REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004536
ASUNTO : JP01-P-2008-004536
IMPUTADO: CARLOS LUIS FLORES.-
VICTIMA: HANS EDGARDO BOLÍVAR SIERRA.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
PROVIDENCIA: ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Corresponde a este Tribunal Fundamentar las razones de hecho y de derecho, por las cuales en fecha 11 de Octubre del 2010, este Juzgado en acto de Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, Admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.-
Celebrada como fue en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, objeto de la presente investigación, indicando que en fecha once de diciembre del dos mil ocho, en la Urbanización Rómulo Gallegos, específicamente en el sector la encenada Adyacente al INCE, se encontraba un vehículo marca Toyota modelo Corolla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, matricula IAO43S, y que a su vez presentaba impactos producidos por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego , el cual había colisionado contra una cerca del alfajor de una vivienda tipo rancho, y el conductor había sido trasladado ostras antes hasta el hospital Ranuarez Balza, y luego de haber ingresado falleció a consecuencia de las multiples heridas producidas por proyectil de Arma de fuego, tal situación se pudo conocer ya que el ciudadano Pedro Flores Funcionario del CICPC de San Juan de Los Morros, recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policia del Pueblo Guáriqueño…” en tal sentido le manifestó a este Tribunal que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, acusó a CARLOS LUIS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, solicitando en que sea admitida la presente acusación fiscal en contra del precitado ciudadano. Asimismo señaló los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios 37 al 79 del presente asunto penal a en su pieza Nº 02, señalando la legalidad pertinencia y necesidad de las mismas; solicitando que sea admitida totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas y sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes señalado y finalmente, solicitó se mantenga con la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.
Una vez realizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación en contra de CARLOS LUIS FLORES, el Tribunal le explicó los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, de la calificación jurídica acusada en el acto, la cual les explicó, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio les perjudique, así mismo les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de procedimiento especial por la admisión de los hechos, interrogando al imputado si deseaba declarar, a lo que contestaron que si deseaban declarar.-
De seguido el Tribunal procedió a identificarlos como sigue:
CARLOS LUIS FLORES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 Años de Edad, de Titular de la Cédula De Identidad V-8.995.207, nacido en fecha 11-10-1965, de estado civil casado, de Profesion u Oficio, ahorita desempleado, antes era obrero, Residenciado en el Mahoma, Callejón Florida, Casa N° 16, de esta ciudad, hijo de padre desconocido y de Miguelina Flores (V), Nacido 02-09-1983, y quien expuso:
“Hasta donde yo sé, soy inocente de este caso, ya que me han investigado y yo no tengo nada que ver, investigaron la camioneta negra y salió negativo y yo me considero inocente, se me acusa de un caso de dónde estaba, yo, qué estaba haciendo yo, dónde denuncié yo y solicito que el Ministerio Público investigue el caso como debe ser, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. ROSIBELL FRANCO, quien entre otras cosas señala
“…“Esta Defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se presentó constancia de que mi defendido el día 11-12-08, fecha en que ocurrieron los hechos no se encontraba en la ciudad de San Juan de los Morros, sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales, para el caso de ser negada mi solicitud, esta Defensa solicita sea revisada la Medida Privativa de Libertad y le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa, finalmente me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”.
En virtud del principio de Igualdad de las partes en el proceso Penal, se le cede la palabra a la representación de la víctima, ciudadana NORIS SIERRA, titular de la cédula de Identidad Nº 2.521.362, quien expuso: “El señor dijo que ese día no estaba en San Juan de los Morros, pero sí estaba, porque a mi hijo lo mataron a la una de la tarde, pido justicia porque no sería él que disparó, pero sí estaba aquí en San Juan y si estaba en la camioneta, es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa este Sentenciador que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que CARLOS LUIS FLORES, ha quebrantado normas jurídicas de tipo penal, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, tomándose en cuenta la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Diciembre del 2008 suscrita por los funcionarios PEDRO FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
2) Acta de entrevista de fecha 11-12-2008, realizada a la ciudadana ALGUEIRA SIERRA YHOASMERU OBIANDA.-
3) Acta de entrevista realizada a la ciudadana LILIANA DEL VALLE MUÑOZ.-
4) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana CORRO MUÑOZ TRINA MERCEDES.-
5) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2287 de fecha 11-12-2008, practicada por los funcionarios adscritos al CICP San Juan de los morros en la Morgue del Hospital General de esta ciudad.-
6) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2290 de fecha 11-12-2008, practicada por los funcionarios adscritos al CICP San Juan de los Morros en el Sector la Encenada, entrada del Barrio Vista Hermosa. el Morro Vía pública.-
7) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2294 de fecha 11-12-2008, practicada por los funcionarios adscritos al CICP San Juan de los Morros en el barrio El Mahoma, callejón Florida, vivienda Nº 16 de esta ciudad.-
8) Acta de Protocolo de Autopsia numero H-989-360 de fecha 11-12-2008.-
9) Inspección Técnica Balística, realizada en fecha 11-12-2008, a las 2:00 pm realizada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, placas IAO-43S.-
10 Inspección Técnica Policial Nº 2287 de fecha 11-12-2008, realizado al cadáver del occiso.-
11.- Actas de entrevistas de fecha 17-12-2008 a la ciudadana AGUILERA SIERRA YHOASMERU, la de Fecha 18-12-2008 realizada a LILIANA MUÑOZ, a CORRO TRINA MERCEDES, la realizada en fecha 19-12-2008, realizada a YURUANI SIERRA y BOLIVAR LEURNITH.-
12.- Acta de Defunción consignada en fecha 15-09-2010, de la víctima HANS EDGARDO BOLÍVAR.-
10) 13.- Acta reentrevista realizada a la ciudadana SIERRA ASIO NORIS MERCEDES.-
En razón de lo anteriormente analizado es por lo que este Tribunal considera que la Acusación Fiscal reúne las exigencias y extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello y conforme lo preceptúa el artículo 330 ordinal 2º ejusdem se admite totalmente la acusación en contra de CARLOS LUIS FLORES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 Años de Edad, de Titular de la Cédula De Identidad V-8.995.207, nacido en fecha 11-10-1965, de estado civil casado, de Profesión u Oficio, ahorita desempleado, antes era obrero, Residenciado en el Mahoma, Callejón Florida, Casa N° 16, de esta ciudad, hijo de padre desconocido y de Miguelina Flores (V), Nacido 02-09-1983, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público, todo de ello de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, que fueron parcialmente trascrito antes, por lo que se mantiene en consecuencia la calificación Jurídica acusada por el Ministerio Público, lo que evidentemente hace improcedente acordar la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Defensa con relación a que el mismo no se encontraba en esta ciudad el día de los hechos, es un argumento, que a juicio de este Tribunal, debe ser debatido en el acto del Juicio Oral y público. A criterio de quien aquí decide los hechos se encuentran enmarcados dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y, ASI SE DECIDE.
Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante a los autos, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo y que constan en los folios 37 al 79 de la pieza II, estimando que es inoficioso su nueva reproducción o especificación detallada, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que se admite la acusación fiscal, previa revisión y análisis por parte de este Juzgado, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal y la defensa, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales probanzas, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÙBLICO:
1.- EXPERTOS: Dra. MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, Medico ANATOMOPATÓLOGO Adscrita al CICPC con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico.-
2.- Testimonio del Detective DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, Adscrito al CICPC con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico.-
FUNCIONARIOS:
3.-Testimonial de LOPEZ CLARET y FLORES PEDRO, Adscritos al CICPC con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico.-
TESTIGOS:
1.- AGUILERA SIERRA YHOASMERU ORLANDA, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
2.- LILIANA DEL VALLE MUÑOZ, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
3.-CRORRO MUÑOZ TRINA MERCEDES, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
4.- SIERRA YURUANI YASMIRIANS, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
6.-BOLIVAR SIERRA LEURNITH MERCEDES, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
DOUCUMENTALES:
1.- Actas de Inspecciones Técnicas Números 2290 Y 2294 de fecha 11-12-2008.-
2.- Protocolo de Autopsia de fecha 11-12-2008, realizado por la Doctora María Lourdes Figueroa.-
3.- Trayectoria Balística Nº 9700-077-DEG-079 de fecha 26-101-2009.-
4.- Acta de Defunción signada con el Nº GUA-2008-REGISTRO 447052.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Ser admite cuanto ha lugar en derecho, la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la cual fue invocada por la defensa en su escrito de fecha 18-10-2010, para la celebración y control del Juicio Oral y Público según los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.-
TESTIMONIALES:
1.- MIGUELINA FLORES y JOSÈ GREGORIO PÈREZ, quienes viven en el Barrio el Mahoma, callejón florida Casa Nº 16 de esta ciudad.-
2.- FLOR VICENTA OJEDA, quien vive en el Barrio Camoruquito, frente a la sede del puesto policial de esta ciudad
3.- funcionarios ALBERTO RAFAEL MOTA y EDUARDO DÍAZ CANACHÉ, quienes realizaron experticia al vehículos clase CAMIONETA Marca Ford, Modelo F-150, Bronco, año 92, placas 307-XJI, el cual pueden ser ubicados en el CICPC de San Juan de los Morros Estado Guárico.-
4.- ANGEL GOMÉZ, quien realizó experticia al vehículo clase CAMIONETA, Marca Ford, Modelo F-150, Bronco, año 92, placas 307-XJI, el cual puede ser ubicados en el CICPC de San Juan de los Morros Estado Guárico.-
DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA Emitida por la Unidad de diálisis de Aragua, de fecha 14 de Septiembre del 2010.-
2.- Experticia Nº 365-2008 de fecha 12-12-2008, practicada a la camioneta Marca Ford, Modelo F-150, Bronco, año 92, placas 307-XJI.-
3.- Experticia Nº 9700-077-1428 de fecha 18-12-2008, practicada a la camioneta Marca Ford, Modelo F-150, Bronco, año 92, placas 307-XJI.-
PRUEBA DE INFORME:
1.- Oficiar a la Defensoría del Pueblo de esta ciudad, a los fines de que informen si CARLOS LUIS FLORES, el día 12 de Diciembre del 2008, fue a denunciar que estaba recibiendo Amenazas de muerte.-
2.- Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de que informen si CARLOS LUIS FLORES, fue a denunciar a un policía del Estado Guárico, de nombre Carlos Seijas, quien lo estaba Amenazando de Muerte.-
Visto que una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofertadas por la defensa y por el Ministerio Público precedentemente especificadas, se le ofertó al acusado el contenido del artículos 376 de la norma adjetiva penal, quien manifestó en alta clara e inteligible voz, no querer admitir los hechos y ser inocente; A tal efecto, se deberá ordenar, la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado CARLOS LUIS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra, por considerar, quien aquí decide, que los hechos objeto de este proceso penal son muy graves y de gran magnitud, cuya posible pena privativa de libertad a imponerse, es muy alta, y pudiese existir, el riesgo y peligro de fuga y/o de amenazas a testigos o víctimas, por parte del procesado de este caso, produciéndose obstaculización al desarrollo de este proceso. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, sin lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que formuló la defensa en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en relación con lo previsto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que aun no han variado las circunstancias, de modo tiempo y lugar por las cuales se le privó, adminiculado al mismo hecho de haberse admitido en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por las partes, que comprometen a todas luces la participación de los sindicados penales en esta investigación.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto no están dados los extremos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS LUIS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ylo interroga si desea acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió: “Soy inocente, no voy admitir los hechos, es todo”. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Texto Adjetivo Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del imputado CARLOS LUIS FLORES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 45 Años de Edad, de Titular de la Cédula De Identidad V-8.995.207, nacido en fecha 11-10-1965, de estado civil casado, de Profesion u Oficio, ahorita desempleado, antes era obrero, Residenciado en el Mahomo, Callejón Florida, Casa N° 16, de esta ciudad, hijo de padre desconocido y de Miguelina Flores (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD0 EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hans Edgardo Bolívar Sierra. Y se ordena la remisión de las actuaciones del presente asunto al Juez Mixto de Juicio. QUINTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado CARLOS LUIS FLORES ratificada por el Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran antes el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones el Juez de juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja Expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10,12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL)
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA.-
ABG. ELBIA MARQUEZ.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA.-