REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005877
ASUNTO : JP01-P-2010-005877



Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2010, visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, de calificación de Aprehensión Flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad solicitada en contra del ciudadano FRANKLIN EFRAIN CACERES ALFONZO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 470, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LÓPEZ, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:





DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta al folio 17 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 470, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LÓPEZ, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido procesado son los siguientes:

“…En fecha 02-11-2010, a las 4;00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino, la cual no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías en contra de familiares o de su persona , quien manifestó que el robo que le hicieron a la ciudadana MARÍA LÓPEZ, en su casa ubicada en el Barrio Campo Alegre de la Población de el Sombrero Estado Guárico, fueron dos sujetos uno de Nombre Franklin, apodado “El cangrejito”, quien es de piel negra, delgado cara perfilada, cabello crespo, corte bajo y el Segundo de Nombre Alex, apodado “El Cangrejo”, quien reside a dos casa de la Licorería Mister Leo, ubicada en la calle principal del mismo barrio, quien es de piel blanca, delgado de estatura mediana, cara perfilada cabello ondulado, quienes residen en ese mismo barrio, y en vista de esta situación la comisión del CICPC se trasladó …hacia el referido barrio de la población del el Sombrero a los fines de ubicar, identificar y citar a los sujetos de nombre Franklin apodado el Cangrejito y Alex apodado El Cangrejo, una vez en las adyacencias de la Licorería Mister Leo, ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle principal de el Sombrero, sostuvimos coloquio con varios moradores del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a represarías en su contra, indicando que estos sujetos son unos azotes de barrio y nos señalaron la residencia de Alex, a quienes apodan el cangrejo, la cual efectivamente se encuentra situada a dos casas de la licorería mister Leo, de igual manera el sujeto conocido como franklin no se le conoce residencia… seguidamente procedimos a realizar un recorrido por dicho sector en busca de alguna persona que nos pudiera facilitar más información sobre la ubicación de dichos ciudadanos : luego encontrándonos en la avenida bolívar vía publica de dicha población logramos avistar un ciudadano que venía saliendo de la maleza con un televisor de color negro y un DVD de color plateado… se le dio la voz de alto y se le solicitó que no se moviera de dicho lugar y que colocara en la aceras dichos objetos y le solicitamos la documentación de los mismos, indicando que no la poseía, motivo por el cual se le realizó una revisión corporal , no logrando ubicarle alguna evidencia de interés criminalisticos; fue identificado… en el mismo orden de ideas se pudo observar que las características de los objetos incautados al ciudadano y por cuanto el sujeto que los cargaba posee el nombre Franklin y presumiendo que los objetos eran los requeridos por la averiguación se realizó llamada telefónica y se constató que los objetos incautados pertenecía a la ciudadana MARÍA LÓPEZ, por lo que fue aprehendido FRANKLIN EFRAIN CACERES ALFONZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 470, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LÓPEZ, y solicitó la Fiscal se califique la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La Representación Fiscal expuso en forma verbal los elementos de convicción en los cuales fundamentaba su solicitud.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, del derecho que le asiste y del contenido de los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó al Tribunal querer rendir declaración, fue Identificado como: FRANKLIN EFRAÍN CÁCERES ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.876.323, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fausto Cáceres (v) y de Cruz Alfonso (v), Residenciado en el Sector Campo Alegre, Callejón Cañaveral, Casa Nº 16, Color Verde con rosado, cerca de una Licorería Mr Leo, El Sombrero, Estado Guárico, y expuso:

“Yo me paré en la mañana fui a la licorería a comprar una malta, en eso momento pasa un carro de repente da la vuelta y se regresa, llegan y se bajan los PTJ y sacan las pistolas y nos pegan a todos, estaban el tipo de la licorería en ese momento me preguntan que si soy Alex, entonces me dijeron que tenía que acompañarlos y el muchacho de la licorería y los demás vecinos salieron al sitio y cuando me iban a montar le dicen a los PTJ que me revisen delante de ellos para ver si no había agarro nada, entonces me revisaron y no me consiguieron nada, después me dijeron que lo acompañara y cuando llegamos allá me agarraron dos PTJ y me guindaron y me pegaron, me agarraron por las piernas y el otro por los hombros me lanzaron al suelo y me partí la quijada, me metieron una bolsa negra en la cabeza y me preguntaron bastante por Alex y le enseñé la cédula y se dieron cuanta de que no era Alex, en ese momento llego mi mamá y le explique que era primo de él, y les dije que no sabía donde estaba Alex, me quede sentado normal me cayeron a golpe de nuevo de me dieron patadas por todos lados, me volvieron a guindar como 45 a 50 minutos y me preguntaban donde estaba Alex, cuando ellos me agarraron no me consiguieron nada y los vecinos esta de testigos, cuando ellos me llevaron dije que supuestamente era para tomarme una declaración, ellos me amenazaron con que si yo hablaba me iban a desaparecer, tengo miedo de perder mi trabajo en Caracas y tengo mi chamo en el Sombrero, yo gano poco pero con eso me mantengo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Quién estaba presente ese día de la aprehensión? Respuesta: el encargado de la licorería que se llama Fran Bernal y un chamo llamado Andys, la Señora Gladis quien vive cerca de la licorería y la Señora Ángela también vive cerca, Naiquatá Pueblo Arriba, Calle Alí Primera, Casa de bloque. Se deja constancia que la Defensa no interrogó al imputado de autos

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensora Pública Penal, ABG. KARELYS RODRÍGUEZ expuso entre otros puntos: “Tal como se evidencia de las mismas actas policiales, no se hace mención de testigos que corroboren el dicho de los propios funcionarios, simplemente se encuentra la declaración de la denuncia de la propia víctima, visto que el presente casi se viola el debido proceso y los principios procesal consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa cree que no se llenan los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem, es por todo esto no hay peligro de fuga, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para mi defendido, y en caso de no acordarle dicha libertad plena solicito muy respetuosamente declare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se le practique a mí defendido un examen médico forense visto la declaración de mi defendido, es todo”..

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub-examine, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes, observa el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, que el hecho es de acción pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANKLIN EFRAIN CACERES ALFONZO, ha participado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 470, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LÓPEZ, el cual merecen pena privativa de libertad, desprendiéndose además de las actuaciones que el Imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica la representante de la vindicta pública, fue aprehendido por funcionario de CICPC de el Sombrero Estado Guárico, en posesión de objetos que días antes le fueron sustraídos a la víctima, existiendo identidad entre los bienes que fueron despojados y los incautados al Imputado al momento de su aprehensión, también se aprecian otros elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puesta en conocimiento de este sentenciador que seguidamente se señalan:
1.- Acta policial de fecha 03 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios Douglas Flores y Alexander Hurtado, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los Imputados. (folios 3 y 04 de las Actas Fiscales).-
2.- Registro de Cadena de custodia que riela al folio 05.-
3.- Inspección Técnica Nº 2058, de fecha 03-11-2010.- Folio 6.-
4.- Denuncia común de la Víctima MARÍA LOPEZ, (folios 07 al 08 de las actas fiscales.-).-
5.- Reconocimiento Legal Nº 9700-235 de fecha 03-11-2010, folio 13.-
06.- Acta de Entrevista realizadas a María López.-

Considera quien aquí sustenta la presente decisión, que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer si resultare condenado, los hechos narrados por la vindicta pública y el que se desprenden de las actas fiscales constituyen un delito grave, donde el bien jurídico tutelado es la propiedad, y el imputado de marras, fue encontrado en posesión de parte de los bienes despojados a la víctima, lo que hace presumir su participación en la comisión del hecho punible; quedando colmados de esta manera los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Testo Adjetivo Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, solicitud a la cual no se opuso la defensa, ante la necesidad de la practica de diligencias investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.

En relación a la nulidad de las actas fiscales solicitadas por la defensa, no consideró este Tribunal elemento o ingerencia de perturbación alguna que pudieren poner en peligro las actas de investigación o que las pecharan de Nulidad, ya que de las mismas se evidencia la realización de un procedimiento normal previsto dentro de los parámetros legales, no observó este Tribunal violación legal o constitucional alguna que hicieren suponer al Tribunal o que evidenciara al Tribunal la NULIDAD DE LAS ACTAS, solicitadas por la defensa, por lo que no se encuentran colmadas las exigencias previstas en el artículo 190 y siguientes del Texto Adjetivo Pernal Así se establece.-
SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En principio debe pronunciarse este Juzgador en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Empero de ello y en relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ORDINARIO contenido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Tribunal necesario Acordar con lugar la detención flagrante del Imputado al haber sido aprehendidos en posesión de objetos señalados en la investigación como provenientes del delito.-
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

No cabe duda que al Fiscal del Ministerio Público solicitar al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario arguyendo para ello, la falta diligencias para fundar su acto conclusivo, debe operar por vía forzosa la aplicación del procedimiento ordinario, lo que llevó a este Tribunal previa revisión minuciosa de las actas traídas al Tribunal y escuchando los pedimento de practicas de diligencias tanto del Ministerio Público como de la defensa, donde se pudo colegir que efectivamente aun en esta investigación faltan diligencias que practicar y se ordenó la continuación del proceso por los rieles del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA:

Con los anteriores elementos de convicción se puede presumir la presunta participación o autoría del Imputado en el hecho. Habida cuenta, la concepción de la autoría o coparticipación la opinión doctrinal es la mas acertada en la cultura sustantiva penal en virtud de que se inspira en el principio de legalidad de los delitos y de las penas y suministra al Juez elementos de Juicio claro y concreto para fijar el grado de participación del agente.-

La disposición procesal que regula la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, señala que se necesita para ello la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que se desprenda de los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido los requisitos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente colmados en la presente investigación penal con los argumentos y elementos anteriormente transcritos, por lo que se procede en consecuencia a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los FRANKLIN EFRAÍN CÁCERES ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.876.323, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fausto Cáceres (v) y de Cruz Alfonso (v), Residenciado en el Sector Campo Alegre, Callejón Cañaveral, Casa Nº 16, Color Verde con rosado, cerca de una Licorería Mr Leo, El Sombrero, Estado Guárico, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 470, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LÓPEZ, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 03/11/2010, existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, circunstancias estas debidamente especificadas en las actas fiscales, por ultimo considerando que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que pudiera aplicárseles por el delito presuntamente cometido, por la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el articulo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo también peligro de obstaculización, ya que puede influir en la declaración de los testigos y victima del presente asunto, razón por la cual se considera aplicable lo pautado en el articulo 252 Ejusdem., en definitiva y con fundamento en todo lo anterior se estima procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano FRANKLIN EFRAÍN CÁCERES ALFONZO; se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. En fuerza de los fundamentos antes expuestos y por haberse decretado la Privación de Libertad del Imputado, se declaró Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulado por la defensa, así como la nulidad solicitada, por no haber lugar a la misma, ya que consideró el Tribunal que no violentaron normas y derechos fundamentales y legales que pudieren dar lugar a nulidad alguna. Así se decide.

Visto que el Imputado en la sala de Audiencias al momento de rendir su declaración manifestó al Tribunal que fue objeto de vejámenes y maltratos, golpes y patadas por parte de los funcionarios aprehensiones, este Tribunal en resguardo de los derechos constitucionales y legales del Justiciable, en defensa de los derechos fundamentes y humanos a que somos acreedores los ciudadanos Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 04, 05, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 18, 19 y 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del Acta que contiene la declaración del Imputado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que ese despacho Juzgue si se vulneraron o violentaron derechos y garantías fundamentales y aperturen de ser procedente la averiguación penal correspondiente en contra de los funcionarios. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: DECIDE: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano FRANKLIN EFRAIN CACERES ALFONZO, conformidad con el artículo 44 orinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar de la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad de la actas policiales, y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANKLIN EFRAÍN CÁCERES ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.876.323, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fausto Cáceres (v) y de Cruz Alfonso (v), Residenciado en el Sector Campo Alegre, Callejón Cañaveral, Casa Nº 16, Color Verde con rosado, cerca de una Licorería Mr Leo, El Sombrero, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 470, en concordancia con el articulo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOPEZ, todo conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Apure”. CUARTO: Se ordena la práctica del examen Médico Forense, solicita por la Defensa, asimismo se ordena la remisión de las actas del presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal a fin que examine si se ha vulnerado derechos fundamentales. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la devolución de las Actas de Fiscales originales al Ministerio Público. Se ordena expedir copia simple de la presente Acta y entregarla a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Fernando de Apure Estado Apure la cual se remitirá con oficio al Comando de la policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala. Regístrese y publíquese. Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo previsto en al artículo 175 del código Penal Venezolano. Diarícese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELBIA MARQUEZ.
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA.-