REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005966
ASUNTO : JP01-P-2009-005966
Imputado: JOSÉ ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.502.463, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domicilio en el Barrio el Totumo, Valles Bolivarianos, casa s/n ubicada en esta ciudad .

Víctima: MARIEVA GABRIELA VARGAS SANCHEZ

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg JOSE GREGORIO CHOLLETT, Fiscal 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIEVA GABRIELA VARGAS SANCHEZ en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.


Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”


A continuación intervino el Defensor Público Penal ABG. TONY VIEIRA quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos y de ser así solicito que se suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena no excede de 4 años.. Es Todo”.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

Al folio 01 y vto de las actuaciones cursa DENUNCIA de fecha 16-10-2009 realizada por la ciudadana VARGAS SANCHEZ MARIEVA GABRIELA, titular de la Cedula de Identidad N. 20.246.405, en la cual deja constancia de la forma, lugar y modo en que ocurrieron los hechos manifestando “ resulta ser que mi expareja de nombre ALEXANDER GARCIA , llego a mi casa ayer 15-10-2009 en horas de la noche y sin decir palabra alguna me pego dos cachetadas, me lazo al suelo y me lesiono en la espalda… “

Al folio 05 y vto 06, de las actuaciones, cursa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 16-10- 2009, en la cual la ciudadana VARGAS SANCHEZ MARIEVA GABRIELA, en la cual manifestó que su expareja la había maltratado física y verbalmente motivo por el cual realizo la denuncia.

A los folios 06, 07, 08 y 09 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS en las cuales los funcionarios MUÑOZ RAFAEL, FLORES MIGUEL, RUIZ DANNY Y GONZÁLEZ OSCAR, ratifican la actuación en la aprehensión del imputado.

Al folio 09 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1967, de fecha 16-10-.2009, realizada por funcionarios FLORES PEDRO y FLORES ORLANDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos en la cual el funcionario actuante, dejan constancia de las características del mismo.

A los folios 10 y vto cursa ACTAS DE ENTREVISTAS a la ciudadana VARGAS SANCHEZ MARIEVA GABRIELA, en la cual manifestó que su expareja la había maltratado física y verbalmente motivo por el cual realizo la denuncia.

Al folio 13 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16-10-2010, practicado al ciudadano GARCIA ZAMBRANO JOSE ALEXANDER por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 14 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16-10-2010, practicado a la ciudadana VARGAS SANCHEZ MARIEVA GABRIELA por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.l

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano GARCIA ZAMBRANO JOSE ALEXANDER por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIEVA GABRIELA VARGAS SANCHEZ , en consecuencia se admite la acusación penal, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ratificando el mismo en forma afirmativa.

A tal efecto, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado por el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano GARCIA ZAMBRANO JOSE ALEXANDER, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIEVA GABRIELA VARGAS SANCHEZ, por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado GARCIA ZAMBRANO JOSE ALEXANDER, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIEVA GABRIELA VARGAS SANCHEZ, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado GARCIA ZAMBRANO JOSE ALEXANDER , por el lapso de UN AÑO en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agresión hacia la víctima. b) Presentaciones cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330. todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO