldo a capital. Segundo: OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.559,08), lo equivaldría a CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 155,62) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 26 de Noviembre de 2.008 al 22 de Julio del 2.009 y todos los que se siguieran produciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Tercero: UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.035,27) lo que equivaldría a DIESIOCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 18,82) por concepto de intereses de mora originados desde el 26 de Noviembre de 2.008 al 22 de Julio del 2.009 y todos los que se siguieran produciendo hasta obtener la cancelación total de la obligación demandada, para lo cual solicitó al Tribunal ordenará experticia complementaria del Fallo, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se anexó estado de cuenta a nombre del Accionado donde se evidenciaba las cantidades reclamadas, marcada “C”. Cuarto: El pago de las costas y costos del presente procedimiento. Quinto: Honorarios de Abogados, que solicitó al A quo sean fijados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretará Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los Accionados.
Por último, estimó la demanda por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.240, 99) y su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS es de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y OCHO (U.T. 1.404,38)
En fecha 30 de Julio de 2.009 fue admitida por el A-Quo, ordenando el emplazamiento de la Parte Demandada y su Fiador Solidario para que cancelaran las sumas de dinero solicitadas por la Accionante en su escrito libelar, de igual manera el Tribunal calculó en un 25% las costas procesales, incluidos los costos y honorarios profesionales sumando una cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.488,18) así como también, los intereses que se causaran hasta el pago de las sumas reclamadas. Se fijó un acto conciliatorio para el Tercer (3°) día de Despacho siguiente, una vez contestará en autos la intimación. Por ultimo, en cuanto a la medida de Embargo Preventiva, el A quo acordó proveer en cuaderno separado.
Por sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: La Perención Breve De La Instancia Y En Consecuencia La Extinción Del Proceso, por cuanto el Actor no cumplió cabalmente en el lapso legal con las obligaciones que le imponía la ley para que fueran practicadas oportunamente la citación de la Demandada. Dicha sentencia fue apelada en fecha 19 de Marzo de 2.010, por la Parte Actora; la cual fue oída libremente por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; dándole entrada en fecha 09 de Abril de 2.010, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde solo la Parte Actora lo hizo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.

En el caso sub lite, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares en relación a un pagare de carácter: Agrícola, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); cantidad ésta destinada a la siembra de 140 hectáreas de arroz, cuyo plan de inversiones se llevaría a cabo en la finca denominada El Gavilán, ubicada en el sector Romereña. Guardatinajas, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, y cuyo interés se generaría conforme ha la: “Tasa Agrícola”, pues el mismo proviene de los créditos otorgados por los Bancos para el financiamiento del sector agrícola, en relación, a operaciones de ese sector, circunstancias todas éstas, manifestadas por la accionante en su escrito libelar. De la misma manera, el pagaré fue otorgado bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que como se expresó con anterioridad se otorgaba con ocasión de la siembra de 100 hectáreas de arroz.
De la misma manera se observa, que se pide en el escrito libelar, una medida cautelar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías contentivas de mejoras, construcciones, instalaciones, ubicados en el asentamiento campesino La Romereña, sector El Saman, Municipio foráneo Guardatinajas del Estado Guárico, lo cual evidencia que dicho inmueble se encuentra situado en zona rural y la propia actora en su escrito libelar estableció la competencia por disposición del ordinal 8 del artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por tratarse de una demanda por incumplimiento de un contrato agrario, toda vez que el préstamo fue otorgado para la siembra de 140 hectáreas de arroz; elementos éstos, afectos a la seguridad Agro-Alimentaria que determinan la competencia de un Juzgado Agrario, pues se trata de un crédito otorgado para la siembra y, se pide una medida sobre un predio rústico rural, susceptible de explotación agropecuaria, lo cual determina la coexistencia de bienes agrarios con un préstamo que genera, una compleja relación a la cual debe encontrársele solución axiomática, no contradictoria, ya que los factores a conjugar son variados y de entidad importantísima. Por otra parte, la palabra “materia”, a los fines de determinar la competencia, equivale al negocio o asunto objeto de una determinada relación jurídica; la cualidad de la litis o del negocio es lo que debe entenderse en sentido estricto como materia, por lo que así entendida, es un modo de ser de la relación jurídica que se hace valer en juicio, conformada por los sujetos, objeto y causa de pedir, que constituyen la acción. De allí que la competencia por la materia pueda fundarse en la cualidad de uno de los sujetos; o en la cualidad del bien discutido sobre el que se pretenden los derechos, como en el caso, de un crédito agrícola, de la naturaleza del predio rústico, de la naturaleza del derecho.
Así pues, la competencia por la materia donde esta interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito especifico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, debe respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales.
Así, vistos los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, establece el principio de la competencia, y define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo la competencia de cada órgano, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en subiudice.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “…El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…”.
Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 en sus artículos 305, 306 y 307, establece el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten, en principio, carácter Civil (préstamo), no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: el crédito fue otorgado con ocasión de un contrato agrícola, para la siembra de 140 hectáreas de arroz, de la misma manera, dicho crédito se generó bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley de Créditos para el Sector Agrícola como parte de la cartera agrícola del referido banco y, además, se pide medida cautelar sobre un inmueble y sus bienhechurías que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino La Romereña, sector El Saman, Municipio Foráneo Guardatinajas del Estado Guárico. Por lo que no hay duda, que el inmueble está ubicado en una zona rural y se dedica a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar de las distintas pretensiones del actor las cuales representan figuras civiles o mercantiles, al estar en presencia de un sujeto bancario, el bien que es objeto de las pretensiones, contribuye a la actividad agrícola (Crédito Agrícola).
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Así, el artículo 208 ibídem, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias… en materia agraria…”. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208.15 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de hetero-composición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
En el caso de autos, con respecto a las acciones peritorias (Créditos Agrarios), nuestra Sala Constitucional, en fallo del 19 de Octubre de 2007 (G. Grespan en solicitud de Revisión. Sentencia N° 1.896, con ponencia de nuestra Presidenta Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO), ha expresado: “… Ello es así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por lo tanto, la resolución de la controversia corresponde a la jurisdicción agraria…”. Por ello, como lo ha establecido la Sala Plena (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria; Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO), se expresó que la competencia que atribuye el artículo 208.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a lo dispuesto en los artículos up supra transcritos, ésta Alzada estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Visto la apelación interpuesta por la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO, y siendo que el presente caso es de naturaleza evidentemente agraria, se declara de manera oficiosa-inquisitiva la Incompetencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Política de 1999, aunado a las disposiciones de los artículos 208.1 y 15; y 271 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de un desarrollo rural sustentable y, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV/es.