REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005597
ASUNTO : JP01-P-2010-005597
Imputado: HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y Procedeimiento por Consumo.
Jueza: Abg. Maggira Mecia
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abg. Cesar Adarme, en representación de la Fiscalia 16, presentó a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco Estado Guàrico, La Vindicta Pública precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Ocultamiento Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal; solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO, HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA y con relación al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, el procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley de Drogas, y se le imponga la obligación de asistir al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en la Av. Los Llanos, Urbanización Los Laureles, 2º Transversal, Quinta ONA, solicita la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley que rige la materia y por ultimo Ponga a la orden de Dirección De Armamento De La Fuerza Armada Nacional (DARFA) el arma de fuego tipo chopo.
Los imputados IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO, HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, impuestos del hecho que se les atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA manifestó le cedo la palabra a mi defensora Es todo, YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO manifestó le cedo la palabra a mi defensora Es todo, HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA manifestó: Yo soy consumidor de droga es toso.
La Defensora Pública, Abg. Doris Contreras y manifestó: “ oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho por lo cual se individualiza a los 3 ciudadanos que en este acto asisten la defensa difiere de la misma por cuanto de las actas policiales no se desprende individualización de personas a fin de atribuirle la comisión del delito como autor del mismo sino que se generaliza a los efectos de imputar genéricamente la comisión de los delitos por el cual han sido presentado en esta audiencia por lo consiguiente la defensa solicita libertad plena para los mismo, ahora bien para el supuesto caso que la juez declare sin lugar lo solicitado por la defensa solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 en un cualesquiera de las modalidades contenidas en dicha norma a los efecto de continuarla investigación en el presente asunto, es todo.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, son suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud del Ministerio Publico.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Ocultamiento Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal, De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran prescritos. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que los ciudadanos IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO, HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA son autores o participes del ilícito, ya que los, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucede las aprehensiones de los mencionados imputados así como la droga incautada y el chopo.
Sin embargo, como apenas está comenzando la investigación penal, considera este Tribunal que en esta fase preparatoria del proceso es necesario calificar los hechos investigados como delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Ocultamiento Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal, hasta tanto el Ministerio Público pueda sostener con elementos de convicción fundados los citados hechos punibles, se satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos han sido los autores de los delitos imputados.
Ahora bien, en razón de que el Ministerio Público solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no existe el peligro de fuga ni existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que, este Tribunal impone a los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, (por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) y para las imputadas IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO (por ambos delitos) consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Monagas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Con relación al imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, visto que en la experticia toxicología ( cursante al folio 32 del presente asunto penal) practicado a dicho imputado se determino presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA, el Ministerio Pùblico solicito el procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; con la obligación de presentarse por ante al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en la Av. Los Llanos, Urbanización Los Laureles, 2º Transversal, Quinta ONA, de esta ciudad, a los fines de que evalué su grado de dependencia y determinar las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 130 de la Ley Especial es por lo que este Tribunal Decreta dicho procedimiento y así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA Y YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO, HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.757, natural de Altagracia de Orituco, Estado guarico, nacido en fecha 18-12-59, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Ramón Hernández y Ignacia Hernández, domiciliado en el Barrio Altos de Ipare, carretera nacional principal, adyacente, al antiguo vertedero de desperdicios, carretera nacional vía oriente, IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.379.759, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacida en fecha 18-12-92, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Vilera (f) y de Pedro Mendoza (v), domiciliada en Carretera Nacional vía oriente, sector Dos caminos, cerca de la chicharronera Santa Bárbara. Estado Guarico, YUSBELIS ENEIDA PALACIO NARANJO, venezolana, indocumentada, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 21 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Naida palacios (f) y de José naranjo (v), domiciliada en Carretera Nacional vía oriente, sector Dos Caminos, casa sin numero, cerca de la chicharronera Santa Bárbara. Estado Guarico, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico, a los ciudadanos IRIS SOLEIDY MENDOZA VILERA, YUSBELIS ENEIDA NARANJO PALACIO, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de Ocultamiento Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio Monagas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3.-Decreta el procedimiento por consumo al imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ MOTA de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; con la obligación de presentarse por ante al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en la Av. Los Llanos, Urbanización Los Laureles, 2º Transversal, Quinta ONA, de esta ciudad, a los fines de que evalué su grado de dependencia y determinar las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 130 de la Ley Especial. 4) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.)Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga. 6) Se acuerda la remisión del arma de fuego tipo chopo a la Dirección De Armamento De La Fuerza Armada Nacional (DARFA
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Maggira Mecia
La Secretaria,
Abg. Oscarina Melo