REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006007
ASUNTO : JP01-P-2010-006007


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en el asunto JP01-P-2010-006007, seguido al Ciudadano: REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reinaldo Urbina y de Magali Peraza, ambos vivos, residenciado en la Casa S/N, Vereda 06, Sector Tricentenario 01, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono Nº 0424-3554143, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANADRA PÉREZ, quien estuvo asistido legalmente por la defensora pública ABG. ROSIBELL FRANCO, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico ABG. CARLOS CARPIO, de Procedimiento Especial, Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Juez informó los motivos de la audiencia e informó al imputado de los hechos por los cuales es presentado por el Ministerio Público en el lapso de ley ante este despacho, a fines de realizar la audiencia respectiva y oír a las partes de conformidad a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal que nos rige.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico ABOGADO CARLOS CARPIO, el mismo puso a disposición del Tribunal al ciudadano REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometidos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PÉREZ, resultando el imputado ser aprehendido en fecha 06-11-2010 en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, quines actuaron por imperio de la denuncia interpuesta en la misma fecha por la víctima GABIELA ALEJANDRA PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.884.364, manifestando que “Comparecía por ante ese despacho con la finalidad e denunciar a su ex pareja de nombre Reinaldo Alberto Urbina Pérez, ya que el día de hoy 06-11-2010 como a las 10:30 horas de la noche me agredió tísicamente en varias partes del cuerpo, utilizando los puños de sus manos …”; por lo que Solicitó de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se ventile el presente asunto por las normas del procedimiento especial, toda vez que faltan actuaciones que realizar, asimismo solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, finalmente solicitó se decreten medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Se le informó al imputado ciudadano REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, del hecho que se le atribuye así como de la calificación jurídica, especificando de manera clara circunstancias en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles es presentado al tribunal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los medios alternativos aplicables en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; este se identificó plenamente señalando que si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como: REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reinaldo Urbina y de Magali Peraza, ambos vivos, residenciado en la Casa S/N, Vereda 06, Sector Tricentenario 01, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono Nº 0424-3554143, quien expone:
“Los problemas empezaron desde la primera vez que ella se decidió ir de la casa de su mamá porque atuvo un problema con ella, porque la mama la había corrido de la casa, yo me la llevé de la casa de allí, y estábamos tranquilos porque ella se contentó con su mamá, después la mama le metió a meterle cizaña de mi, que yo era mujeriego, que me la pasaba en la en la calle con mis amigos y con mujeres y allí empezaron la discusiones y la ¡desconfianza, fue cuando tuvimos 1 problema una vez porque supuestamente yo y que tenía una mujer y yo llegando a la casa me dio un golpe en el ojo y en la boca, ese día en la mañana me dijo me dejas real para yo comprar ace para lavar que me voy para casa de mi mamá, le pregunté a qué hora te vas y me dijo después q lave, llego a la casa al mediodía a almorzar y me dice ahorita me voy para casa de mi mamá que tiene que decirme algo sobre nosotros dos y le pregunté sobre qué y no me quiso decir nada, después de almuerzo me voy al trabajo y como a las dos horas empezó a enviarme mensajes q tenía que hablar conmigo, que donde estaba yo le dije que estaba a ocupado en el negocio trabajando, aproximadamente como a las 5 de la tarde me dice te vienes temprano que quiero hablar contigo y le dije te esperas que llego como a las 6 y media y como a las 7 o a las 8 que llegue a la casa fue cuando fue el problema, q la mama le dijo que yo tenia otra mujer, que me habían visto y la chama y que le dijo a la mama que yo había tenido relaciones con ella, y allí empezó a decirme miles de groserías y atarcarme con golpes, después rompió todos los reales, aproximadamente 420 bolívares fuerte y en lo q agarro una franela para irme me volvió atacar a golpes y a mordiscos, ahí fue donde la agarre por los brazos y la empuje para la cama y en lo que iba saliendo del cuarto me rompió la camisa y me empezó a rasguñar la cara y me partió unos azabaches y ahí empezó la broma y me empezó a morder pero en ningún momento yo ni la mordí ni la golpee por la quijada, ella empezó a insultarme, llego mi papa y prendió el equipo para q los vecinos no escucharan, después ella llamo a su papa y se fue con él, después me mando un mensaje peguntándome donde estaba y que hacia y le dije q esta acostado, ya ella estaba en la PTJ denunciándome, los PTJ fueron para mi casa y me llevaron para la PTJ , es todo”.

La Defensora Pública representada por la abogada ROSIBEL FRANCO, en defensa de su representado expuso entre otras cosas:
“…“La Defensa solicita seguir el Procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que en el expediente consta experticia médica de ambos donde padecen una lesión leve, debió a mi parecer ser una lesión recíproca y no la precalificación dada por el Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido q vive en casa d sus padres no me opongo a la separación de pareja, en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, previa revisión y análisis de las actas fiscales en las cuales consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal referida a la necesidad de practicar aun diligencias investigativas en el presente asunto, que resulta procedente acordar la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la citada ley, tal y como lo dispone el artículo 94 Ejusdem, todo ello a los fines de esclarecer los hechos, llegar a la verdad de lo que ocurrió y determinar en consecuencia las responsabilidades que fueren pertinentes, en resguardo al legitimo de derecho a la defensa a los principios de Igualdad y justicia. SEGUNDO: en atención a la protección especial de la Mujer como norte esencial de la referida Ley, observa este tribunal que son suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan en el acta de denuncia presentada por la víctima (folio 01), acta de investigación de fecha 06-11-2010, notificación de las medidas de protección, Inspección Técnico Policial Nº 925, Constancia Médico forenses; en consecuencia se considera procedente la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometidos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA PÉREZ, por lo que el Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Registro civil de Altagracia Estado Guárico, por el lapso de 04 meses que es el tiempo que dura el procedimiento especial; se le impuso del contenido del artículo 262 del Código Orgánico y de sus consecuencias; Así mismo consideró procedente el Tribunal imponer en favor de la víctima GABRIELA PÉREZ, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, por lo que se le prohibió totalmente al Imputado REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, cualquier tipo de acercamiento o relación con la victima, relacionadas con acoso u hostigamiento, amenazas, maltrato verbales, maltratos físicos y/o psicológicos, se le prohíbe y se restringe el acercamiento del agresor a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y le está prohibido al agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso, llamadas telefónicas o mensajes de textos, a la victima o algún integrante de su familia y prohibición de acercarse a la residencia de la victimas y a sus familiares, imponiéndole al Imputado de las consecuencias del incumplimiento de esta medida de protección, todo ello con el objeto de evitar a futuro el maltrato tanto físico como verbal hacia la mujer ofendida.
DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinario 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.696, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reinaldo Urbina y de Magali Peraza, ambos vivos, residenciado en la Casa S/N, Vereda 06, Sector Tricentenario 01, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono Nº 0424-3554143, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Especial, en perjuicio de la adolescente, GABRIELA ALEJANDRA PEREZ PULIDO y Medidas de Protección a favor de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante El Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; 2.-Prohibición de acercarse y agredir a la víctima, o a su familia, en su sitio de trabajo, estudio o residencia, de perseguirla u hostigarla, por sí mismo o por terceras personas. Se declara sin lugar la medida de seguridad y protección establecida en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la víctima GABRIELA ALEJANDRA PÉREZ PULICO ya desalojó el recinto común. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado REINALDO ALBERTO URBINA PERAZA desde esta sala de audiencias.. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese publíquese y déjese copia debidamente certificada. Remítase las actas fiscales al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA
ABG. ELBIA MARQUEZ.-