REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.767-10
PARTE ACTORA: ASOCIASION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), Asociación Civil domiciliada en la población del sombrero Estado Guárico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el día 17 de Marzo de 2.000, bajo el N° 35, Folio 299 al 315, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de Año 2.000, reformados sus estatutos conforme se evidenció del Acta de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 03 de Junio de 2.004, debidamente registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 17, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y Agregados los Estatutos Reformados al respectivo Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 18, Folios 130 al 139, Tercer Trimestre del año 2.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓZARNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.572.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° V- 8.553.311, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.870.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 2.009, mediante el cual manifestó, que su representada durante su actividad civil (asociativa) correspondientes al ciclo 2.005-2.008, otorgo al Accionado la cantidad de CIENTO OCHENMTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.400,00), asimismo, el precitado titulo mercantil fue suscrito por el Demandado, obligándole al cumplimiento y teniendo como fecha de vencimiento el día 24 de Mayo de 2.007 y el cual consigno al escrito libelar original y copia simple del instrumento mercantil marcado 1/1, para que previa certificación fuera depositada para su resguardo en la caja de seguridad de ese tribunal hasta la definitiva del juicio.
Siguió alegando que, como quiera que el Accionado no ha querido cancelar la deuda que mantenía con su representado, a pesar de todas las innumerables gestiones amistosas de cobro extrajudiciales realizadas por su mandante durante casi dos (02) años, para que pagará las obligaciones contraída, resultando infructuosas las diligencias emprendidas por esta, así como también, habían resultado negadas sus actuaciones para lograr el pagó del importe principal del efecto mercantil antes señalado, encontrándose que dicha obligación es de plazo vencido.
El Apoderado Accionante fundamentó la acción, en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y en cuanto a los presupuestos procesales requeridos, para que la pretensión deducida se tramitara a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; y en el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un negocio surgidos entre dos personas jurídica.
De la misma manera, el Apoderado del Actor solicitó al A quo, que se le INTIMARÁ a la Accionada, para que pagará a su representado las siguientes cantidades: Primero: CIENTO OCHENMTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.400,00). Segundo: el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de su total, y definitiva cancelación, los cuales solicitó fueran calculados a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela.Tercero: El pago de las costas y costos del presente procedimiento, los cuales lo establecido en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la deuda sin los intereses, todo en conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así como también, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretará Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del Accionado.
En fecha 30 de Julio de 2.009 fue admitida por el A-Quo, ordenando el emplazamiento de la Parte Demandada para que cancelaran las sumas de dinero solicitadas por la Accionante en su escrito libelar, de igual manera el Tribunal calculó en un 25% las costas procesales, sumando una cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.46.350,00), así como también, los intereses moratorios causados y calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual que se causaran hasta el pago de las sumas reclamadas.
En fecha 26 de Marzo de 2.009 el Apoderado Judicial de la Parte Accionada, estando dentro la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: infirió de la trascripción que la postura que pretendió dimensionar un cuadro causal subyacente en la supuesta relación crediticia, afirmación que se diluyó en lo incierto cuando analizó la cambial que riela al folio 07, aparentemente librada el 24 de Mayo de 2.005 para ser pagada el 24 de Mayo de 2.007. Por consiguiente resultó inconsistente y falso el hecho imputado de que “se otorgó a su representado…. Un cerdito por (Bs. 185.400,00)…. por un lapso de tres años….”.- En ese decir quedó marcado una incongruencia entre lo que sostenía y que denunció, en efecto de comercio que fundamentaba la acción dando por denegada e inexistente la relación de casualidad indispensable para la subyacencia.-……..
Asimismo, rechazó y contradijo con apoyo en lo supra relacionado, la demanda intentada contra su defendido por no ser ciertos los hechos a que se contrae el petitum y carecía fundamento jurídico que los sustenten. En efecto, limitada in fine la relación del subjudice al cobro por intimación de una letra de cambio, era necesario precisar la existencia, vivencia y validez del titulo analizando los presupuestos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, que es su partida de nacimiento. Así como también alegó; que de su estudio era inevitable concluir que no se cumplieron esos requisitos establecidos en el 410 ejusdem, y al examinar el instrumento cambiario se observó que no tenía mención del lugar donde la letra fue emitida. Esta omisión, que era fatal por demás, la sanciona el 411 ibidem, por tanto, la demanda incoada en contra de su poderdante era improcedente por carecer de fundamento legal el presupuesto fáctico con el que se pretendió sustentar. En consecuencia, solicitó se declarará sin lugar con sus pronunciamientos sobre costas.
De igual manera en su contestación el Accionado Reconvino a la Parte Actora, en virtud de que se la hubiera querellado a su poderdante sin que existieran elementos para demandarlo legítimamente por el pagó cambial, exponiéndole a ello al descrédito frente a los establecimientos comerciales de esa plaza y fuera de ella, sus relaciones y amigos, que ahora no le acreditarían, perdiendo la confianza en él, causándole de igual manera, un dolor y malestar profundo a los miembros de su familia, pues los vecinos ya no los trataban con respeto ni consideración, tanto su esposa como sus hijos eran mal vistos en la comunidad, en todas las reuniones sociales a la concurrían, incluyendo afrentas que sufren sus hijos en los institutos escolares, fue por lo que reconvino y lo hizo formalmente a la Parte Actora, para que conviniera en pagarle el daño moral que le había causado personalmente y a los miembros de su familia, hasta por la cantidad que el ciudadano juez tuviera a conciencia discrecionalmente a establecer y ordenara que se cancelara mediante el fallo que al respecto se dicte.
En fecha 07 de Abril de 2.009, compareció ante el A quo el Apoderado Judicial Actor reconvenido, a fin de exponer: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la Reconvención incoada por la Parte Accionada por cuanto careó de fundamento al momento que soportara tal pretensión en el supuesto daño moral que se le pudo haber causado al Accionado, toda vez que el pretendió hacer su derecho del Accionante de cobrar mediante el justo titulo una acreencia a plazo vencido, resultando imposible afectar de manera alguna la moral de la Parte Demandada, por el motivo simple de que solicitará por la vía jurisdiccional el cumplimiento de una obligación, en el caso que les ocupó en ningún momento al Demandado fue sometido a vilipendio alguno, ya que el mismo se dio por notificado tácitamente al momento que concedió poder, tal como constó en el folio 11 en diligencia que corrió inserta en el cuerpo principal del expediente. Por lo tanto, al momento que su mandante solicitó al Órgano Jurisdiccional Interfiriera o es ocupara al momento que hizo valer su derecho, realizó con cada y una de las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada tal pretensión en un titulo valor enmarcada dentro de los parámetros de ley contenidas en de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y puesto que no fue desconocido en el acto de la contestación, el mismo se encontró tácitamente reconocido, dando plena certeza de que efectivamente existió una obligación y que la misma se encuadraba a plazo vencido, no siendo satisfecha aun, por todo los antes expuesto solicitó al tribunal de la Causa se sirviera de no tomar en consideración la Reconvención que interpuso por la Parte Accionada por no cumplir con los extremo de la ley establecidos en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito, en fecha 22 de Abril de 2.009, en los siguientes términos solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones donde funciona la Asociación de Maiceros y Ganaderos del Estado Guárico (AMYGA), específicamente en el Departamento de Administración, ubicada en la avenida las Industrias de la Ciudad de Valle de la Pascua, con la finalidad de que se sirviera de practicar inspección judicial para que demostrará la obligación a favor de su representado, dejando constancia de los siguientes hechos: 1) El monto de la deuda que mantenía el Accionado , a favor de su poderdante; 2) El tipo de instrumento que se reflejaba dicha deuda, así como las características del mismo; 3) Cualquier hecho circunstancia que se reservó señalar al momento de practicar la Inspección Judicial. Finalmente pidió que la prueba promovida fuera admitida y evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, fueron admitió las pruebas promovidas y el A quo fijo el vigésimo día de despacho siguiente a las Nueve (09:00 a.m.) para la constitución del Tribunal.
Por sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBOR DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. SEGUNDO: Se condenó a la Parte Accionada a pagar las cantidades siguientes: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), monto contenido la letra de cambio objeto de la controversia; B) CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.350,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25 % del valor de la Demanda; C) Los intereses moratorios causados y calculados a la rata del (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total definitiva cancelación de la misma. TERCERO: declaró SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la Parte Accionada en contra de la Accionante. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se impuso las Costas procesales a la Parte Demandada, dado su vencimiento total. Dicha sentencia fue apelada en fecha 11 de Mayo de 2.010, por la Parte Accionada; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada.
En fecha 07 de Junio de 2.010, esta Alzada le dio entrada fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde solo la Parte Actora hizo uso de ese derecho.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Abril de 2.010, que declara con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta y sin lugar la reconvención propuesta por la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que la pretensión del actor consiste en el cobro de una letra de cambio por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.400,00), cuyo título mercantil, según expresa la gananciosa del A-Quo fue suscrito por el demandado, obligándose al cumplimiento de la misma, la cual tenía como fecha de vencimiento el 24 de Mayo de 2.007, encontrándose de plazo vencido, es decir, siendo el crédito cierto, líquido y exigible, solicitando la cancelación del monto del capital y el pago de los intereses moratorios causados desde le fecha del vencimiento de la letra hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, los cuales solicita sean calculados a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela, expresando que se tome en cuenta para ello: “…la reconversión monetaria por experticia complementaria al fallo…”, y el pago de las costas y costos del presente proceso.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación y habiendo hecho previamente oposición a la intimación, la excepcionada procedió a contestar la demanda expresando que la letra de cambio no tiene un cuadro causal subyacente en la supuesta relación crediticia, por lo cual, es falso que se le haya otorgado a su representado un crédito por CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.400,00), por un lapso de tres (03) años y que el único elemento consistente en el fundamento de la acción es la letra de cambio. Por otra parte, ataca la demanda, a través de una “Infitatio”, es decir, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y en cada una de sus partes y expresando particularmente que la letra de cambio no vale como tal cambial, por cuanto no cumple con el numeral 7° del artículo 410 del Código de Comercio, ya que, le falta el lugar donde la letra fue emitida, lo cual hace que la misma no valga como letra de cambio. Por último, reconviene a la actora en pagarle el daño moral que le ha causado personalmente y a los miembros de su familia, el hecho de demandarlo ilegítimamente, lo cual, -según expresa-, lo expuso al descrédito frente a los establecimientos comerciales tanto de la plaza como fuera de ella.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada Civil, debe establecer que la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.
En consecuencia, siendo un título valor el de autos, se desprende de su contenido la existencia de la cláusula: a valor entendido, donde pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).
Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “ … es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil de Don Andrés Bello, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “ … se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato …”. Así, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.
Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa del título valore anexo al escrito libelar, como instrumento fundamentale, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe …”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.
En el caso sub lite, el excepcionado señala que el actor pretende fundamentarse en un cuadro causal, subyacente en la supuesta relación crediticia, por el solo hecho de señalarse por parte del actor cuál es el motivo que generó el nacimiento de la letra de cambio. Para esta instancia de apelación es evidente que las cambiales o títulos valores - letras de cambio son instrumentos generados para la circulación pero que, en definitiva, tienen una razón económica jurídica que sirve de sustento a la letra de cambio. Tal afirmación genera en la doctrina, específicamente en criterio del mercantilista Italiano T. ASCARELLI. (La Teoría Guiridica Della Circolazione e i Titoli de Crédito Negli Studi ReCenti. Revista de Derecho Comercial 1.933), tres (03) tesis a saber. A.- Los que sostienen que se trata de un pacto primitivo, que puede ser de cualquier clase (compra-venta, mutuo, etc) y constituye la relación originaria o fundamental; B.- Los que afirman que la letra de cambio tiene su causa en un convenio ejecutivo o pactum de cambiando, por el cual las partes de una relación cambial para ejecutar las obligaciones nacidas de aquella; y C.- Los que creen que se trata de un convenio para crear la letra de cambio, es decir, el pactum cambii, generador de la obligación cambiaria del librador o suscriptor del titulo.
En relación a la primera tesis, hay autores que consideran que coexiste con la emisión de la letra de cambio una relación jurídica distinta del derecho incorporado a la letra, pero íntimamente unida con ésta, llamada relación fundamental o subyacente, que es el contrato o negocio que, independientemente de la letra de cambio une a las partes y que por un acto de voluntad de ellas da origen a la letra de cambio. Por su parte, para esta Alzada la obligación cambiaria no es el valor recibido, la mercancía comprada, la fianza prestada, etc, sino la confianza de la firma estampada en la letra. Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio quedan a un lado o quedan en el patrimonio de los que lo han celebrado con sus respectivas acciones o excepciones. En nuestra Doctrina, siguiendo al maestro RENE DE SOLA (El Derecho Venezolano Sobre la Letra de Cambio. Caracas. 1965. Pág. 70), es de suponerse, que si usted acepta una letra de cambio no es por hacerle un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, un negocio, para que usted vaya a aceptar una letra librada contra usted por un tercero, ello nos indica, que si bien es cierto debe existir una relación subyacente, cuando se libra la letra, esa relación desaparece, salvo que, la letra se cause; como supra se expresó, en el caso sub lite, la letra no está causada pues fue librada a valor entendido, por lo que la letra se basta así misma, teniendo una naturaleza abstracta de la obligación que se fundamenta única y exclusivamente en la propia letra. Por ello, en el derecho venezolano, la letra de cambio no requiere expresar la causa de emisión, por lo que se concluye, que en lo alegado por el actor en su escrito libelar en relación a los motivos de la relación subyacente que generó la letra de cambio, no pasó de ser una mención superflua e innecesaria que no vicia de nulidad la letra y, por ende, tampoco la priva de su eficacia cambiaria, debiendo desecharse así el alegato del accionado en relación a que el actor pretendió causar con sus explicaciones la letra accionada, y así se establece.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el reo en su perentoria contestación señala que la letra de cambio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410.7° del Código de Comercio, es decir, que la letra no contiene la mención del lugar donde fue emitida. Ante tal circunstancia se observa que efectivamente el artículo 410.7° establece que: “La letra de cambio contiene: 7.- La fecha y el lugar donde fue emitida…”.
Y seguidamente en el artículo 411 se establece: “El titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.
Es doctrina de esta Alzada, al igual que de nuestra Sala de Casación Civil, establecida a lo largo de varias décadas que la letra de cambio es un titulo de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio.
En efecto, esta Superioridad ya tiene resuelta tal cuestión, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1.982 (G.F. N° 119. V. II. Págs. 1.403 y 1.404), donde se estableció que la indicación del lugar de expedición de la letra de cambio es “una formalidad sustancial”, cuyo incumplimiento, a juicio de la Sala, acarrea la ineficacia de la letra como titulo cambiario, en que no se indicó el lugar de expedición de la letra ni se suplió esa omisión con indicación de otro lugar al lado de la firma del librador.
Este criterio de la Alzada, el cual ahora se reitera, encuentra sólido respaldo en la doctrina, tanto nacional como extranjera. En efecto, el profesor LEOPOLDO BORJAS H., al estudiar los caracteres del título de crédito, señala que es “un documento formal, es decir, un documento que debe llenar todos los extremos de forma previstos en la Ley y cuya inobservancia comporta la validez del título” (Ensayos y otros Estudios Jurídicos. Pág. 490).
El profesor FRANCESCO MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción de SANTIAGO SENTIS MELENDO, Tomo VI. Pág. 311, al referirse a los requisitos formales que la letra de cambio debe contener, dice: “…la indicación de la fecha y del lugar donde la letra se emite; la letra en la cual no se indique el lugar de emisión, se considera suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador…”.
“Salvo los modos de suplir a deficientes e incompletas indicaciones, antes referidas, el documento en que falten uno o mas de los requisitos que hemos enumerado, y que están prescritos bajo pena de nulidad, es deficiente por inobservancia de cargas…, o sea que es nulo y no vale como letra”.
Por su parte, TULIO ASCARELLI, en su Derecho Mercantil, traducción de FELIPE DE T. TENA, Págs. 486 y 487, expresa: “El rigor cambiario va unido por la ley a la observancia de los rigurosos requisitos de forma, a falta de los cuales no puede haber título cambiario, ni obligación cambiaria…”.
Sin embargo, esta regla está moderada por la ley misma en algunos casos determinados en que, ésta suple la falta de indicación, salvando así la nulidad del título. La cambial en que no se expresa el lugar de la emisión, se considera suscrita en el lugar indicado junto al nombre del girador o del emitente.
En el caso sub lite, esta Alzada observa de la lectura de la letra de cambio, que corre al folio 7, que es una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que del lado izquierdo de la firma del librador aparece la siguiente leyenda: “Tucupido-Guárico”. Es cierto que no aparece en el sitio que rigurosamente corresponde, el lugar de la expedición, pero siendo éste, no un requisito imperativo, sino facultativo, es decir, de aquellos cuya omisión en el texto la suple o sustituye la ley para evitar el rigor de la nulidad, debe considerarse merced a la leyenda colocada al lado izquierdo de la firma del librador, como suscrita en la Ciudad de Tucupido, Estado Guárico, lugar éste que figura en la letra al lado izquierdo al nombre del librador, con detalles aún más precisos, como el nombre de la urbanización y el numero de la casa.
Bajo tal doctrina el tratadista CARLOS MORALES, en sus “Estudios sobre la Letra de Cambio. Pág. 10”, expresa que se exige en las cambiales el lugar de la emisión junto con la fecha, para determinar, si han sido cumplidas las exigencias del país donde se emitió la letra, en su formación. Y luego agrega: “…en la época en que predominó el concepto de que no podía ser extendida una letra de cambio sino de un lugar a otro, era útil este requisito, para conocer con mayor facilidad si había sido violado el hecho entonces prohibido…”, dentro de este concepto, es decir, del que estableció que una letra de cambio no podía ser extendida en el mismo lugar donde debía ser aceptada y pagada, sino en uno diferente del de su emisión, era necesario este requisito. Pero ahora, con la evolución de la letra de cambio que puede ser extendida en el mismo lugar donde reside el librador, el librado y hasta el avalista, no puede esgrimirse dentro de una lógica sana que la repetición de este lugar es motivo suficiente para hacerle perder a la cambial su efectividad como letra de cambio; por lo cual, sí se encuentra establecido el lugar del libramiento, en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico, cumpliéndose así con el supuesto de hecho establecido en el artículo 411 del Código de Comercio y así se establece.
Bajando a los autos, observa igualmente esta Superioridad, que el actor pretende en el aparte Segundo del Capítulo Tercero de su escrito libelar lo siguiente: “… El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, los cuales solicitamos sean calculados a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para ello la reconvención monetaria por Experticia Complementaria del Fallo, que deberá ser ordenada…”.
Ante tal petitorio yerra el actor en la forma de solicitar el cálculo del interés moratorio que genera la letra de cambio. Sin embargo, esta Alzada, con base a sus funciones didácticas pasa ha señalar que el sistema de intereses, en la letra de cambio se encuentra totalmente cubierto por el Código de Comercio, que es el consagrado en los artículo 414 y 456 ibidem.
El primero de ellos se refiere al interés compensatorio aplicable solamente a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vistas, que no es el caso de autos. En el segundo de los casos, vale decir, en el supuesto de letras libradas para ser pagadas a un cierto día, lo que se generan son los intereses moratorios, específicamente establecidos en el artículo 456, ordinal 2°, que se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, donde se consagra en forma supletoria, el 5% anual, si ellos no han sido fijados; pero los establecidos, nunca pueden ser superiores en ningún caso a las limitaciones legales mercantiles sobre la rata máxima de interés que se permite cobrar, es decir el doce por ciento (12%) anual, consagrado en el artículo 108 del Código de Comercio.
Recordemos que a diferencia del pagaré, - que sí es un instrumento de crédito -, la letra de cambio era un servicio entre comerciantes de diferentes plazas, para evitar remesas de dinero y donde no había porqué estipularse intereses, o cuando menos podían no estipularse.
En el caso específico de las letras de cambio, bastaría realizar un análisis exegético – positivista del artículo 414 del Código de Comercio, que expresa:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En la demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
Para percatarse que, en una letra librada a día fijo, es una cláusula (pro non scripto), se tiene por no escrita, cuando se pretende un interés superior al 5% anual.
Del artículo supra trascrito, se evidencia que las únicas letras donde pueden estipularse el establecimiento de un interés generado desde el libramiento mismo, es única y exclusivamente en el caso de las instrumentales cambiarias a la vista o a cierto tiempo vista; en las restantes formas de libramiento cambiario, no cabe la cláusula del establecimiento de intereses; debiendo aplicarse para el resto de las cambiales el interés legal consagrado en el artículo 456, Ordinal 2°, que señala:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2° Lo intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
En el caso bajo examine example, las letras fueron libradas con vencimiento a día fijo, por lo cual el interés es el del cinco por ciento anual, desde la fecha de vencimiento, no pudiendo trasladarse el interés de la intermediación financiera e inmiscuirla a la esfera cambial que tiene una especial forma de regulación. Debiendo aclararse que los intereses establecidos en el ordinal primero del referido artículo, se refieren a los intereses “compensatorios”, previstos para las letras libradas a la vista o a cierto tiempo vista y no a los “moratorios” del ordinal segundo, que son de orden legal; por lo cual, es evidente, que los intereses que se generan luego del vencimiento de la presente letra de cambio, es el interés del 5% anual y no el interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la intermediación financiera, y así se establece, debiendo declararse parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
De la misma manera, debe establecerse que la apelación de la recurrente debe declararse parcialmente con lugar, pues la instancia A-Quo, en forma indebida condenó a la demandada al pago de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 46.350,00), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, circunstancia ésta por demás improcedente pues es evidente, que hubo oposición a la intimación y el juicio se transformó en un procedimiento ordinario, sin que sea procedente entonces establecer las costas calculadas por el tribunal en un 25% del valor de la demanda.
Por otra parte, el daño moral solicitado por la demandada en su reconvención es improcedente. Esta Alzada debe establecer que el daño moral, es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrocinio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ello se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica en éstos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirve para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos MAZEAUD, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptible de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral, el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que cabe en él todos los que pertenecen a esferas tan distintas como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos, o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se entiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, o a su crédito.
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1.942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la victima.
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos, para la reposición del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima.
Por esta Razón el daño moral esta exento de pruebas.
En el presente caso pues, el hecho de haberse demandado una letra de cambio, en los estrados mercantiles, la cual es declarada parcialmente con lugar, excluyéndose única y exclusivamente la pretensión de pago de intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal cual lo pretendía el actor, no genera un daño moral apto para la reconvención, del establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, pues no hay un daño espiritual inferido en la estricta personalidad o en valores que pertenezcan al excepcionado relativos a la afectación de la realidad material económica, pues en el caso de autos, se repite, la pretensión del cobro de bolívares es declarada parcialmente con lugar, lo que no involucra que el demandado haya sufrido una afección espiritual en las esferas de la vida, el honor, la libertad, el crédito, o la capacidad o aptitud profesional, debiendo desecharse por ende la reconvención pretendida y condenarse en Costas a la parte reconviniente por mutua petición, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), Asociación Civil domiciliada en la población del sombrero Estado Guárico, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el día 17 de Marzo de 2.000, bajo el N° 35, Folio 299 al 315, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de Año 2.000, reformados sus estatutos conforme se evidenció del Acta de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 03 de Junio de 2.004, debidamente registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 17, Folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y Agregados los Estatutos Reformados al respectivo Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 18, Folios 130 al 139, Tercer Trimestre del año 2.004, en contra de la demandada, Ciudadano RICHARD ANTONIO ALBANO CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° V- 8.553.311, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico. La presente acción se declara PARCIALMENTE CON LUGAR por cuanto se desecha la pretensión libelar del actor en relación al pago de los intereses moratorios conforme a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, única y exclusivamente en relación a la acción de Cobro de Bolívares. Se condena a la demandada al pago a favor de la actora de los siguientes conceptos: 1°.- El capital de la letra de cambio montante a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.400,00), 2.- Al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el día 24 de Mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, intereses generados sobre el capital de la letra, los cuales se ordena calcular conforme Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada bajo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Abril de 2.010, en relación a la pretensión del Cobro de Bolívares y a la condenatoria en costas del 25% al monto libelar.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en relación a la acción, no hay expresas condenatoria en Costas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte excepcionada en contra de la actora. Se CONFIRMA el fallo de la reconvención de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Abril de 2.010.
CUARTO: Se condena a la excepcionada-reconviniente, al pago de las Costas de la reconvención, al existir vencimiento total y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-
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