REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006449
ASUNTO : JP01-P-2010-006449


… Vista la anterior solicitud de fecha 25 de Noviembre del presente año y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, por los ciudadanos, ABG. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS Y ABG. RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, Fiscal Décimo y Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro. Del artículo 285º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10mo. del artículo 108º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, numeral 6o, 37 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos a ese digno Juzgado se sirva expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MEDINA MORENO REINALDO JOSE, portadora de la C.I. V-19.246.024, por el DELITO: de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio DE LA VÍCTIMA: RODRIGUEZ ALVARADO JOSE, de 12 años de edad. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia del Acta de Investigaciones Penales de fecha 23 /11/2010 mediante la cual la ciudadana RODRIGUEZ ROMAN ARAMINTA JOSEFINA, venezolana, natural de El sombrero Estado Guárico, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1966, estado civil soltera, obrera, residenciada en la urb. Juan Ángel bravo, calle 02, casa N° 56-28, el Sombrero Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.445, quien expuso “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco como REINALDO, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hijo de nombre ALVARO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, el día domingo 21 de noviembre del presente año, según me dijo mi hijo antes mencionado y en relación a eso desconozco omisiss… cursa en la presente solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de Denuncia de Fecha 23-11-2010, mediante la cual la ciudadana RODRIGUEZ ROMAN ARAMINTA JOSEFINA, venezolana, natural de El sombrero Estado Guárico, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1966, estado civil soltera, obrera, residenciada en la urb. Juan Ángel bravo, calle 02, casa N° 56-28, el Sombrero Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.445, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco como REINALDO, por cuanto el mismo me agredió verbalmente y me amenazó de muerte, motivado a que fui al lugar donde trabaja para reclamarle sobre un supuesto abuso sexual que le hizo a mi hijo de nombre ALVARO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, el día Domingo 21 de Noviembre del presente año, pero cuando empecé hablar con él se puso agresivo y me dijo un poco de groserías y me dijo si lo denunciada me mataría, es todo”.-

2.- Inspección Técnica N° 2049 de fecha 23-11-2010, mediante la cual los funcionarios DETECTIVE ALEXANDER HURTADO Y AGENTE ROYER LINARES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros Estado Guárico, constituyéndose en comisión en la siguiente dirección: “AVENIDA RAFAEL CALDERA DE LA POBLACIÓN DEL SOMBRERO-ESTADO GUÁRICO”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 202 y 284 del código orgánico procesal penal (COPP) en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (LCICPC), a tal efecto se deja de lo siguiente: OMISSISS…
3.-Acta de Entrevista de Fecha 23-11-2010, mediante la cual la ciudadana RODRIGUEZ ROMAN ARAMINTA JOSEFINA, venezolana, natural de El sombrero Estado Guárico, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1966, estado civil soltera, obrera, residenciada en la urb. Juan Ángel bravo, calle 02, casa N° 56-28, el Sombrero Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.445, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco como REINALDO, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hijo de nombre ALVARO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, el día domingo 21 de noviembre del presente año, según me dijo mi hijo antes mencionado y en relación a eso desconozco mas detalles. Es todo".

4.-Acta de Entrevista de Fecha 23-11-2010, mediante la cual el niño, RODRIGUEZ ALVARADO JOSE, de 12 años de edad, expuso: “resulta ser que el día domingo 21-11-2010, en horas de la mañana, me encontraba en la Plaza Juan Ángel Bravo, en compañía de mi vecino de nombre Gabriel, cuando este recibió un mensaje de su primo de nombre REINALDO, quien vive en la casa de GABRIEL, donde este le decía que fuéramos hasta la casa a jugar Nintendo, entonces me fui con el y al llegar GABRIEL se fue para el patio de la casa y yo me quede con REINALDO, jugando, al rato REINALDO me dijo que me metiera para el cuarto y le pregunte que para que y como no me quiso decir le dije que no, entonces me agarro por la cintura me levanto y me llevo hasta el primer cuarto de la casa, donde me lanzo encima de la cama, entonces trate de escaparme pero no me dejo y luego me agarro nuevamente y me quito el short y el interior, y me puso encima de la cama boca abajo y me metió el pipi por detrás, al rato me lo saco, y me obligo a que le mamara el pipi, después que le mame el pipi el se salio del cuarto y en eso entro GABRIEL y me puso que le mamara el pipi, se lo mame y luego me metió el pipi por detrás, después de eso salimos del cuarto y yo seguí jugando con REINALDO, después me fui para mi casa y el día de hoy le manifesté lo sucedido a mi mamá es todo”.-

5.-Experticia Medico Legal de fecha 24-11-2010, suscrita por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y según solicitud emitida por el Despacho de Investigaciones Penales, rindo el resultado de la Experticia Médico Legal, practicada a: RODRIGUEZ ALVARO JOSE, de 12 años de edad.
EXAMEN FISICO GENERAL:
• Genitales externos: Vello púbico moderado con distribución androide, escrotos de conformación normal, prepucio dentro de limites normales, cuerpo peneano dentro de limites normales, surco balano prepucial, glande dentro de limites normales.-
• Ano rectal: edema severo en resolución, perianal, con velamiento simple de pliegues radiados en eje 10 a 01 eje horarios del reloj, laceración simple en mucosa anorectal en eje 11 en resolución, esfínter hipotonicos engrosados dolorosos, ampolla edema tizada sin lesiones, resto denrto de limites normales.
• Restos sin lesiones aparentes.

CONCLUSION: Estado general Satisfactorio.-

Se evidencia traumatismo ano rectal con penetración en resolución, que deja proceso inflamatorio según descripción clínica, requiere urgente interconsulta por psicopedagogía.-

6.-Experticia Medico Legal de fecha 24-11-2010, suscrita por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y según solicitud emitida por el Despacho de Investigaciones Penales, rindo el resultado de la Experticia Médico Legal, practicada a: REINALDO JOSÉ MEDINA MORENO, de 12 años de edad.
• SIN LESIONES EXTERNAS RECIENTES VISIBLES AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA.

CONCLUSION: Estado general Satisfactorio.-

Paciente con sistema estable y sin descompensación clínica, condición de paciente, refiere antecedentes personales de enfermedad de inmuno deprecision tipo VIH que está actualmente en tratamiento se le solicita todos los estudios complementarios e informes medico que no han sido entregados a la presente ante este despacho para determinar condición real de enfermedad evolución y pronostico.-

Elementos, de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación de los investigados de autos, y los cuales son considerados por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano MEDINA MORENO FERNANDO JOSE (ampliamente identificado en autos), es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTES el cual amerita una pena de prisión DE QUINCE A 20 AÑOS Y EL ARTICULO 216 DE ESTA MISMA LEY ESTABLECE QUE ESTE ES DE ACCION PUBLICA, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:
“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide, considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: MEDINA MORENO REINALDO JOSE; debiendo ser conducido ante este Tribunal Primero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: MEDINA MORENO REINALDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 18-06-87, de 23 años de edad, soltero, Obrero, con residencia en la Urbanización Juan Ángel Bravo, calle 3, casa numero 6734, El Sombrero Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.246.024, debiendo ser conducido ante este Tribunal Primero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA 1ª DE CONTROL
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ELBIA MARQUEZ