REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002986
ASUNTO : JP01-P-2007-002986


IMPUTADO: GAETANO LAMALETTO CASALLI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.-
PROVIDENCIA: ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-



Corresponde a este Tribunal Fundamentar las razones de hecho y de derecho, por las cuales en fecha 09 de Noviembre del 2010, este Juzgado en acto de Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALLI, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofertadas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 326, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Celebrada como fue en fecha 09 de Noviembre del 2010, la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda de Defensa ambiental del Ministerio Público, en contra del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALLI, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal Abogado ALDO ROJAS, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, objeto de la presente investigación, indicando que “…En fecha 07 de Septiembre del 2007, la Dirección de defensa Integral del ambiente y Delito ambiental del Ministerio Público remite a este despacho fiscal una nota de prensa publicada en la pagina 3 del Diario Ultimas noticias de fecha 04 de Septiembre del 2007, de la que se desprende que funcionarios del poder popular para el ambiente constataron la existencia de un numero considerado de presas emplazadas sobre la cuenca alta del Río Guaribe en el Estado Guárico, presuntamente construida sin la perisología correspondiente así como actividades de deforestación de la cuenca de la quebrada la Zamoreña ubicada en la misma jurisdicción; razón por la cual la dirección comisionó a esta representación fiscal. De acuerdo a la noticia aparecida en la prensa el ministerio del ambiente constató la existencia de un número considerable de presas emplazadas sobre la cuenca del Río Guaribe en el Estado Guárico, presuntamente construida sin autorización del Ministerio del Ambiente, lo que al parecer contribuyó a la severidad de la inundación ocurrida en esa región por los incrementos de los aportes al caudal, razón por la cual el Ministerio del ambiente abrió un procedimiento administrativo en contra del centro de recría Gaemar, propiedad del acusado, en cuyas fincas se encuentran las represas mas grandes y se ordenó drenarlas por el peligro que representaban para la población de San José de Guaribe; observó también el Ministerio del ambiente indicios de deforestación y obstrucción de causes en la finca de Gaetano Lamaletto, emplazadas en la cuenca de la quebrada La Zamoreña…”; en tal sentido le manifestó a este Tribunal que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, acusó formalmente a GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004, por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravante establecida en el artículo 12 ejusdem en perjuicio del Ambiente venezolano, solicitando en que sea admitida la presente acusación fiscal en contra del acusado mencionado. Explicando detenidamente los elementos de convicción en que sustenta su acusación, explicando los hechos ocurridos e indicando al Tribunal como fueron cometidos los delitos que acusa; Asimismo señalo los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios 155 al 213 del presente asunto penal en la pieza Nº 04, señalando la legalidad pertinencia y necesidad de las mismas; solicitando que sea admitida totalmente la acusación fiscal y su ampliación la cual consta a los folios 67 al 73 de la pieza Nº 05 de las actuaciones, así como las pruebas ofrecidas y sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes identificado. Es todo.

Una vez realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación en contra del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004; el Tribunal le explicó los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, de la calificación jurídica acusada en el acto, la cual le explicó, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de procedimiento especial por la admisión de los hechos, interrogándolo si deseaba declarar, a lo que contestó que no deseaban declarar y se acogían al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De seguido el Tribunal procedió a identificarlo como sigue:

GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien la tomó primeramente el ABG. YORMAN TORREALBA, quien entre otras cosas señala:
“…“La Defensa va a oponer las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4º, literales “c”, “e” y la letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, no se cumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y faltan los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, además de eso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De ser declaradas con lugar estas excepciones y analizadas por el Tribunal, la Defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de nuestro defendido. Finalmente la Defensa se acoge a la comunidad de la prueba, es todo”.


De seguido tomó la palabra el Co-defensor Privado ABG. FELIPE RAFAEL FARÍAS, quien entre otras cosas señala:
“Yo quería tomar parte en esta exposición de manera muy breve, basándome en el aspecto de la cualidad de nuestro defendido, en cuanto a la responsabilidad que se le ha atribuido como único e inseparable que dirige las actividades agrícolas y de otra índole, ya que él es el Presidente de de la Sociedad Mercantil Centro de Cría Gaemar C.A, teniendo esta Sociedad Mercantil personal constituido por capataz, administrador de la finca, veterinarios, entre otros, quiero aclarar de forma categórica que la cualidad de la persona de nuestro defendido no puede ser responsable de los hechos acontecidos en agosto del año 2007 sobre un hecho notorio, una inundación y existe entonces la extrema necesidad de analizar la evaluación de la cualidad de la persona responsable de tales hechos imputados por el Ministerio Público, finalmente ratifico la importancia extrema de que se evalúe la persona natural y se verifique si tiene fortaleza el delito, pero la Defensa considera y sostiene que el ciudadano Lamaletto no es responsable de tales hechos, en todo caso responde como propietario del Centro de Cría Gaemar, es todo”.”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa este Sentenciador del desarrollo mismo de la audiencia, analizados los elementos de convicción que sustentan la acusación del Representante fiscal, entre ellos los informes técnicos de Constatación al área de capacitación de la cuenca de los Ríos Guaribe y Tamanaco, ubicados en Jurisdicción del Municipio Guaribe del Estado Guárico; a los fines de constar las condiciones del área en cuestión una vez que el día Jueves 30 de agosto del 2007, siendo aproximadamente las 5:00 PM, se presentó una crecida sin precedentes del Rio Guaribe; Informe de Inspección a los sectores de San José De Guaribe, realizados por los Ingenieros Carlos Matos y Benito Rojo de fecha 31-08-2007, quienes dejaron constancia que se recorrió la cuenca del Río Guaribe, que influyó en la inundación de la población del mismo nombre dentro de la cual se verificó en compañía del director de protección civil del Estado Guárico el sector de la cuenca ocupada por la propiedad del señor Gaetano Lamaletto en donde se tenía el indicio de haber colapsado varias lagunas y el desborde de una pequeña presa. Recorriendo el área en helicóptero se verificaron 3 lagunas…. Estos reservorios de agua colapsaron por no tener aliviadero, así mismo se observaron dos lagunas más que no estaban en laderas…”; Informe de Inspección Ocular al campo de fecha 15 de Junio del 2006, donde se observa en sus conclusiones: “… durante el recorrido se pudo observar que se han realizado una serie de trabajaos de movimientos de tierras con taponamientos de cursos de escorrentía de aguas de lluvias las cuales son del régimen intermitente…” “… en la parte noreste de la posesión se pudo observar el corte, aprovechamiento y aserrio de árboles de la especia Cartan y Acapro, en ningún momento pudimos observar donde fueron talados y aprovechados la cantidad de productos que se encontraban apilonados en los sectores Moro pando y cerro seco…”; Acta policial de fecha 14 de Junio del 2006 suscrita por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; informe de Inspección ocular al campo de fecha 31-07-2006, donde se lee en sus conclusiones: “… desde el inicio de la inspección se pudo observar que en los predios de la finca existía el aserrio y aprovechamiento de productos forestales de distintas especies, los cuales se presentan almacenados en pullas… también existe en varios sitios de la misma, la afectación de los recursos naturales (flora, suelo y agua)… es importante mencionar, que en algunos sectores y en los linderos del Centro de Recría Gaemar C.A, están realizando deforestación con especies mayormente forrajeras, lo que hace presumir que es para este mismo fin (aportar sombra y comida al ganado – sistema agrosilvopastoril), Oficio Nº 000392 de fecha 19 de Junio del 2007, emanado del Ministerio del Ambiente y dirigido al ciudadano Gaetano Lamaletto Casali, mediante el cual le notifican la providencia administrativa Nro. 10-05-03-2004-0084 (referida a las sanciones que le fueron impuestas a la empresa Centro de Recría Gaemar C.A, en la persona del acusado de marras); Orden de proceder de fecha 18-07-2005; Informe Técnico de constatación de fecha 15 de Julio del 2005, Oficio Nº 0020 de fecha 18-07-2005, dirigido al Acusado de autos, Acta de Declaración del Imputado ciudadana GAETANO LAMALETTO CASALI; Providencia Administrativa Nº 10-05-03-2005-0020, derivada del procedimiento sancionatorio dirigida al ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI; orden de proceder Nº 10-05-04-2007-0012 del 12 de Marzo del 2007, derivados de la inspección Técnico de fecha 07-03-2010, Informe técnico de constatación de fecha 07-03-2007; Orden de procede Nº 10-05-04-2007-0007 de fecha 22 de febrero del 2007, El Acta de Inspección Ocular de fecha 06-02-2007, levantadas por funcionarios de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela; Informe Técnico de constatación de fecha 07-02-2007 realizado en el Fundo La Aguada, propiedad del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, Providencia Administrativa Nº 10-05-04-2007-0007 emanada del Ministerio del ambiente Región Guárico; informe Técnico Elaborado por el Lic. Jesús Sulbarán Coordinador Técnico científico Ambiental; medidas precautelativas de carácter ambiental decretadas por este Tribunal; todos traídos al Tribunal, que efectivamente hacen presumir con claridad que efectivamente se encuentran satisfechos todos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión de los delitos calificados y acusados en la sala por vindicta pública como lo es CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravante establecida en el artículo 12 ejusdem en perjuicio del Ambiente venezolano. Los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción como los narrados anteriormente que hacen estimar a este sentenciador que GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004, ha quebrantado normas jurídicas de tipo penal previstas en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de la necesidad en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado que en este caso es el ambiente venezolano, que es de sumo y extremo interés general de todo individuo venezolano y de las instituciones públicas, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública.-

En razón de lo anteriormente analizado es por lo que este Tribunal considera que la Acusación Fiscal reúne las exigencias y extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello y conforme lo preceptúa el artículo 330 ordinal 2º ejusdem se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravante establecida en el artículo 12 ejusdem en perjuicio del Ambiente venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público, todo de ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción, parcialmente señalados antes y perfectamente descritos en el escrito acusatorio del Ministerio Público, los cuales se dan por reproducidos, sobre la comisión de los delitos de: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravante establecida en el artículo 12 ejusdem en perjuicio del Ambiente venezolano, por lo que se mantiene en consecuencia la calificación Jurídica acusada por el Ministerio Público, lo que evidentemente hace improcedente acordar las excepciones opuesta por la Defensa Privada contenidas en el artículo 28 numeral 4º, literales “c”, “e” y la letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos enunciados por la vindicta pública y que en su escrito expresa como que “…En fecha 07 de Septiembre del 2007, la Dirección de defensa Integral del ambiente y Delito ambiental del Ministerio Público remite a este despacho fiscal una nota de prensa publicada en la pagina 3 del Diario Ultimas noticias de fecha 04 de Septiembre del 2007, de la que se desprende que funcionarios del poder popular para el ambiente constataron la existencia de un numero considerado de presas emplazadas sobre la cuenca alta del Río Guaribe en el Estado Guárico, presuntamente construida sin la perisología correspondiente así como actividades de deforestación de la cuenca de la quebrada la Zamoreña ubicada en la misma jurisdicción; razón por la cual la dirección comisionó a esta representación fiscal. De acuerdo a la noticia aparecida en la prensa el ministerio del ambiente constató la existencia de un número considerable de presas emplazadas sobre la cuenca del Río Guaribe en el Estado Guárico, presuntamente construida sin autorización del Ministerio del Ambiente, lo que al parecer contribuyó a la severidad de la inundación ocurrida en esa región por los incrementos de los aportes al caudal, razón por la cual el Ministerio del ambiente abrió un procedimiento administrativo en contra del centro de recría Gaemar, propiedad del acusado, en cuyas fincas se encuentran las represas mas grandes y se ordenó drenarlas por el peligro que representaban para la población de San José de Guaribe; observó también el Ministerio del ambiente indicios de deforestación y obstrucción de causes en la finca de Gaetano Lamaletto, emplazadas en la cuenca de la quebrada La Zamoreña…” por lo que tales hechos adminiculados a los elementos de convicción traídos al Tribunal considere este Sentenciador, que si revisten carácter penal, si están colmadas las exigencias de procedibilidad para intentar la acción y no adolece la acusación de requisito de formalidad alguno exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por vía de consecuencia no se acuerda EL SOBRESEIMIENTO solicitado por no haber lugar a ello. Así se establece y se decide.-

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportadas por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales probanzas, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y/o rechaza, siendo ellos los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÙBLICO:

TESTIGOS:
1.- Declaración del Ingeniero NELSON AMUNDARAY, jefe del área 3 Vigilancia y Control ambiental Región Guárico.-
2.- Declaración de los ciudadanos CARLOS MATOS y BENITO ROJO, funcionarios Adscritos a la Coordinación de Gestión del Agua y el Ingeniero Nelson Amundarayn, Coordinador DEA-Guarico.-
3.- Declaración del ciudadano Técnico Javier Álvarez, Adscrito a la Dea Guárico.-
5.- Declaración de los ciudadanos C/2DO ORLANDO HERNANDEZ TORREALBA, funcionario de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela.-
6.- Declaración del ciudadano Ingeniero DONNY SILVA, Adscrito a la DEA - Guárico.-
7.- Declaración de los ciudadanos Ingeniero Jenny Rafael Reinoso, Adscrito a la DEA – Guárico Area Nº 4.-
8.- Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía destacamento Nº 28 Cap. (GN) STEPHAN MARQUEZ PABLO, TTE. (GN) IRIARTE NIÑO ERICCSON, CABO SEGUNDO SOTO RAMIREZ MAURO, DISTINGUIDO LUCENA HERRERA ROMMEL.-
9.- Declaración del ciudadano Ingeniero ARIAID RODRÍGUEZ R, Director de la DEA – Región Guárico.-
10.- Declaración del ciudadano Ingeniero Leonardo Alberto Gil Mora, Adscrito a la DEA - Guárico.-

DOCUMENTALES:

Se admiten para su exhibición e incorporación mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Texto Sustantivo Penal las siguientes documentales:
1.- Informe de Constatación de los daños causados en la zona de fecha 03 de Septiembre del 2007, suscrito por el Funcionario Nelson Amundaray.-
2.- Informe de Inspección a los sectores inundados de san José De Guaribe de fecha 31-08-2007, realizado por los ingenieros Carlos Matos y Benito Tojo, así como el suscrito por el Ingeniero Nelson Amundaray.-
3.- Informe de Inspección Ocular al campo de fecha 15-06-2006, realizado por el Técnico Javier Álvarez.-
4.- Acta policial de fecha 14 de Junio del 2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; suscrita por el funcionario cabo segundo ORLANDO HERNANDEZ.-
5.-informe de Inspección ocular al campo de fecha 31-07-2006, realizado en los predios del Centro de Recría Gaemar C.A, suscrita por el Ingeniero Donny Silva.-
6.- Oficio Nº 000392 de fecha 19 de Junio del 2007, emanado del Ministerio del Ambiente y dirigido al ciudadano Gaetano Lamaletto Casali, mediante el cual le notifican la providencia administrativa Nro. 10-05-03-2004-0084 (referida a las sanciones que le fueron impuestas a la empresa Centro de Recría Gaemar C.A, en la persona del acusado de marras).-
7.- Orden de proceder Nº 10-05-03-2005-0020 de fecha 18-07-2005; emanada del Ministerio del Ambiente del Área Administrativa Nº 03, realizado por el funcionario Ingeniero Nelson Amundaray.-

8.- Informe Técnico de constatación de fecha 15 de Julio del 2005, en el que participaron por el Ministerio del ambiente Ing. Agrónomo Nelson Amundaray, jefe del área 3 de vigilancia y control ambiental.-

9.-Oficio Nº 0020 de fecha 18-07-2005, dirigido al ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, mediante la cual se le notifica la Orden de proceder Nº 10-05-03-2005-0020 de fecha 18-07-2005.-

10.- Providencia Administrativa Nº 10-05-03-2005-0020, derivada del procedimiento sancionatorio dirigida al ciudadano GAETANO LAMALETTO
CASALI.-

11.- Orden de proceder Nº 10-05-04-2007-0012 del 12 de Marzo del 2007, derivados de la inspección Técnico de fecha 07-03-2010, Informe técnico de constatación de fecha 07-03-2007.-

12.- Informe Técnico de constatación de fecha 07-03-2007 realizado en el Fundo La Sabana, propiedad del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, realizado por el Ing. Nelson Amundaray.-

13.- Orden de procede Nº 10-05-04-2007-0007 de fecha 22 de febrero del 2007.-
14.- Acta de Inspección Ocular de fecha 06-02-2007, levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela; Primera Compañía destacamento Nº 28 Cap. (GN) STEPHAN MARQUEZ PABLO, TTE. (GN) IRIARTE NIÑO ERICCSON, CABO SEGUNDO SOTO RAMIREZ MAURO, DISTINGUIDO LUCENA HERRERA ROMMEL.-

15.- Informe Técnico de constatación de fecha 07-02-2007 realizado en el Fundo La Aguada, propiedad del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI.-
16.- Providencia Administrativa Nº 10-05-04-2007-0007, emanada del Ministerio del ambiente Región Guárico, suscrita por el Ing. Ariaid Rodríguez derivada de la orden de proceder Nº 10.-05-05-2007-0007.-

17.- Providencia Administrativa Nº 24-05-0-07-0008, derivada de las actuaciones realizadas el 03 y 06 de Julio del 2007, por funcionarios del Poder Popular para el ambiente en terrenos del Centro de Recría Gaemar.-

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Se admite cuanto ha lugar en derecho, la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la cual fue invocada por la defensa en su escrito de fecha 12-12-2008 y en el acto de la Audiencia Prelimianr, para la celebración y Control del Juicio Oral y Público según los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.-

Visto que una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofertadas por la defensa y por el Ministerio Público precedentemente especificadas, se les ofertó al acusado el contenido del artículos 376 de la norma adjetiva penal, quien manifestó no querer admitir los hechos; A tal efecto, se ordenar la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravante establecida en el artículo 12 ejusdem en perjuicio del Ambiente venezolano, por considerar, quien aquí decide, que los hechos objeto de este proceso penal son graves y de gran magnitud toda vez, que el bien jurídico tutelado y afectado es la salubridad ambiental de sumo interés para la colectividad venezolano y para las instituciones en general, aunado al daño causado al ambiente según las especificaciones que quedaron claras en el acto de la audiencia preliminar.- Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa previstas en el artículo 28, numeral 4º, literales “c”, “e” y “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias previstas en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación y su reforma presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravante establecida en el artículo 12 ejusdem en perjuicio del Ambiente venezolano. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Comunidad de las Pruebas a la cual se acogió el representante de la Defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa, por no haber lugar a ello y no encuadrar las hechos en ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado GAETANO LAMALETTO CASALLI, venezolano, de 71 años de edad, natural de Italia, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.083.877, nacido en fecha 27/02/1939, , de estado civil casado, de profesión Industrial, Residenciado en Carretera Nacional Ocumare-Yare, Kilómetro 3, Casa Tazón de Yare, Estado Miranda, hijo de Camilo Lamaletto (f) y de Laura Casalli (f), teléfono Nº 0239-5003004, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta a la Fiscalía 2º del Ministerio Público aperturar investigación sobre la responsabilidad de los Funcionarios del Ambiente que siguieron otorgando permisología a pesar de la degradación causado al ambiente. Por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran antes el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones el Juez de juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja Expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10,12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA.-

ABG. ELBIA MARQUEZ.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA