REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006024
ASUNTO : JP01-P-2010-006024


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre del año 2010, visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, de calificación de Aprehensión Flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad solicitada en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-06-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el callejón El Samán, Casa Nº 04, Sector Flores, de este Municipio, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HENRY WILLIANS BOLIVAR GUTIERREZ (occiso) y YOEL ERASMO POLANCO MARIA (occiso), a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta al folio 49 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-06-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el callejón El Samán, Casa Nº 04, Sector Flores de este Municipio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ERASMO POLANCO MARIA (occiso), el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido procesado son los siguientes:

“…En fecha 07-11-2010, en el callejón los samanes, sector Flores , casa Nº 04 de esta ciudad, durante la celebración del cumpleaños de María Antonieta Méndez con unos familiares y unos amigos que laboran en el Ferrocarril de esta ciudad, donde Bolívar Henry (occiso), tuvo una acalorada discusión con uno de los invitados, lo que ocasionó que dicho sujeto esgrimiera un arma de fuego y la accionara reiteradamente en contra de la humanidad del occiso Bolívar Henry huyendo del lugar con sentido hacia la carretera nacional, quedando en la vivienda el cuerpo sin vida de BOLIVAR GUTIÉRREZ HERRY WILLIAMS, PRESENTANDO MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO… De seguido consta en el acta policial levantada por los funcionarios del CICPC delegación del Estado Guárico, quienes se apersonaron en el lugar donde dejaron constancia de lo ocurridos, de los testigos que presenciaron el hecho y colectaron las evidencias de interés criminalisticos objeto de la investigación; indicando al vuelto del folio 1 del acta policial el funcionario actuante ANTONY RAMIREZ, deja constancia …” que fue abordado por el funcionario Samuel Armas, Adscrito a la policía del Estado Guárico quien informó que a pocos metros de eses lugar se encuentra el cuerpo sin vida de otro ciudadano de sexo masculino, que presuntamente había sido el victimario de Henrry Bolívar, , indicando que el mismo fue agredido y lesionado letalmente al disputarse una riña entre familiares y vecinos del hoy occiso, al cual identificaron como YOEL ERASMO POLANCO MARIA (occiso); que en el suelo se encontraban rastros de una sustancia de naturaleza hemática los cuales atravesaban el patio de una vivienda adyacente al sitio donde ocurrió el hecho, se realizaron las inspecciones y experticias necesarias y en ese sitio se colectaron las evidencias de interés criminalisticos…” Expuso que en las actuaciones constan evidencias suficientes que relacionan al Imputado RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, con el fallecimiento del occiso YOEL ERASMO POLANCO las cuales explicó al Tribuna, indicando entre ellas declaraciones de testigos presénciales del hecho aunado a las múltiples lesiones que presenta tanto el cadáver del occiso como el Imputado de marras ciudadano RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, por lo que fue aprehendido, y en este acto le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ERASMO POLANCO MARIA (occiso), y solicitó la Fiscal se califique la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Representación Fiscal expuso en forma verbal los elementos de convicción en los cuales fundamentaba su solicitud.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, del derecho que le asiste y del contenido de los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó al Tribunal querer rendir declaración, fue Identificado como: RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-06-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el callejón El Samán, Casa Nº 04, Sector Flores de este Municipio, y expuso:

“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.”




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensora Privada, ABG. ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, expuso entre otros puntos:
“…nos encontramos en presencia de dos homicidios donde se impone una de las culpas a mi defendido, ciertamente en fecha 7- 11 de 2010 a las 7:00 de noche hubo una celebración en casa de su madre e invitan varios vecinos en virtud de que gozan de aprecio entre ellos, mi defendido invita a un amigo de el ferrocarril quien trae dos amigos mas quienes no fueron invitado pero como eran invitados de su amigo el lo acepto, y como a las 3 de la mañana mi defendido escucha unas detonaciones y desconoce la riña entre el hermano y uno de los invitados de su amigo y al escuchar corre hacia a la sala y ve que tiene aparentemente a su hermano abrazado y que le esta dando disparo a quema ropa y se enfrenta con el agresor, corre hacia el y lo lanza y siente un fuerte golpe en la cara perdiendo el conocimiento y hasta allí supo de este ciudadano, no podemos negar ya que se evidencia las contusiones y según la consignación de los exámenes médicos realizadas por la fiscalía establece arma blanca y quiero solicitar se investigue a ver si había alguna otra arma, que se haga una entrevista a la comunidad de que aprecio le tenían a la victima (hermano del imputado) ya que el era una persona muy alegre y juguetón o alguna referencia personal del mismo y todos van decirle lo bueno que era, la prensa inclusive habla de un linchamiento yo rechazo la culpabilidad de mi defendido por cuanto debería ser un delito individualizado, no existen elementos de fundamento que establezcan que el empuño esa arma, no evidencie la existencia de la misma en las actuaciones ,solo se evidencia, piedras y el armamento que dio muerte al hermano de mi defendido. No estoy por esto culpando a mi defendido porque el no estaba presente. De hecho al hoy occiso YOEL ERASMO POLANCO MARIA Lo catalogan como el Moustro de Valle del Tuy el cual es o fue un hombre alto y bastante robusto y viendo las condiciones de estatura de mi defendido creo que debió haber levantado bien alto empuñando el arma blanca. La defensa considera que la medida privativa no es la más viable porque necesita elementos de convicción. Solicitar la defensa se dicte una medida cautelar menos gravosas ya que si no hay testigo y la victima esta muerta como acusar a alguien de la muerte de YOEL ERASMO POLANCO MARIA, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-examine, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes, observa el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, que el hecho es de acción pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, presuntamente ha participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ERASMO POLANCO MARIA (occiso), el cual merecen pena privativa de libertad, desprendiéndose además de las actuaciones que el Imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica la representante de la vindicta pública, fue aprehendido por funcionario de CICPC delegación San Juan de Los Morros, en circunstancias y con lesiones evidentes y claras en su humanidad que participó presumiblemente en la reyerta donde resultó fallecido el ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de YOEL ERASMO POLANCO, también se aprecian otros elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puesta en conocimiento de este sentenciador que seguidamente se señalan:
1.- Acta policial de fecha 07 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario RAMÍREZ ANTONY, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias como encontró los cadáveres involucrados en esta investigación
2.- Inspección Técnica Nº 2083, de fecha 07-11-2010.- Folio 3 Y 4.-
3.- Inspección Técnica Nº 2084, de fecha 07-11-2010.- Folio 5.-
4.- Inspección Técnica Nº 2085, de fecha 07-11-2010.- Folio 6.-
5.- Registros de Cadenas de custodia Números 583-11-10,584-11-10, 585-11-10, 586-11-10, 587-11-10.- Folios 7-11.-
6.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-11-2010.-
7.- Registro de Cadena de Custodia Nº 171-10.-
8.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BOLIVAR GUTIERREZ FRANKLIN ALIRIO, ANTONY RAMIREZ.-
9.- Registro de Cadena de Custodia Nº 591-11-10, 591-11-10, ambas de fecha 07-11-2010.-
10.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ZORAIDA REYES SILVA, POLANCO MARÍA YONIEL, FRANCO MOTA JULIAN, MARÍA ANTONIETA MENDEZYAKSON VIVAS, LERMIT ARMASMAYROGA NORALIT Y ZERPA ANGEL RAFAEL.-
11.- Experticia Nº 9700-252-194 de fecha 08-11-2010.-
12.- Experticia Nº 9700-149-1171-10 de fecha 08-11-2010.-
13.- Certificado de Defunción EV-14 de Bolívar Hennry.-

14.-Experticia Nº 9700-149-1174-10 de fecha 08-11-2010.-
15.- Experticia Nº 9700-149-1175-10.-
16.- Certificado defunción Nº EV-14 de Polanco María Yoel.-
17.- Experticia Nº 9700-149-1177 de fecha 08-11-2010.-
18.- Experticia Nº 9700-149-1179 de fecha 08-11-2010.-
19.- Experticia Nº 9700-149-1180 de fecha 08-11-2010.-

Considera quien aquí sustenta la presente decisión, que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer si resultare condenado, los hechos narrados por la vindicta pública y el que se desprenden de las actas fiscales constituyen un delito grave, donde el bien jurídico tutelado es la vida, y el imputado de marras, fue aprehendido por funcionario de CICPC delegación San Juan de Los Morros, en circunstancias y con lesiones evidentes y claras en su humanidad que participó presumiblemente en la reyerta donde resultó fallecido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOEL ERASMO POLANCO, lo que hace presumir su participación en la comisión del hecho punible; quedando colmados de esta manera los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, solicitud a la cual no se opuso la defensa, ante la necesidad de la practica de diligencias investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En principio debe pronunciarse este Juzgador en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Empero de ello y en relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ORDINARIO contenido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Tribunal necesario Acordar con lugar la detención flagrante del Imputado al haber sido aprehendidos en posesión de objetos señalados en la investigación como provenientes del delito.-
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

No cabe duda que al Fiscal del Ministerio Público solicitar al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario arguyendo para ello, la falta diligencias para fundar su acto conclusivo, debe operar por vía forzosa la aplicación del procedimiento solicitado, lo que llevó a este Tribunal previa revisión minuciosa de las actas traídas al Tribunal y escuchando los pedimento de practicas de diligencias tanto del Ministerio Público como de la defensa, donde se pudo colegir que efectivamente aun en esta investigación faltan diligencias que practicar y se ordenó la continuación del proceso por los rieles del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA:

Con los anteriores elementos de convicción se puede presumir la presunta participación o autoría del Imputado en el hecho. Habida cuenta, la concepción de la autoría o coparticipación la opinión doctrinal es la mas acertada en la cultura sustantiva penal en virtud de que se inspira en el principio de legalidad de los delitos y de las penas y suministra al Juez elementos de Juicio claro y concreto para fijar el grado de participación del agente.-

La disposición procesal que regula la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, señala que se necesita para ello la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que se desprenda de los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido los requisitos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente colmados en la presente investigación penal con los argumentos y elementos anteriormente transcritos, por lo que se procede en consecuencia a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-06-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el callejón El Samán, Casa Nº 04, Sector Flores, de este Municipio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOEL ERASMO POLANCO MARIA (occiso), al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 07/11/2010, existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, circunstancias estas debidamente especificadas en las actas fiscales, por ultimo considerando que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que pudiera aplicárseles por el delito presuntamente cometido, por la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el articulo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo también peligro de obstaculización, ya que puede influir en la declaración de testigos y victimas del presente asunto, razón por la cual se considera aplicable lo pautado en el articulo 252 Ejusdem., en definitiva y con fundamento en todo lo anterior se estima procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820; se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure, en el Anexo para funcionarios. En fuerza de los fundamentos antes expuestos y por haberse decretado la Privación de Libertad del Imputado, se declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulado por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 44 orinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar de la solicitud de la defensa, y se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RODOLFO ANTONIO MORALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.820, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-06-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el callejón El Samán, Casa Nº 04, Sector Flores, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Apure; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto, a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena expedir copia simple de la presente Acta y entregarla a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Fernando de Apure Estado Apure la cual se remitirá con oficio al Comando de la policía de esta ciudad. Regístrese y publíquese. Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en al artículo 175 del código Penal Venezolano. Diarícese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELBIA MARQUEZ.
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA.-