REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 01 de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003960
ASUNTO : JP01-P-2010-003960


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE.-
DEFENSOR: ANA SALEH
VICTIMA: ELESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: 3º DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.337, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con domicilio en el Caserío el Toco, Calle José Gregorio Hernández, cerca del ambulatorio, casa S/N, Municipio Ortiz del Estado Guarico, hijo de Carmen Matute y de Teodoro Hernández, una vez admitida la Acusación y las Pruebas ofertadas por las partes, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el referido texto jurídico de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En esta misma fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, debidamente asistido de la defensora pública Abogada ANA SALET, el Ministerio Público representado por el abogado ANGEL MONCADO, y los miembros del Tribunal. Aperturada la audiencia preliminar, conforme las formalidades previstas en el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, el Fiscal presentó formal acusación en contra de JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento del procesado, se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado.

La defensa, en el ejercicio propio de su oficios expuso al Tribunal: “Ratifico el escrito de desestimación de la acusación, e igualmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por cuanto son insuficientes los elementos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio incumpliendo lo establecido en el artículo 326 de la adjetiva penal. De admitirse la acusación fiscal solicito se informe a mi defendido sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en caso de que éste no se acoja al mismo solicito se ordene el pase a juicio oral y público y se mantenga su estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ejusdem, es todo”, por lo que el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público emitió el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MATUTE por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la acusación solicitada por la defensa, por considerar el Tribunal que no hay meritos para desestimarla ya que reúne las exigencias previstas en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y no existir elementos alguno que encuadre dentro de los parámetros del artículo 318 ejusdem; Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso a JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.337, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con domicilio en el Caserío el Toco, Calle José Gregorio Hernández, cerca del ambulatorio, casa S/N, Municipio Ortiz del Estado Guarico, hijo de Carmen Matute y de Teodoro Hernández, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control al inicio de la audiencia. La defensa representada por la Abogada ANA SALET, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal1º y 9º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representada no posee antecedentes penales acreditados en este asunto lo cual explicó.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 13 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la noche, en la carretera nacional vía el Toco, específicamente frente al ambulatorio ubicado en dicha zona Estado Guárico, el Imputado HERNANDEZ MATUTE JEAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-189.760.337, se encontraba caminando por dicho sector, y al notar la presencia de una comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, opto una actitud nerviosa apurando el paso con la finalidad de evadir la comisión policial… fue detenido se le realizó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron incautarle en el interior de su vestimenta adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca: Smith & Wesson, acabado externo, Cromo, con empuñadura de madera, seriales borrados, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando ningún tipo de documentación ni porte de arma alguno…” procediendo de inmediata a su detención.

En fecha 27 de agosto del 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa en la oportunidad correspondiente, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y las actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento, la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que aplicando el contenido del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años y no constar en el asunto antecedentes penales acreditados, considera este Tribunal procedente para realizar el cálculo de la condena respetiva, tomar el límite inferior del mencionado artículo 277 de la norma sustantiva referida. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.337, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con domicilio en el Caserío el Toco, Calle José Gregorio Hernández, cerca del ambulatorio, casa S/N, Municipio Ortiz del Estado Guarico, hijo de Carmen Matute y de Teodoro Hernández, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MATUTE, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.337, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con domicilio en el Caserío el Toco, Calle José Gregorio Hernández, cerca del ambulatorio, casa S/N, Municipio Ortiz del Estado Guarico, hijo de Carmen Matute y de Teodoro Hernández; por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido el acusado y se ordena confiscar el bien mueble objeto de la presente investigación, consistente en un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, marca: Smith & Wesson, acabado externo, Cromo, con empuñadura de madera, seriales borrados, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia preliminar, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (04-11-2010) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA

ABOG. ELBIA MARQUEZ.-