REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006451
ASUNTO : JP01-P-2010-006451


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS, nacido en esta ciudad, en fecha 04/11/1954, titular de la cédula de identidad V-4.397.038, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pariapan Vereda 6, casa Nº 12, cerca de la Casilla Policía Motorizada de Poliguárico, hijo de María Ceballos (f) y Padre desconocido, teléfono 0246-4312131 (casa); en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EUNICE ALEJANDRA VERA JAIME.-

El Ministerio Público, a través del Abg. CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, antes pasar a precalificar los hechos solicitó se oyera a la víctima. Por lo que el Tribunal procedió a otorgarle a la adolescente Eunice Alejandra Vera Jaime, el derecho de palabra, quien expuso: “Mi hermana me manda a comprar 5000 bs de ají entonces el me dice ven a ver este Ventilador, entones el me agarra la mano y me metió para el cuarto y me amarró las manos con tirro y también me puso tirro en la boca lugo me subió la camisa y me quito el sostén, en eso bajo mi hermana y el se dio cuenta y salio y ella le pregunto por mi y el le dijo que yo me había ido, después de ahí el me soltó, y yo me fui para donde mi hermana y ella me pregunto que, que me había hecho quemao, y yo le dije que el me había faltado los respectos, y de ahí ella me llevó para la Policía, es todo”. El Fiscal en virtud a la declaración de la víctima solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la misma Ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa Pública, ejercida por la Abg. DORIS CONTRERAS, expuso: “la defensa en principio no esta de acuerdo con la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta conducta de mi defendido, a los fines de subsumirla en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo establece: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas…”, es el caso que la adolescente en su denuncia expuso que solamente para el supuesto negado que haya ejercido la acción dijo me besó por el cuello, asimismo y si el la golpeó contestó no, y si fue víctima de amenaza igualmente contestó no, aunado al hecho que de la inspección ocular realizada en el sitio señalado como de suceso se evidencia que no se compagina lo denunciado por la niña, así por ejemplo tenemos la ausencia del tirro mencionado por la niña, se aprecia que la ausencia de elementos de interés crimialístico en dicha acta, es consideración de esta defensa que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos deben ser concurrentes, por cuanto del análisis de las actuaciones presentadas por la Fiscalía visualiza esta representación que de las actas de investigación policial, denuncia común por la presunta víctima, actas de entrevistas de las ciudadanas Beatriz Filomena Requena, Fátima Ninoska Hernández y finalmente el examen físico general realizado a la adolescente Eunice Alejandra Jaimes Vera es evidente las contradicciones existentes que al concatenarlo resulta incongruente entre un dicho y el otro, ya que la adolescente Alejandrina Jaimes expuso en su denuncia circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho y hace mención: ”…comenzó a besarme por el cuello, en eso llegó mi hermana al puesto y comenzó a llamar a Quemao…”, igualmente hace una narración a ese respecto y acto seguido en el interrogatorio dice que quemao solamente la beso por el cuello y trató de quitar el sostén y que no la golpeó ni mucho menos fue víctima de amenaza por parte del mismo, que al concatenarlo con la medicatura forense realizada se menciona que al examen físico general presentó contusión equimótica en región clavicular izquierda y contusión equimótica laterocervical izquierda lo que contradice lo narrado por la víctima en acta de denuncia, por lo consiguiente la defensa difiere de la precalificación jurídica por la cual es presentado mi asistido en esta audiencia, en consecuencia, solicito medida cautelar sustitutiva en una cualesquiera de las modalidades contenidas en el artículo 256 ejusdem amparado como se encuentra mi representado en los principios Legales y Constitucionales, tal como lo establece en 24 Constitucional último aparte, en armonía con el artículo 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, no me opongo a la prosecución del proceso por vía especial, a fin de continuar con la investigación por la referida vía, asimismo Consigno Originales para su vista y devolución y Copias simples de constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal Ezequiel Zamora y lista de firmas de personas pertenecientes a la comunidad, a los fines que sean agregadas en autos y surtan los efectos legales consiguientes, es todo”.

El imputado CARLOS EDUARDO CEBALLOS, fue impuesto del artículo 49, 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se identificó como queda escrito y expuso: “La niña dice que yo y que la amarré con tirro, pero yo no utilizo eso, y en la inspección que hicieron los PTJ no encontraron nada de eso, lo que pasa es que la señora me odia por problemas que tenemos desde hace años, yo soy incapaz de hacer algo como eso, a mi kiosco van muchos niños y yo nunca les he hecho nada, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal, quien pregunto: ¿Por qué cree usted que la Adolescente lo está denunciado? R: La señora me odia a muerte. ¿Cuánto tiempo tiene vendiendo verduras en ese Kiosco ubicado en la Urb. Pariapan? R: Cuatro Años. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la víctima? R: Desde pequeña. ¿Ha tenido problemas con la madre de la víctima? R: Yo con ella no, ella conmigo sí, por culpa de una hija de la señora.

Cursa a las actas de investigación, lo siguiente:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 24-11-2010, mediante la cual el Detective Rómulo Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, deja constancia de la llegada de la comisión policial llevando actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de ciudadano Carlos Eduardo Ceballos, folio 01.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios Ron Jaimes, Cornejo Danny y Carlos Alosnso, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Iris Violeta Roldan Jaimes con su hermanan Eunice Alejandra Vera Jaime (adolescente), folio 04 y vto.
3.- Denuncia interpuesta por la adolescente Eunice Alejandra Vera Roldan, de fecha 24-11-2010, folio 06 y vto.
4.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2010, rendida por la ciudadana Iris Violeta Rondón Jaimes, folio 07 y vto.
5.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2010, rendida por la ciudadana Beatriz Filomena Requena de Pérez, folio 08 y vto.
6.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2010, rendida por la ciudadana Fátima Ninoska Hernández Alvarez, folio 09 y vto.
7.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2010, rendida por el funcionario actuante Jaime Ron, folio 10.
8.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2010, rendida por el funcionario actuante Alonso Carlos, folio 11 y vto.
9.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2010, rendida por el funcionario actuante Danny Cornejo, folio 12.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios Yorgleider Márquez y Romilier Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, folio 15.
11.- Inspección Técnica Policial Nº 2054, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios Yorgleider Márquez y Romilier Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, folio 16 y vto.
12.- Examen Médico Forense practicado a la adolescente Eunice Alejandra Jaimes Vera, suscrito por el Médico Forense Franklin Martínez, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del estado Guárico, folio 17.-

De los elementos traídos a las actas por el Ministerio Público, que conforman la presente causa y que sirven de fundamento a las solicitudes de las partes, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente EUNICE ALEJANDRA VERA JAIME. Asimismo, dichos elementos, hasta ahora, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS, pudo haber participado en tal ilícito, dado que fue aprehendido el 24-11-2010 luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana Iris Violeta Roldan Jaimes con su hermanan Eunice Alejandra Vera Jaime (adolescente).

Ahora bien, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 8, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Caución Económica, con la obligación de presentar ante este Tribunal, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales de treinta (30) Unidades Tributarias. Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Declinado y prohibición de acercarse y agredir a la víctima, por lo que deberá permanecer recluido en la Zona Policial Nº1 de la Policía del Pueblo Guariqueño hasta tanto se materialice la Fianza, al considerar este Tribunal que la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del proceso pueden ser garantizadas con dicha medida, toda vez que no consta en el expediente que el imputado presente antecedentes penales; el imputado tiene arraigo en esta ciudad por cuanto tiene su residencia fija en la misma, tal como lo manifestó el mismo en la declaración rendida ante este Tribunal en el acto de audiencia de presentación, tomando en consideración que el límite superior de la pena prevista para el delito imputado no alcanza a los diez años; y la magnitud del daño causado no ha sido determinado ni probado, lo que hace presumir que no existe peligro de fuga. En consecuencia, debe declarase sin lugar al solicitud de medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad efectuada por la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de flagrancia, hecha por el Ministerio Público, y vista el acta de aprehensión, se desprende de ella que la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Ceballos, ha sido efectuada a pocos instantes de haber recibido la denuncia por parte de la hermana de la presunta víctima y la víctima, por lo que estima este Tribunal que debe decretarse la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual no se opuso la defensa, este juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 79 y 94 de la Ley especial que rige la materia y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 8, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Caución Económica, con la obligación de presentar ante este Tribunal, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales de treinta (30) Unidades Tributarias. Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Declinado y prohibición de acercarse y agredir a la víctima, por lo que deberá permanecer recluido en la Zona Policial Nº1 de la Policía del Pueblo Guariqueño hasta tanto se materialice la Fianza. TERCERO: Se admite la precalificación de los hechos como el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente Eunice Alejandra Vera Jaime. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO

LA SECRETARIA,

ABG. ELBIA MÁRQUEZ
ASUNTO Nº JP01-P-2010-6451.