REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.836-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUISA ELENA RIANI ARMAS y ZAIDA RIANI ARMAS, venezolanas, soltera la primera y divorciada la segunda, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.725.912 y V- 2.399.056, domiciliadas en la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO SZEINFELD RIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA NUÑES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, titular de la cedula de identidad N° 2.924.228 y domiciliado en la ciudad de Zaraza Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.985.
.I.
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 21 de Julio de 2.010, y a través del cual alegaron, que el Accionado, que habían celebrado un contrato de arrendamiento de forma verbal con una de la Co-Demandante, en el mes de Noviembre de 1.991, con un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, inmueble este adquirido por su hermano y común causante del ciudadano RAMÓN ANTONIO BRAVO, que había sido construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, conforme constó del contrato de arrendamiento celebrado por el vendedor con la Municipalidad, el día 17 de Abril de 1979 y que había sido aprobada, Sesión De Cámara celebrada en fecha 22 de Marzo de 1979, ubicado dicho inmueble en la calle La Esperanza barrio la Loma de la Cuidad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), y la cual se encuentra determinada por los siguientes linderos: Norte: Calle La Esperanza en medio, con parcela de terreno Municipal que estaba o esta libre; Sur: Con el club campestre El Faro; Este: Parcela Del Callejón que va a El Faro, y Oeste: Parcela que es o fue del Doctor Cedeño Valera; la misma fue adquirida por su hermano, en construcción y tenia las siguientes características siguientes: Techo de frescalux, paredes de bloque, piso de cemento, formada por recibo, tres dormitorios, cocina-comedor, un porche, una sala de baño y su correspondiente solar; y consta de documento Notariado del cual se ordenó dejar nota en el libro diario el día 05 de Mayo de 1980, y dicha propiedad fue declarada al departamento de sucesiones el 27 de Junio de 2002.
Ahora bien, como dijeron, dicho inmueble fue arrendado, en unas condiciones determinadas en base al respeto, por la amistad, consideraciones inmerecidas, por sus posturas incomodas, de intolerancia y agresividad, cuando se le ha requerido el pago del canon de arrendamiento, que lo ha convertido en una practica continuada de morosidad y que hoy, saturados por esta postura se vieron obligados a demandar en desalojo, ya que él Demandado ha violado las principales obligaciones legales o supletorias que están contempladas en el Código Civil, para suplir las relaciones no previstas en un contrato escrito y hoy reforzadas por la nueva Ley de Arrendamientos, de un bien inmueble como es el pago de los cánones.
Por lo tanto, siguió alegando, que el arrendatario, ha incumplido con el pago de los cánones vencidos desde el mes de mayo del año 2007, hasta la presente fecha, perdurando dicha insolvencia.
El Actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código de Civil Venezolano, y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria en sus artículos 1°, 10°, 27, 33, 34 y 40 literal (a y e).
De igual manera, la Parte Accionante formalmente demandó al Accionado para que convenga o en su defecto a ello fuese condenado por imperio de la ley, en lo siguiente: a) En desalojar el inmueble anteriormente y objeto de la convención verbal. b) en pagar lo cánones de arrendamiento que adeuda, correspondientes al mes de Mayo del 2007 al mes de Junio de 2010, y los que corresponda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 200.000,00), los cuales arrojan un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00). c) La suma que se determinara por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva, que se determinara a través de la experticia complementaria del fallo. d) la entrega inmediata del inmueble de su propiedad, en las mismas condiciones, tal y como lo recibió al momento de celebrar ese contrato. e) los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela y que sea determinada por experticia complementaria del fallo. f) las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. g) Por último solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarara Con Lugar en la sentencia definitiva en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas.
Estimaron la presente Acción en SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00), es decir CIENTO TRECE CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 113,8).
Por otra parte, solicito al Tribunal de la Causa se sirviera a practicar, decretar y ejecutar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, todo con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2010, el A quo admitió el escrito libelar, ordenando que la Parte Demandada debe comparecer al Segundo (2°) día de despacho a su notificación, y asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y agregar copia certificada del libelo con el auto de admisión.
En fecha 28 de Julio de 2010, estando la Parte Accionada en la oportunidad legal para dar Contestación, lo hizo en los siguientes términos: Rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Capitulo Primero: A.- No era cierto que su mandante había realizado contrato de arrendamiento Verbal con la una de Co-demandada, en fecha mes de Noviembre del Año 1991. Por cuanto se pacto un contrato verbal, de buena fe con el hoy difunto NICOLAS RIANI MACHADO, el día 1 de mayo de 1982, con un canon mensual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) de la antigua denominación monetaria; canon este que se iba aumentando paulatinamente a medida que avanzaba el tiempo hasta promediar hoy en una forma indeterminada de Treinta (30) años continuos e ininterrumpido en esa propiedad y posesión arrendaticia, mejorada al punto de haberse cambiado el techo en tres oportunidades, haberse realizado piso de cemento, cocina y baño con todo material de mejorías, cuestión que demostrará en su debida oportunidad con una inspección judicial a la vivienda que se le pretende desalojar; vivienda que paso a formar parte de la sucesión RIANI ARMAS. B.- No era cierto, que su poderdante se halla dirigido en forma verbal o escrita a la sucesión RIANI ARMAS manifestándole su negativa a seguir cancelando el canon de arrendamiento inmobiliario de la vivienda ut supra identificado, lo que pasa es que dicha relación Arrendaticia ha perdurado de manera verbal por casi Treinta (30) años con la buena fe como cláusula verbal y conservando el inmueble como un buen padre de familia; es decir que desde el año 1982 se ha mantenido esta modalidad verbal y de buena fe hasta la presente fecha, jamás había recibido comunicación escrita en forma autentica por parte de la sucesión RIANI ARMAS; invitándole a realizar contrato escrito simple o notariado y mucho menos haciéndole alguna oferta de venta o desocupación del inmueble hoy objeto de la acción de desalojo; ahora bien, lo que pasó en este caso es que pese a que a no existir convención contractual escrita, las costumbres aceptadas entre ambas partes y después con la sucesión RIANI el pagó descontinuó en ciertas oportunidades, debido al exceso de confianza entre ambas partes. Hay que hacer notar en este caso que la sucesión RIANI ARMAS nunca le notifico en forma escrita o verbal cual era la persona debidamente autorizada por la sucesión; que se encargaría de realizar y llevar el Control de los Pagos de Cánones relacionados con la vivienda que ocupaba, siendo que hasta hace dos meses no había inconformidad con la modalidad de pago, de tal modo que la sucesión se habían negado y se niegan como era de costumbre de ir a cobrar los cánones respectivos perjudicando su derecho y urdiendo una maniobra que le impidió inclusive hacer la consignación arrendaticia por vencimiento de los plazos legales, donde la Parte Accionante pretendió colocar a su poderdante en una situación de ilegalidad para proponer una demanda de desalojo que implicaría la desocupación del Inmueble que venía ocupando junto a su grupo familiar por mas de Veinte Ocho años (28 años). Aludiendo la parte demandante un vencimiento contractual que no existió sino en la buena fe y en forma verbal. C.- No es cierto, que la vivienda que ocupaba su poderdante ut supra identificada y objeto de esta acción, y que existía un grado de deterioro, y que la casa era de bloque solo con piso en la sala recibo nada más y las habitaciones eran de bloques sin frisar y sin un baño adecuado, y en la actualidad es un hogar digno para la familia de su poderdante y su seguridad social debido a la edad que ella en ella, lo cual se reservó las condiciones actuales del inmueble para el periodo probatorio de lo que afirmó la Actora en lo relacionado al deterioro que pretendía imputar, y que no existe en el inmueble; por cuanto las mejoras que le ha realizado él demandado ha cuantificado su valor estructural, era de hacer notar que la sucesión no necesita la vivienda que ocupa en la actualidad con su grupo familiar; por cuanto, se desprendió de los folios 5,6,7,8,9,10 de este expediente N° 1724-2010 que lleva el tribunal de la causa, que la sucesión son poseedores de una inmensa fortuna, en cambio su poderdante conforma un grupo familiar compuesto por Cuatro (04) adultos que es la primera generación y Cuatro (04) niños que conforman la segunda generación; así se desprendió de la constancia emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Zaraza de fecha 27 de Julio de 2010, previa inspección a la vivienda objeto de presente acción ut supra identificada, que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte, rechazo y contradijo el derecho invocado en el artículo 1592 de nuestro código civil vigente por cuanto la parte Demandante, puesto que en más de Veintiocho (28) años su mandante tenia viviendo en la casa que hoy ocupa siempre lo ha hecho como un buen padre de familia, de conducta intachable pues es un servidor público como Educador de varías generaciones de esta población Zaraceña y aun cuando lo que existió es un contrato verbal ha conservado el inmueble en arrendamiento al punto de mojarla de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar; y aun cuando en los folios de esta causa rielan unos recibos de cobros desde el 20007 al 19 de Junio de 2010, su mandante había cumplido con los cánones convenidos, cuestión esta que la Parte Demandante debía demostrar en el periodo probatorio que su defendido no ha cancelado como prueba fehaciente de ello.
Así como también, la Parte Demandante invocó el artículo 1160 ejusdem que contempla el principio de la buena fe, pero nadie puede alegar su propia torpeza, por cuanto se demostró en esta causa que aun cuando el contrato era verbal; su poderdante también alegó este derecho amparado en la voluntad en relación arrendaticia determinada por la costumbre, por si alguna vez hubo pagos descontinuos de cánones mensuales de arrendamiento; y en cuanto al articulo 1270 ejusdem rechazó y contradijo por cuanto su mandante goza de una posesión de estado en esta comunidad Zaraceña, a tal punto que el De cujus pacto con el Accionado en forma verbal en el año 1982 conservándose así la relación arrendaticia hasta la presente fecha, siguió alegando que no había contratado con la ciudadana LUISA RIANI ARMAS Co-demandante, por cuanto esa ciudadana para 1991 era titular de ese tribunal como juez de Distrito o Municipio, más no podía realizar este tipo de transacciones mercantiles de relación jurídica, es decir que la falta de diligencia es por parte de las Demandantes al no proponer a su mandante a hacer un contrato de arrendamiento por escrito. Rechazo y contradijo el artículo 1293 ejusdem, por cuanto su mandante nada adeuda a la sucesión pues el inmueble que ocupa es objeto del sagrado Derecho Constitucional de que todo Venezolano o Venezolana debe poseer una vivienda digna, cómoda higiénica, mas la pretensión de la parte demandante atenta contra este principio Constitucional. Igualmente; rechazo y contradijo la invocación del articulo 1623 ejusdem, por que trajo a colación argumentos que no venían al caso puesto que ese artículo se refería a predios rustico y explotación ganadera, cosa que no es el motivo de la demanda. Asimismo; rechazó y contradijo la invocación en lo establecido en el artículo 1871 ordinal (4) ejusdem, por cuanto la negligencia e imprudencia de la sucesión al no notificarle a su poderdante en forma escrita y autentica, y al suscribir en ambas partes un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, que lo trajo como consecuencia que la Parte Actora estableciera una demanda por desalojo y alegando la falta de pagó, ya que el Accionado no adeuda nada. Es por eso que solicito al Tribunal de la Causa en esa oportunidad y a todo evento que decretara una Medida Cautelar Innominada conservativa de permanencia inquilinaria en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: invoco el merito favorable que se desprendió del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, cuanto todo favorezca y en lo especial al reconocimiento expresó que hizo la parte demandada a la insolvencia en los cánones de arrendamiento la cual riela al folio 87 de la contestación de la demanda. Capitulo Segundo: Ratifico la declaración sucesoral cuyas resoluciones Nros. HRLL-300-S-59, HRRLL-300-S-03, HRLL-300-S-19, de fecha 29 de Octubre de 1982, 02 de febrero de 1983 y el 10 de Junio de 1983 respectivamente, código N° 0302010007 por un monto de Bs. 294.671,82 planilla sucesoral 199 del 08 de Septiembre de 1983 y de la declaración complementaria del 27 de Junio de 2002, las cuales consignó AD AFECTUM VIENDI, y documento público de propiedad donde sus poderdantes son coherederos del inmueble objeto de la acción ut supra identificado. CAPITULO TERCERO: Ratificó lo Treinta y Siete (37) recibos de cobro de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados que fueron consignados en original en la Demanda. CAPITULO CUARTO: Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: ELEAZAR DE JSEÚS IGUARO MAGALLES, LEOMAR AGUSTIN BORGES TORO, VICTOR MANUEL VILLANUEVA, JOSÉR ANTONIO GUERRA MACHADO.
En fecha 04 de Agosto, fue admitido en el escrito de pruebas promovido por la Parte Accionante por El A quo donde acordó la presentación de los testigos acordó: que los ciudadanos ELEAZAR DE JSEÚS IGUARO MAGALLES, LEOMAR AGUSTIN BORGES TORO se fijó para el tercer día de despacho siguientes en el horario 9:00 a.m. y 10:00 a.m., y los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLANUEVA, JOSÉR ANTONIO GUERRA MACHADO para el cuarto día de despacho en el mismo horario.
En fecha 04 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Excepcionada procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo de la siguiente manera: Primero: promuevo para su evaluación el merito favorable contenido en las actas del proceso; por cuanto la parte actora alegó como fundamento de su pretensión la falta de buena fe de su representado en el cumplimiento del contrato verbal y por otra parte en su contestación de la demandad, alegaron también la buena fe según la equidad, el uso y la ley a su favor todo de acuerdo a la pretensión de la parte Accionante al solicitar que se le aplicará el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente. Que ellos como demandados no habían alterado en su espíritu, propósito y razón. Segundo: Promovió la Inspección Judicial a la vivienda objeto de la de la presente acción ut supra identificada; así como también la conformación del grupo familiar que allí habita, pedimento que se realizó por cuanto entre otros medios probatorios permitidos y Admisibles en juicio se encuentra esta inspección judicial que se esta solicitando para su evaluación y pieza fundamental en esta controversia judicial. Tercero: Promovió para su evacuación lista de testigos testimoniales: LAYA MARIA LOURDES, RENGIFO DINA, VILLEGAS FLORES AMADO, HERNANDEZ FERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, CAMPOS ARMAS FÉLIX MARGARITO.
En fecha 05 de Agosto de 2010, el A quo admitió el escrito de pruebas, y en cuanto a la Inspección Judicial se fijó a las 3:30 post – meridiem del tercer día de despacho y que se oficiara lo conducente al Comandante del Destacamento de la Zona 05 del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para que dos oficiales adscritos a ese comando acompañen a el tribuna. Asimismo, para la presentación de las testimoniales se acordó el quinto día de despacho siguiente, en las siguientes horas, 9:00; 10:00 y 11:00 antes-meridiem; 12:00 y 01:00 post-meridiem.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 23 de Septiembre de 2.010 y declaró: Primero: CON LUGAR la PRETENCIÓN DE DESALOJO. Segundo: en pagarle a los Coherederos la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7400,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes desde el mes de mayo del año 2007 al mes de junio del presente año, mas todos aquellos cánones que sigan venciendo hasta que el presente fallo quedara definitivamente firme, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Tercero: de igual forma, se condenó al demandado de autos al pago de los intereses de mora por el atraso de los cánones de arrendamiento, calculados de conformidad con las pautas que a tal efecto señaló el Banco Central de Venezuela. Cuarto: A los fines de la determinación de dichas cantidades, se ordenó una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto. Quinto: Se condenó en costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo. De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 19 de Octubre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, que declara con lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora en relación al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y al pago de los intereses que devengue el atraso en el pago de dichos cánones, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, bajando a los autos, se observa que la parte actora, está constituida por un litisconsorcio activo de dos (02) ciudadanas quienes dicen ser coherederas de su hermano MIGUEL NICOLAS RIANI MACHADO, fallecido ad intestato el día 21 de Junio de 1.982 y actuando en representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los otros co-herederos y expresando, que el De Cujus en forma verbal, para el mes de noviembre de 1.991, celebró un contrato de arrendamiento para con el accionado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que luego fue llevado a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), sobre un inmueble ubicado en calle La Esperanza barrio la Loma de la Cuidad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), y la cual se encuentra determinada por los siguientes linderos: Norte: Calle La Esperanza en medio, con parcela de terreno Municipal que estaba o esta libre; Sur: Con el club campestre El Faro; Este: Parcela Del Callejón que va a El Faro, y Oeste: Parcela que es o fue del Doctor Cedeño Valera; la misma fue adquirida por su hermano, en construcción y tenia las siguientes características siguientes: Techo de frescalux, paredes de bloque, piso de cemento, formada por recibo, tres dormitorios, cocina-comedor, un porche, una sala de baño y su correspondiente solar; y consta de documento Notariado del cual se ordenó dejar nota en el libro diario el día 05 de Mayo de 1980, y dicha propiedad fue declarada al departamento de sucesiones el 27 de Junio de 2002; solicitando, el desalojo de dicho inmueble por cuanto el accionado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Mayo de 2.007, es decir, casi tres años y un mes, invocando las disposiciones relativas al decreto de arrendamiento inmobiliario, específicamente, el artículo 34.”A” de dicha Ley, solicitando que se condene al demandado en primer lugar al desalojo del inmueble; en segundo lugar en el pago de los cánones de arrendamientos mensual desde el mes de Mayo de 2.007 al mes de Junio de 2.010, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,00); la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los intereses moratorios.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado señala que no es cierto que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LUISA RIANI ARMAS en noviembre de 1.991, por cuanto se pactó fue con el de cujus NICOLAS RIANI MACHADO, el día 01 de Mayo de 1.982, con un canon de arrendamiento mensual de UN (01) Bolívar, canon de arrendamiento éste que se iba aumentando; expresando además haber realizado mejoras en el piso de cemento, cocina y baño. Igual manera niega que no haya cancelado el canon de arrendamiento de dicha vivienda y que jamás ha recibido comunicación escrita en forma autentica por parte de la sucesión RIANI-ARMAS invitándole a realizar un contrato u oferta de venta o de desocupación del inmueble y, que la costumbre fue el pago descontinuó y que nunca se le notificó cuál era la persona encargada, autorizada por la sucesión para realizar el pago de los cánones de arrendamiento y, que la sucesión RIANI ARMAS se había negado y se niega como era de costumbre, venir a cobrar los cánones respectivos, perjudicando sus derechos y que no es cierto que la casa tenga un grado de deterioro, que la sucesión RIANI ARMAS posee una inmensa fortuna y que el accionado, tiene 4 niños, según constancia emanada del Consejo de Protección del Municipio Pedro Zaraza; asimismo señala que ha cumplido con el pago de sus obligaciones puestos que los recibos que anexan los actores al escrito libelar expresan que: “He recibido de JESUS FIGUEROA”; presumiéndose el pago de los mismos y que la ciudadana LUISA RIANI ARMAS para 1.991 era titular del Tribunal como Jueza de Distrito o de Municipio y que no podía realizar ese tipo de operación mercantil.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide, que efectivamente en el caso sub lite, tal cual lo señalan las actoras, existe un contrato verbal de arrendamiento del inmueble identificado supra y que se celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en forma verbal, lo cual es reconocido en su existencia, es decir, como contrato de arrendamiento, por la parte demandada debiendo señalarse además que para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
En el caso de autos, el propio demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia pero señalando que no fue para con la litisconsorte activa LUISA RIANI, desde el año 1.991, sino que fue con el De Cujus, desde Mayo de 1.982, expresando que, la litisconsorte se desempeñaba como Jueza de Municipio desde el año de 1.991 y que no podía realizar ese tipo de operaciones mercantiles. Ante tal alegato, conviene establecer, que el contrato de arrendamiento no es una operación mercantil, pues no está establecida en los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, es un verdadero y propio contrato civil al estar consagrado en el Código que rige dicha materia y, el que la ciudadana LUISA RIANI haya sido Jueza en esa época, nada impide que pudiera realizar operaciones de arrendamiento, pues los Jueces no gozan de una “Capitis Deminutio” para realizar operaciones de arrendamiento, por lo cual, debe desecharse tal excepción y así se establece. Además, es importante destacar el contenido normativo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, que expresa: “Se presume que una persona a contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. De tal normativa se desprende que los efectos de los contratos, de ser cierto lo expuesto por el demandado, se extienden activa y positivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes, siempre y cuando no se haya pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza de la propia norma, por lo cual, de haberse celebrado dicho contrato, el efecto del mismo se extiende a sus herederos o causantes, y en el caso sub lite, el demandado en ningún momento opuso la falta de cualidad de los herederos o sucesores del ciudadano NICOLAS RIANI MACHADO, por lo cual, deben tenerse a éstos como tales herederos al no ser contradichos su carácter de tales; de la misma manera deben desecharse las declaraciones sucesorales presentadas por los actores, que corren del folio 5 del presente expediente, al folio 21 ambos inclusive, pues dichos documentos administrativos no acreditan el carácter de sucesores propiamente, de tal manera, que dichas instrumentales administrativas se desechan, y así se establece; sin embargo, al no haber establecido el demandado una excepción de falta de cualidad en relación a los actores, los mismos deben tenerse como tales herederos, y así se decide. De la misma manera consta a los autos documento de reconocimiento de firma efectuado ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Mayo de 1.987, donde se verifica la venta de unas bienhechurías construida sobre la parcela cuyos linderos se encuentran establecidos supra y al ser copia simple de un instrumento reconocido en su firma, el mismo tiene pleno valor probatorio en relación a que el ciudadano RAMON ANTONIO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.399.839, dio en venta pura y simple al De Cujus las bienhechurías antes señaladas, sobre un inmueble propiedad del Municipio y así se establece.
Deben desecharse por el Principio de Alteridad de la Prueba, los supuestos recibos de pago que corren del folio 28 al folio 66 ambos inclusive, suscritos por la parte actora donde éstas pretenden hacer ver que los mismos están insolutos creándose una prueba a su favor.
¿Podría la Actora hacerse su propia prueba del monto del canon de arrendamiento?. Evidentemente no. Las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág 122), en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”
Por ello, en concepto de ésta instancia A-quem, pretender valorar los recibos emanados de la parte actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
En efecto, tales recibos no prueban la insolvencia del demandado, a quien le corresponde por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba de haber realizado los pagos correspondientes le toca a la parte demandada, quien alega además haber pagado y que en los recibos presentados por la parte actora se lee que: “Hemos recibido de JESUS FIGUEROA”. Sin embargo, dichos recibos no tienen la nota de cancelado o pagado, y figuran en poder del propio acreedor-arrendaticio; si por el contrario, dentro de su contenido se encontrase la palabra “Cancelado”; o si éstos recibos obrasen en poder del intimado, evidentemente podría señalarse que demuestran el pago. Más sin embargo, a los autos no existe ningún medio de prueba que acredite que el demandado a cumplido con el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de Mayo de 2.007 hasta el día de hoy, por lo cual es evidente que el arrendatario-intimado se encuentra subsumido en el contenido normativo del artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”.
En el caso de autos, el demandado no cumplió con su carga de la prueba al no demostrar la cancelación de los cánones insolutos, tampoco era obligación de los actores ir a buscar o ir a cobrar los cánones de arrendamientos, pues en tal caso, el accionado debió haber realizado la consignación arrendaticia establecida en el artículo 51 y siguientes de la Ley Especial de Arrendamientos, y así se establece.
Se desecha el documento administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en relación a que existe unos ciudadanos adolescentes y niños, ocupando dicho inmueble, pues tal circunstancia deberá ser tomada en consideración al momento de ejecutarse el fallo con las medidas necesarias, según la ley, que garanticen el interés superior del menor y la inviolabilidad de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero no en la cognitio del presente proceso.
Asimismo, la parte intimada promueve la evacuación de una inspección judicial que se efectuó el día 13 de Agosto de 2.010, constituido en el inmueble cuyo arrendamiento se reclama y donde se dejó constancia que dicho inmueble se encuentra en normal estado de conservación, por lo cual, a través de la Sana Critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección denota que el inmueble se encuentra en un estado de mantenimiento debido que no amerita la declaratoria de deterioro y así se establece.
De la misma manera comparecieron a deponer como testigo la ciudadana LEONOR AGUSTIN BORGES TORO. Tal testigo se desecha por cuanto el mismo manifiesta una cierta enemistad para con la parte demandada, por cuanto ha señalado que éste. “…en reiteradas veces le tiró la puerta a la cara…”, lo cual evidentemente, hace que el testigo no tenga la necesaria habilidad de ecuanimidad para declarar, pues es evidente, a través del análisis del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Sana Crítica, que quien le tira uno en la cara varias veces la puerta, no permite un juicio sano, pues es evidentemente que se convierte en enemigo del declarante, además, el declarante fue contratado para cobrar los cánones insolutos sin haberlo logrado, por lo cual, el traerse como testigo involucra una cierta imparcialidad debiendo desecharse de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo VICTOR MANUEL VILLANUEVA y al testigo JOSE ANTONIO GUERRA MACHADO, pues éstos declaran el primero de ellos, en la tercera pregunta sobre la existencia de un contrato de arrendamiento; y el segundo, en la misma pregunta N° 3, declara sobre la existencia de un contrato de arrendamiento. Siendo de establecerse que dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras.
Asimismo compareció a deponer el testigo DINA RENGIFO, la cual se desecha al no aportar ningún elemento a los fines de demostrar la solvencia del intimado, en la cual consiste la pretensión del actor. De la misma manera debe desecharse a los testigos AMADO VILLEGAS FLORES; RAMON ANTONIO HERNANDEZ y FELIX CAMPOS, pues tales testigos son incapaces por efecto del artículo 1.387 del Código Civil, pues el medio de prueba testimonial no es capaz de establecer la extinción de una obligación superior a DOS BOLIVARES actuales, y en el caso sub lite, al demandado le correspondía la carga de la prueba de demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos, siendo dicha prueba por lo tanto ilegal, al colidir con el artículo 1.387 Ejusdem.
En consecuencia no habiendo demostrado el reo su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos donde se excepcionó señalando que sí había pagado y que el monto de dicho canon no era de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00) mensuales sino de UN BOLIVAR (1,00) de los actuales y, no asumiendo la carga probatoria de dicha excepción, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar la desocupación y así se establece.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por las Ciudadanas LUISA ELENA RIANI ARMAS y ZAIDA RIANI ARMAS, venezolanas, soltera la primera y divorciada la segunda, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.725.912 y V- 2.399.056, domiciliadas en la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico; en contra del Ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA NUÑES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, titular de la cedula de identidad N° 2.924.228 y domiciliado en la ciudad de Zaraza Estado Guárico, debiendo éste último, en su carácter de arrendatario, desocupar el inmueble ubicado en calle La Esperanza barrio la Loma de la Cuidad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), y la cual se encuentra determinada por los siguientes linderos: Norte: Calle La Esperanza en medio, con parcela de terreno Municipal que estaba o esta libre; Sur: Con el club campestre El Faro; Este: Parcela Del Callejón que va a El Faro, y Oeste: Parcela que es o fue del Doctor Cedeño Valera; la misma fue adquirida por su hermano, en construcción y tenia las siguientes características siguientes: Techo de frescalux, paredes de bloque, piso de cemento, formada por recibo, tres dormitorios, cocina-comedor, un porche, una sala de baño y su correspondiente solar; y consta de documento Notariado del cual se ordenó dejar nota en el libro diario el día 05 de Mayo de 1980, y dicha propiedad fue declarada al departamento de sucesiones el 27 de Junio de 2002. Se condena al arrendatario-demandado en pagarles a los actores los meses de los cánones de arrendamientos insolutos a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, desde el mes de Mayo de 2.007 al mes de Junio de 2.010. De igual forma se condena al demandado al pago de los intereses de mora causados por el atraso de los cánones de arrendamientos generados, sobre el monto de los cánones de arrendamientos, estimados en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,00), desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde el 22 de Julio de 2.010 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Se declara SIN LUGAR LA apelación de la parte intimada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza de fecha 23 de Septiembre de 2.9010, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, en el recurso, se condena al pago de las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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