REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 08 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005875
ASUNTO : JP01-P-2010-005875


Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogada, TIBISAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, en calidad de detenido al ciudadano MARO ALFONZO MACHUCA SOUBLETTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.096.961, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano MARO ALFONZO MACHUCA SOUBLETTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.096.961, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 02 de agosto del 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, por el funcionario Campos Alexis, Distinguido Adscrito al UEVTT Nº 43 de Transito Terrestre, en la carretera Nacional San Juan de Los morros cruce con entrada a la estación de Servicios las palmas Estado Guárico, donde ocurrió una colisión entre vehículos donde resultó lesionado el ciudadano CARLOS CORREA … se les leyeron sus derechos y se notificó de inmediato a ese representante fiscal; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado hoy presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarles se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, todo ello en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que este imputado es autor del hecho.-

Se procedió a imponer al ciudadano MARO ALFONZO MACHUCA SOUBLETTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.096.961, de los hechos y del derecho que la asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo expuso al Tribunal querer rendir. Se identificó como queda escrito: MARO ALFONSO MACHUCA SOUBLETTE, Venezolano, natural de esta ciudad Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.961, casado, de 48 años de edad, nacido en 19-06-1977 de profesión Albañil, Residenciado Barrio Brisas del Río, Calle Universidad, Casa Nº 39 de esta ciudad, hijo de Fidelia Pineda (v) y Pablo Rodríguez (v) teléfono 0246.4321455, celular 04141460147, quien entre otras cosas expuso al Tribunal: “yo venia hacia la bomba de las palmas y metí luz de cruce para echar gasolina y vi que venia un motorizado como a 50 metros de distancia, lo extraño es que yo no entiendo como me impacto ese motorizado es todo”.

Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, “…Visto que estamos en la fase de investigación no me opongo al procedimiento ordinario y me adhiero a la libertad solicitada para mi defendido. Es todo”. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara CON LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante de ciudadano MARO ALFONSO MACHUCA SOUBLETTE, Venezolano, natural de esta ciudad Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.961, casado, de 48 años de edad, nacido en 19-06-1977 de profesión Albañil, Residenciado Barrio Brisas del Río, Calle Universidad, Casa Nº 39 de esta ciudad, hijo de Fidelia Pineda (v) y Pablo Rodríguez (v) teléfono 0246.4321455, celular 04141460147, por cuanto consideró el Tribunal que perfectamente están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Imputado fue aprehendido en el momento de la colisión de los vehículos , en el lugar del hecho donde resultó presuntamente lesionado el ciudadano CARLOS CORREO, quien posteriormente al hecho fue traslado al centro asistencia respectivo.-
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO

Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades, así como permitir al Imputado MARO ALFONSO MACHUCA SOUBLETTE, Venezolano, natural de esta ciudad Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.961, casado, de 48 años de edad, nacido en 19-06-1977 de profesión Albañil, Residenciado Barrio Brisas del Río, Calle Universidad, Casa Nº 39 de esta ciudad, hijo de Fidelia Pineda (v) y Pablo Rodríguez (v) teléfono 0246.4321455, celular 04141460147, presentar por ante el representante fiscal las pruebas necesarias par su exculpación en los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 280 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-

SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que el Imputado, tiene residencia fija en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten al procesado poder ser Juzgado en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso era declarar CON LUGAR la medida de Libertad solicitada, al ciudadano MARO ALFONSO MACHUCA SOUBLETTE, Venezolano, natural de esta ciudad Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.961, casado, de 48 años de edad, nacido en 19-06-1977 de profesión Albañil, Residenciado Barrio Brisas del Río, Calle Universidad, Casa Nº 39 de esta ciudad, hijo de Fidelia Pineda (v) y Pablo Rodríguez (v) teléfono 0246.4321455, celular 04141460147, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 en su ordinal 2º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Carlos Correa; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar la posible responsabilidad del Imputado, la cual emerge de los elementos de convicción traído a los autos por el representante Fiscal, tales como las Actas del Expediente Nº 094-10L, de fecha 03-11-2010, levantadas por la oficina procesadora de accidentes de Transito Terrestre donde consta el modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación; y se le impone presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar.-

DECISIÓN.-

Por todas las consideraciones de Hecho y derechos establecidas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano MARO ALFONSO MACHUCA SOUBLETTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precalifica los hechos solo por el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en perjuicio de CARLOS CORREA. CUARTO: Impone al ciudadano MARO ALFONSO MACHUCA SOUBLETTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º consistente en: a) Presentaciones cada treinta días (30) ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, informando de las presentaciones del Imputado de autos; se le hacen las advertencias al Imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 14º del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
ABG. ELBIA MARQUEZ.-