REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006238
ASUNTO : JP01-P-2010-006238


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud presentada por los Abogados ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ y OSCAR DAVID MATA MEDINA, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en conocimiento del expediente signado 12F3-146-10, (nomenclatura de este despacho fiscal), por medio de la presente acudimos con la URGENCIA del caso ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de rigor, con la finalidad de solicitar, como en efecto se solicita, se sirva decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos:

• BRIZUELA HECTOR RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicalista, reside en el Barrio Bicentenario, calle Rivas, casa S/N° de la Población de El Sombrero estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-16.074.942.

• TOVAR COLINA JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle principal, en las residencias del local comercial denominado “Abasto y Licorería Yosmar”, El Sombrero, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.601.447.

• CAMPOS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, estado Guárico, de 21años de edad, nacido en fecha 13-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Sucre, casa S/N° de la Población de El Sombrero estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.247.395.


EL Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos anteriormente identificados al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 12 f3 1430-2010 la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, por lo que pido al Tribunal que luego de ser oído el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la procedencia de Orden de

A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)

Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:
DE LOS HECHOS

Tal como consta en Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de esta ciudad, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 a.m., se recibe llamada radial, informando que al centro de Diagnostico Integral Julián Mellados de la población del Sombrero, había ingresado un ciudadano sin signos vitales presentando múltiples heridas por arma de fuego procedente de el Sector Bicentenario, calle El Triunfo de la Población del Sombrero, posteriormente se trasladan los funcionarios MÁRQUEZ YORGLEIDER y JOSÉ DIAZ, adscritos al CICPC, al referido lugar constatando la veracidad de los hechos e identificando al ciudadano occiso como MEJIAS LORETO JEAN CARLOS, luego de haber realizado la inspección corporal e identificado el cuerpo inerte, se entrevistan con testigos y familiares del occiso, las cuales quedaron identificadas como ELEANA ROSANGELA TORTOLERO ANGELIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.091.881, HERMINIA VILLAMISAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.254, Y LORETO FUNE DE MEJIAS NORY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.933, seguidamente la ciudadana HERMINA VILLAMISAR, quien manifestó que el día del suceso ella se encontraba en compañía del ciudadano occiso y su novia la ciudadana Elena Rosangela Tortolero, en el Bar la Guariqueña, de esta ciudad, y aproximadamente en horas de la madrugada se retiran para sus residencias en el vehículo tipo moto, marca YAHAMA, placas ACU-554, donde primero la dejan a ella y el ciudadano Jean Carlos Mejias (occiso) y la ciudadana Elena Rosangela Tortolero, se van a sus respectivas casas siendo interceptados por varios sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte le dispararon al ciudadano Jean Carlos Mejias (occiso), para posteriormente salir huyendo llevándose el vehículo tipo moto.


“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:


En base a los elementos de convicción cursantes en autos, establece de manera seria y razonada, que la acción antijurídica, típica y culpable desplegada por los ciudadanos BRIZUELA HECTOR RAMÓN, TOVAR COLINA JOSÉ ANTONIO y CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.074.942, V- 19.601.447 y V-20.247.395, respectivamente, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSO), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente (2005), siendo los mismos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en el presente caso. (Folio 1 y 2)

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N°, de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, realizada en el Centro de Diagnostico Integral Julián Mellado, de la Población del Sombrero, específicamente al cadáver una persona de sexo masculino identificado como Jean Carlos Mejias Loreto. (Folio 5)

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N°, de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, realizada en el Barrio Bicentenario Calle El Triunfo, frente a la residencia N° 25, vía pública, El Sombrero estado Guárico, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 6)

4.- ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, por la ciudadana LORETO FUNE DE MEJIAS NORY DEL VALLE. (Folio 9)

4.- ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, por la ciudadana ELENA ROSANGELA TORTORLERO ANGELINA. (Folio 11)

5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24 de mayo de 2010, realizada por la Medico Anatomopatológico MAIRA RODRÍGUEZ, experta profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de MEJIAS LORETO JEAN CARLOS. (Folios 22 al 24)

6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, llevada a cabo por el medico forense experto encargado, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros. (Folio 25)

7.- AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 25 de mayo del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos indicados en la experticia. (Folio 28)

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folio 29)

9.- RECONOCIMIENTO POSTMORTEM, llevado a cabo en fecha 29-05-10, por el Dr. Franklin B. Martínez C., Médico Forense IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al ciudadano occiso MEJIAS LORETO JEAN CARLOS (Folio 33)

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folio 34)

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folio 35)

13.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 02 de junio de 2010, realizada por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA, practicada a los objetos colectados en la inspección técnica de interés criminalistico (Folio 38)

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folios 39 al 41)

15.- ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, por la ciudadana LORETO DE MEJIAS NORY DEL VALLE. (Folio 48)

16.- ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, por la ciudadana ELENA ROSANGELA TORTORLERO ANGELINA. (Folio 49)

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folios 50)

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folios 51)

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folios 54)

20.- ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, por el ciudadano ULICES ANTONIO LIENDO. (Folio 56)

21.- ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, por la ciudadana HERMINIA MARIA VILLAMIZAR. (Folio 57)

22.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 02 de junio de 2010, realizada por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA, practicada a un arma de fuego tipo pistola, 9mm, marca GLOCK, colectada según planilla de cadena de custodia AA-297-06-10 (Folio 58)

23.- ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Bolivariano, Juan German Roscio, donde certifica que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2010, falleció en el sector Bicentenario II, calle El Triunfo de esta ciudad, ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS LORETO (Folio 60)

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas (Folios 62)

25.- AVALÚO REAL, llevado a cabo en fecha 06 de julio de 2010, por los funcionarios JUAN ESCALONA y ALBERTO RAFAEL MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, practicado al vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas DAS-40A (Folio 64)

De los elementos anteriormente transcritos, se observa la clara comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y además fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son los autores de los hechos, dándose por satisfechos los elementos que deben concurrir para la procedencia de la solicitud planteada en el presente escrito.

DEL PELIGRO DE FUGA

Conforme al análisis de las actas de investigación relacionadas al caso que nos ocupa, esta representación fiscal encuentra que las acciones desarrolladas por los ciudadanos BRIZUELA HECTOR RAMÓN, TOVAR COLINA JOSÉ ANTONIO y CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.074.942, V- 19.601.447 y V-20.247.395, respectivamente, permiten fundamentar la precalificación que de este hecho típicamente antijurídico establece el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSO), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente (2005), los cuales expresan textualmente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 462 de este Código.

Ahora bien, establecida la anterior precalificación, la vindicta pública presume razonablemente el peligro de fuga, por cuanto existe una presunción de tipo legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, y es de observar que en el caso particular, el delito más grave de los anteriormente señalados, es sancionado con prisión de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, lo que hace procedente presumir que la pena que podría llegar a imponerse es lo suficientemente grave, como para considerar que los imputados pudiesen intentar abstraerse del proceso penal seguido en su contra.

De la misma manera, y en refuerzo de los razonamientos anteriormente explanados, encuentra plenamente manifiesta otra de las circunstancias que, por imperativo expreso de la norma adjetiva penal, hacen presumir con fundamento el peligro de fuga, como lo es una evidente falta de información referente al paradero actual de los ciudadanos imputados, lo que a todas luces evidencia que los mismos pudiesen intentar evadir la acción de la justicia.

En este mismo sentido, es menester señalar que consta en la investigación a través de actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente acta de fecha 29/05/2010, y que riela al folio 34 actas, la conducta predelictual de uno de los imputados, como lo es el ciudadano BRIZUELA HÉCTOR RAMÓN.

En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente En consecuencia, se ordena conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, y 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o Cuerpos de Seguridad del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN, respecto al ciudadanos BRIZUELA HECTOR RAMÓN, TOVAR COLINA JOSÉ ANTONIO y CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.074.942, V- 19.601.447 y V-20.247.395, respectivamente, permiten fundamentar la precalificación que de este hecho típicamente antijurídico establece el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSO), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente (2005), los cuales expresan textualmente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
2. Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 462 de este Código.

Al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 12F31430-2010, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem.


En consecuencia, ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos BRIZUELA HECTOR RAMÓN, TOVAR COLINA JOSÉ ANTONIO y CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.074.942, V- 19.601.447 y V-20.247.395, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal líbrese la correspondiente al Comandante de la Zona Policial Nº 01 de san Juan de los morros y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ambos con sede en esta ciudad de san Juan de los morros todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía tercera del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL PRIMERO

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---

LA SECRETARIA