REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003103
ASUNTO : JP01-P-2010-003103


IMPUTADOS: SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON.-
VICTIMA: OMAR JESUS GONZÁLEZ.-
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-
PROVIDENCIA: ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-



Corresponde a este Tribunal Fundamentar las razones de hecho y de derecho, por las cuales en fecha 04 de Octubre del 2010, este Juzgado en acto de Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue presenciada y decidida por la Juez Provisoria de este Despacho Abg. OLGA TAMARA CAMACHO RAMÍREZ, quien dictó la resolutiva y se encuentra de reposo medico; y no siendo el mismo juez quien dicto la dispositiva de la referida decisión, al respeto quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto invocando para ello sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 640, Expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”

Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador a fundamentar la decisión en la causa Nº JP11-P-2010-003103, seguida contra de los ciudadanos SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ.


Celebrada como fue en fecha 04 de Octubre del 2010, la audiencia Preliminar fijada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, objeto de la presente investigación, en tal sentido le manifestó a este Tribunal que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, acusó los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ, solicitando en que sea admitida la presente acusación fiscal en contra de los imputado de autos SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON. Asimismo señalo los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios 94 al 110 del presente asunto penal, señalando la legalidad pertinencia y necesidad de las mismas; solicitando que sea admitida totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas y sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio oral y público en contra de los imputados antes señalado y finalmente, solicitó se mantenga con la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los mismos, es todo.

Una vez realizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación en contra de los imputados SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, el Tribunal les explico los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, de la calificación jurídica acusada en el acto, la cual les explicó, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio les perjudique, así mismo les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de procedimiento especial por la admisión de los hechos, interrogando a los imputados si deseaban declarar, a lo que contestaron que no deseaban declarar y se acogían al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De seguido el Tribunal procedió a identificarlos como sigue:

SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.233.521, natural de Cagua, Estado Aragua, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Altagracia de Orituco, Sector Fidel Marín, calle 04, casa Nº 03, Estado Guárico, Hijo de Mariela Pérez (V) y Aldemar Sánchez (V), RENZO MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, de la cedula de identidad Nº 18.894. 019, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 21 año de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, residenciado en Plural, Altagracia de Orituco, calle principal, casa S/N, Hijo de Damelys Muñoz (V) y Lorenzo Muñoz (V) y Lorenzo Martínez (V) y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.493.236, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión desempleado, residenciado en Altagracia de Orituco, Sector Ipare, calle principal, casa S/N, Estado Guarico, Hijo de Juan Rendón (V) Luis Rafael Clemente (F).-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien entre otras cosas señala
“… Primeramente solicito el sobreseimiento de la presente causa, por las razones claramente expuestas en el escrito de contestación, de ser declarada Sin lugar tal solicitud, solicito un cambio de calificación Jurídica, en virtud que según las actas procesales, el vehiculo propiedad de la victima se encontraba en el lugar donde mis defendidos fueron aprehendidos por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y no al de robo, luego Ofrezco como medio de prueba las declaraciones de los testigos que constan en el escrito de acusación, Deonel Álvarez, Maolys Avilez e Iris Loreto, así como el reconocimiento en rueda practicado por la victima, por ultimo solicito la revisión de la medida privativa de libertad en el sentido de que se le otorgue una medida privativa de libertad en el sentido de que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva Consistente en presentaciones periódicas, en virtud que variaron las circunstancias al no ser mis defendidos reconocidos por la victima como autores del robo de vehículos, y tener mis defendidos residencia en el Estado Guarico…” Y como quiera Renzo Martínez y Luís Clemente se encuentran en mal estado de salud pido al tribunal en caso de negar la medida cautelar de presentaciones periódicas aquí solicitadas ordena el traslado de mis defendidos al hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad a los fines de que sean examinados y se le de su tratamiento adecuado, con carácter de urgencia, es “todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa este Sentenciador que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, han quebrantado normas jurídicas de tipo penal, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, tomándose en cuenta la pena que podría llegarse a imponr y la magnitud del daño causado, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:

1) ACTA DE APREHENSIÒN DE LOS IMPUTADOS SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, de fecha 17 DE Junio del 2010 debidamente suscrita por los funcionarios detectives JEOVANNI ORTUÑO, PEDRO GONZALEZ y AGENTE NESTOR BERMUDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de José Tadeo Monagas con sede en Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
2) Formulario de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 099-2010.-
3) Formulario de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 100-2010.-
4) Formulario de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 101-2010.-
5) Planillas de derechos humanos de los Investigados
6) Acta de Entrevista de fecha 17-06-2010, realizada a González Pedro.-
7) Acta de Entrevista de fecha 17-06-2010, realizada a Bermúdez Meza Néstor.-
8) Acta de Entrevista de fecha 17-06-2010, realizada a Ortuño Giovanni Antonio.-
9) Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-06-2007.-
10) Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2010 levantada por el funcionario Pedro Piñate, adscrito al CICPC de Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
11) Inspecciones Técnico Policiales Números 482, 483 y Reconocimiento Legal todas de fecha de fecha 18-06-2010, levantada por Pedro Piñate y Samuel Puinche, funcionarios adscritos al CICPC de Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
12) Experticia de Verificación de seriales de carrocería y motor Nº 066-10.-

En razón de lo anteriormente analizado es por lo que este Tribunal consideras que la Acusación Fiscal reúne las exigencias y extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello y conforme lo preceptúa el artículo 330 ordinal 2º ejusdem se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público, todo de ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ, que fueron parcialmente trascrito antes, por lo que se mantiene en consecuencia la calificación Jurídica acusada por el Ministerio Público, lo que evidentemente hace improcedente acordar la excepción opuesta por la Defensa con relación a el cambio de calificación Jurídica para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a criterio de quien aquí decide los hechos se encuentran enmarcados dentro del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en con concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASI SE DECIDE.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante a los autos, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo y que constan en los folios 94 al 110, estimando que es inoficioso su nueva reproducción o especificación detallada, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que se admite la acusación fiscal, previa revisión y análisis por parte de este Juzgado, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal y la defensa, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales probanzas, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza, siendo ellos los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÙBLICO:

1.- EXPERTOS: Dra. Nellys Martínez, Medico Forense Adscrito Al CICPC con sede en Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
2.- Sub – Inspector Renny Mejías, Experto al Servicio del CICPC con sede en Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
TESTIGOS:
1.- OMAR JESUS GONZALEZ ESCALANTE.-
2.- Funcionarios: JEOVANI ORTUÑO, PEDRO GONZALEZ Y NESTOR BEMUDES, todos Adscritos a la Policía Municipal con sede en Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
3.- Funcionarios: PIÑATE PEDRO y SAMUEL PUINCHE, Adscritos al Servicio del CICPC con sede en Altagracia de Orituco Estado Guárico.-
DOUCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-06-2010, realizado por la Medico Forense Nellys Martínez.-
2.-Actas de Inspección Técnica Números 482 y 843 de fecha 18-06-2010.-
3.- Experticia de Verificación de seriales de fecha 18-06-2010.-

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Readmite cuanto ha lugar en derecho, la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la cual fue invocada por la defensa en su escrito de fecha 25-10-2010, para la celebración y control del Juicio Oral y Público según los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.-

TESTIMONIALES:
1.- DEONEL ANTONIO ÁLVAREZ AUINO, titular de la cédula de Identidad Nº 30.088.686.-
2.- MAOLYS COROMOTO AVILEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.715.096.-
3.- IRIS MARIANYELA LORETO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.352.856.-

Visto que una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofertadas por la defensa y por el Ministerio Público precedentemente especificadas, se les ofertó a los acusados el contenido del artículos 376 de la norma adjetiva penal, quienes manifestaron no querer admitir los hechos; A tal efecto, se deberá ordenar, la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OMAR JESUS GONZÁLEZ, por considerar, quien aquí decide, que los hechos objeto de este proceso penal son muy graves y de gran magnitud, cuya posible pena privativa de libertad a imponerse, es muy alta, y pudiese existir, el riesgo y peligro de fuga y/o de amenazas a testigos o víctimas, por parte de los procesados de este caso, produciéndose obstaculización al desarrollo de este proceso. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, sin lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que formuló la defensa en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en relación con lo previsto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que aun no han variado las circunstancias, d modo tiempo y lugar por las cual se les privó, adminiculado al mismo hecho de haberse admitido en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por las partes, que comprometen a todas luces la participación de los sindicados penales en esta investigación.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa con relación a el cambio de calificación Jurídica para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a criterio de quien aquí decide los hechos se encuentran enmarcados dentro del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en con concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ASI SE DECIDE. PRIMERO: admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Publico del Estado Guarico, contra los ciudadanos: SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, RENZO MARTINEZ MUÑOZ Y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como también los ofrecidos por la Defensa, todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, y se les impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si harán uso de los mismos, a los que respondieron de manera NEGATIVA cada uno por separado y manifestaron su deseo de irse a Juicio. Oída la manifestación de voluntad del acusado, el Tribunal continua con su pronunciación: TERCERO: Se niega la revisión de la medida solicitada por la Defensa y Ordena el traslado inmediato con carácter de urgencia y con vigilancia extrema de los Imputados con carácter de urgencia y con vigilancia extrema de los imputados RENZO MARTINEZ MUÑOZY LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON, al hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de esta cuidad, a los fines de brindar la atención medica necesaria a los mismos que se encuentran en mal estado de salud. SANCHEZ PEREZ LEOMAR ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.233.521, natural de Cagua, Estado Aragua, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Altagracia de Orituco, Sector Fidel Marín, calle 04, casa Nº 03, Estado Guárico, Hijo de Mariela Pérez (V) y Aldemar Sánchez (V), RENZO MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, de la cedula de identidad Nº 18.894. 019, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 21 año de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinido, residenciado en Plural, Altagracia de Orituco, calle principal, casa S/N, Hijo de Damelys Muñoz (V) y Lorenzo Muñoz (V) y Lorenzo Martínez (V) y LUIS RAFAEL CLEMENTE RENDON venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.493.236, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión desempleado, residenciado en Altagracia de Orituco, Sector Ipare, calle principal, casa S/N, Estado Guarico, Hijo de Juan Rendón (V) Luis Rafael Clemente (F), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran antes el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones el Juez de juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja Expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10,12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA.-

ABG. ELBIA MARQUEZ.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA